Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

204° y 155°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3158

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: ABG. J.S.A.T., titular de la cédula de identidad Nro. 7.537.399 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.393.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto en fecha 03/04/2014, por el abogado J.S.A.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A. para que este Superior determine si obró conforme a derecho la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de este Estado, al negar oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 28/03/2014 contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26/03/2014. Señala igualmente el recurrente que en la demanda se estima la cuantía en la cantidad de Treinta y Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 32.100,00), equivalentes a Trescientas (300) Unidades Tributarias, que aunque no señalan el valor uninominal se corresponde a Bs. 107 la unidad, que es la que ha estado vigente desde antes del 10/06/2013, fecha en que se planteó la demanda. Que dicha cuantía fue impugnada por ser insuficiente, por cuanto la pretensión al no ser por incumplimiento contractuales relacionados con la falta de pago de pensiones de arrendamiento ni accesorios, como tampoco la nulidad del contrato. Que al ser impugnada la cuantía, corresponde al demandado indicar una nueva, dando cumplimiento con ello en la afirmación del hecho nuevo y así cumplir con los postulados del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la demanda, que al decir de la actora, lo es por cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (BS. 60.000,00), equivalente a 560,74 U.T., cada una en la cantidad de Bs. 107,00.

Que en el lapso probatorio cumplieron con la carga de probar el valor del inmueble, ofreciendo como prueba la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones realizada por el SENIAT, el 16/07/2010.

Que es evidente el silencio de pruebas con respecto a dicho formulario, donde consta el valor del inmueble ocupado por su mandante. Que incurre la sentencia en falso supuesto, toda vez que la afirmación de que debe aplicarse la última parte del artículo 36 de la norma adjetiva, por la sumatoria del último canon por un año, lo cual no está afirmado en el libelo ni es aplicable para determinar la cuantía.

Que la jueza a quo cercenó a su mandante la garantía de doble grado de jurisdicción, cuyo medio de acceso es el recurso de apelación, el cual negó en forma indebida e injustificada. Que es por lo cual solicita se ordene al Juzgado a quo, oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 26/03/2014 y negado por auto de fecha 28/03/2014. Acompañó anexos (folios 01 al 12).

Admitido el recurso en la misma fecha (03/04/2014), se advierte al recurrente que tiene un lapso de 5 días de despacho para consignar las copias certificadas de las actas conducentes, en caso contrario, se tendrá como desistido (folio 13).

Mediante diligencia de fecha 07/04/2014 el recurrente consigna copias certificadas a que se refiere el recurso de hecho (folios 17 al 157).

El recurrente en fecha 09/04/2014, renuncia al lapso restante a que se refiere el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para consignar las copias conducentes, por lo que solicita que el término de cinco (5) días para la decisión sea computado desde el día de despacho siguiente a esta fecha; lo cual fue acordado por auto de fecha 09/04/2014, por ser procedente (folios 158 y 159).

DE LA DECISIÓN APELADA

Señala la jueza a quo en sentencia dictada en fecha 26/03/2014, que quedó demostrado la relación contractual arrendaticia según contratos de arrendamientos suscritos a tiempo determinado; que establece que la demandada no cumplió con la obligación de la entrega del galpón, en igual sentido promovió vauches de depósitos bancarios efectuados en la cuenta de ahorro del arrendador con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal, por lo que esa nueva modalidad constituyen un acto unilateral, realizado por la parte arrendataria-accionada, que no desvirtúan la voluntad del arrendador de no continuar con la relación contractual arrendaticia, ni la demostrada relación arrendaticia a tiempo determinado. Que es en base a ello que la actora solicitó el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, celebrado a tiempo fijo, toda vez que se estableció contractualmente que la duración de los contratos eran a tiempo determinado y a su vencimiento, de pleno derecho comenzó a correr la prórroga legal de 3 años. Que según lo que dispone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el arrendador podrá exigir al arrendatario al vencimiento de la prórroga legal, el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, en consecuencia declara con lugar la demanda y ordena al demandado hacer entrega a la actora el inmueble arrendado.

DE LA APELACIÓN

El abogado J.S.A.T., en su carácter de apoderado judicial del demandado, en fecha 27/03/2014 apela de la decisión dictada en fecha 26/03/2014.

DEL AUTO POR EL CUAL EL A QUO NIEGA LA APELACIÓN

Señala la jueza a quo que, de la revisión de las actas procesales se desprende que está en presencia de un juicio de cumplimiento de prórroga legal, cuya demanda fue incoada en fecha 12/06/2013 y estimada en la cantidad de Treinta Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 32.100,00), equivalente a Trescientas Unidades Tributarias, y por cuanto según Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/04/2009, las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del juicio breve debe tener un monto superior a 500 U.T., y siendo que la presente demanda fue incoada en fecha 12/06/2013, es aplicable dicha resolución, más aun cuando dicha causa fue estimada en la cantidad de Treinta Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 32.100,00), equivalente a 300 U.T., cuantía que no supera las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), motivo por el cual declara la apelación interpuesta, Inadmisible.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, este Juzgador pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Conforme se ha desprendido de autos, consta que en fecha 03 de abril de 2014, fue presentado ante este Juzgado Superior, Recurso de Hecho, por el abogado J.S.A.T., contra el auto de fecha 28/03/2014, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual negó oír la apelación que interpusiera en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A., contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de Cumplimiento de Contrato, que en su contra intentó la ciudadana M.J.U.M., actuando como apoderada de la Sucesión Cavallo Biagio.

Así tenemos que:

El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

El Dr. A.R.R., en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.

(…Omissis…)

Efectivamente, el recurso de hecho es un acto procesal de impugnación que tiene el afectado por la negativa de apelación; o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, en el entendido que se den los extremos para su procedencia, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.

En interpretación del referido artículo 305, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”

(…Omissis…)

Por tanto, es importante establecer que el recurso de hecho se intenta por ante el superior, cuando se niega oír una apelación; o cuando se oye en un solo efecto, siendo de las que debe oírse en ambos efectos. Para ello es indispensable que reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

c) Que la parte, de manera oportuna, ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 25, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente:

Omisssis… “…La doctrina patria ha señalado que en nuestro sistema, confiere al a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. En el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en caso de admisión del recurso en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producir el efecto suspensivo de la apelación. A objeto de evitar estos perjuicios al apelante y asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, el recurso de hecho que es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, trata en esencia de asegurar la garantía procesal del derecho de la apelación”

Ahora bien, en el caso concreto evidencia este juzgador, que en el expediente constan las copias necesarias para resolver lo solicitado.

Así las cosas, se procede a transcribir parte de la sentencia apelada cuyo recurso de apelación, no fue oído:

Omissis…. siempre que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda por exigua, tenía el deber insoslayable de demostrar la cuantía propuesta por él; de las pruebas aportadas se desprende que no existen elementos de convicción para establecer la cuantía propuesta por el demandado, ya que como quedó establecido precedentemente, se debió aplicar la última parte del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la sumatoria del último canon por 1 año. Y así se establece.

Al establecer lo anterior queda firma (sic) la estimación hecha por el demandante en el libelo de demanda por lo que, para este Juzgado, indubitablemente en el presente caso, la cuantía es la establecida por el demandante en su escrito libelar. Es decir la cantidad de Bs. (32.100) treinta y dos mil cien es decir, 300 unidades tributarias (sic). Así se decide (Omissis)

Aquí se hace perentorio establecer que el recurso de hecho que ocupa la atención de esta superioridad, nace como consecuencia de que la jueza a quo, negó oír la apelación intentada contra una sentencia definitiva, por el hecho de que, tratándose la causa sobre la que recayó la sentencia, de un juicio de cumplimiento de prórroga legal de un contrato de arrendamiento, tramitado por el procedimiento breve, el monto fue estimado en la suma de Treinta y Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 32.100,00), equivalente a Trescientas (300) Unidades Tributarias, monto inferior a las quinientas (500) unidades tributarias, necesarias para que la apelación pudiese ser oída.

Es decir, se establece que la apelación no fue oída por no cumplir con el requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento en los juicios tramitados por el procedimiento breve, para acceder a la segunda instancia.

Por otro lado, se ha constatado que negada la apelación, en fecha 28/03/2014 la parte perdidosa – apelante, recurre de hecho por ante este Juzgado Superior en fecha 03/04/2014, es decir, dentro del plazo establecido por el legislador para recurrir de hecho, esto es, cinco (5) días, contados desde la fecha en que le fue negada la apelación, y en este caso expone como fundamento, entre otras cosas, lo siguiente:

Omissis…En la demanda se estima la cuantía en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 32.100,00), equivalentes a 300 Unidades Tributarias, que aunque no señalan el valor uninominal de la unidad tributaria, se corresponde a Bs. 107,00 la Unidad tributaria, que es la que ha estado vigente desde antes del día 10 de Junio de 2.013, fecha esta del planteamiento de la demanda, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio.

La expresada cuantía de la demanda, fue impugnada por ser insuficiente, por cuanto la pretensión al no ser por incumplimiento contractuales relacionados con la falta de pago de pensiones de arrendamiento ni accesorios, como tampoco la nulidad del contrato. Al caso que nos ocupa, le es aplicable la doctrina casacionista que se expresa así: “Omissis”

De acuerdo a lo que consta en autos, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, por lo que de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales, dado que no se pretende el cobro de pensiones insolutas ni accesorios, puesto que no se demandó daños ni perjuicios ni algún otro concepto, que aunque en principio la estimación de la cuantía de lo pretendido corresponde a la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada tiene el derecho de rechazar tal estimación de acuerdo a lo dispuesto en el mismo artículo.

En ese sentido, al ser impugnada la cuantía de la demanda por insuficiente, corresponde al demandado indicar una nueva cuantía, dando cumplimiento con ello en la afirmación del hecho nuevo, y así cumplir con los postulados del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la cuantía de la demanda, que a decir de la parte actora, lo es por cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,00) equivalentes a 560,74 Unidades Tributarias, cada una en la cantidad de Bs. 107,00.

Además de la impugnación articulada debida y tempestivamente, en el lapso probatorio cumplimos con la carga de probar el valor del inmueble, ofreciendo al efecto como medio de prueba la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, Expediente N° 10-00256, realizada ante el Servicio Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 16 de julio de 2010, acompañado a la demanda marcado con la letra “B”, como valor del cien por ciento (100%) del inmueble descrio E.N. 2 del Anexo 1, Forma 32, N° 0062920, que es el inmueble que ocupa nuestro .representado..omissis”.

En este sentido, conforme se ha dicho, de la demanda de autos, concretamente de su petitorio, se desprende que la misma contiene una pretensión de cumplimiento de prórroga legal.

Así mismo se desprende del libelo que la actora, a los fines de determinar la competencia del tribunal, estima la acción en la cantidad de Treinta y Dos Mil Cien Bolívares (Bs.32.100,00), equivalente a Trescientas (300) unidades tributarias.

Aunado a lo anterior, se evidencia que se encuentra consignada al expediente la contestación a la demanda, de la que se desprende que la referida cuantía fue impugnada por reducida, a la que de seguidas señaló una nueva cuantía, de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), que es el monto que la Sucesión CAVALLO BIAGIO, le dio al inmueble ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así mismo se desprende de dicha contestación, que hubo reconvención o muta petición, la cual no fue admitida, de allí que este juzgador no se pronuncie sobre el monto de dicha reconvención.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso de hecho, se debe dejar sentado que si bien este juzgador es del criterio que en los juicios breves, cuya cuantía estimada en la demanda no supera las QUINIENTAS (500) Unidades Tributarias, las decisiones que allí se produzcan son inapelables; también comparte el criterio de la Sala Civil, que cuando la cuantía es impugnada en la oportunidad de la contestación y en ella se establece un monto mayor, esa debe ser la cuantía a tomar en cuenta para los efectos de los recursos. (Sentencias de la Sala Civil, de fecha 13 de julio del 2012, Exp. AA20-C-2012-000335; sentencia N° 636 del 10 de noviembre de 2009, expediente 2009-000323, caso: F.D.C. contra Proyectos y Construcciones Albric, C.A).

Así las cosas, este juzgador ha advertido que lo que se requiere para que la impugnación que se haga a la cuantía, pueda ser valorada para determinar su procedencia, es que la misma se haga en la oportunidad de la contestación al fondo, y no se haga en forma pura y simple, sino que se debe alegar hechos nuevos, los cuales deben ser probados.

En este caso, revisado como ha sido el escrito de contestación, se puede apreciar que dichos requisitos están cumplidos, como son, que fue hecha en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda; y que además, no fue hecha en forma pura y simple, sino que se alegó un hecho nuevo, una cuantía nueva, que supera las TRES MIL (3.000) Unidades Tributarias; elementos estos que hacen que este juzgador considere prudente, que dicha impugnación sea conocida por esta instancia, para lo cual se requiere que la apelación propuesta sea oída, en ambos efectos, ya que de ser procedente dicha impugnación, este juzgador entraría a conocer el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.

Por tanto, en consonancia con los criterios expuestos anteriormente, conforme a los cuales este Juzgador Superior llegó a la convicción de la procedencia del recurso facti especie, resulta forzoso declarar con lugar el mismo, y consecuencialmente, revocar el auto proferido por el Tribunal a quo en fecha 28/03/2014, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 27/03/2014 por el abogado J.S.A.T. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano H.A., contra la decisión definitiva de fecha 26/03/2014 y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, como quiera que la decisión apelada se trata de una definitiva que pone fin al juicio, la apelación debe ser oída en ambos efectos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 03/04/2014 por el abogado J.S.A.T. contra el auto de fecha 28/03/2014, proferido por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la apelación propuesta en fecha 27/03/2014 contra la sentencia dictada el 26/03/2014.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 28/03/2014 dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la apelación interpuesta por el abogado J.S.A.T. en su carácter de apoderado del ciudadano H.A., en fecha 27/03/2014 .

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oír en ambos efectos, la apelación que interpusiera en fecha 27/03/2014, el Abogado J.S.A.T. en su carácter de apoderado del ciudadano H.A., contra la decisión definitiva dictada en fecha 26/03/2014, por el prenombrado Juzgado.

CUARTO

Remítase al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa copia certificada de la presente decisión, a los fines de que dé cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:45 de la mañana. Conste:

(Scria.)

HPB/ADL/eldez

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