Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002043

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Recibido como ha sido el Informe Final Favorable de Conducta por parte del Delegado de Prueba, y como quiera que no ha podido efectuarse la Audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de darle celeridad a la resolución del presente asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano S.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.544.383, de 47 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el día 19/10/1963, grado de instrucción: 4º año de bachillerato, de profesión u oficio: Constructor, de Estado Civil Casado, hijo de N.d.C.R. y de padre desconocido, domiciliado en la Carrera 40 entre 40 y 41 casa Nº 40-55, de color crema, al frente de la licorería. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0426.709.13.30.

LOS HECHOS

La representación de la Fiscalía Sexta de Ministerio Público presentó acusación en la presente causa, contra el ciudadano supra identificado por los siguientes hechos:

En fecha 03ABR2010, siendo las 5:15 horas de la tarde, se encontraban de recorrido por la carrera 30 entre calles 37 y 38 a bordo de la unidad móvil 003, los Funcionarios S/1 MONASTERIO LORENZO y S/2 SUÁREZ YONNY adscritos al Comando Unificado Plan 20 de esta ciudad, cuando se percatan de que en un establecimiento denominado Taller MECA MOTORS C. A. ubicado en esa misma dirección, se presentaba una situación irregular y la gente que estaba allí al ver la patrulla comenzó a realizar señas, al llegar al sitio les informan que un ciudadano se encontraba en estado de ebriedad y estaba golpeando a otros ciudadanos dentro del taller, en se instante el Funcionario Monasterio Lorenzo visualiza a un ciudadano que vestía chemisse negra , blue jeans, zapato casual marrón claro, quien fue identificado como S.R., portaba en sus manos un objeto denominado tubo, con el cual tenía bajo amenaza a otro ciudadano, identificado como J.E.H.G., dueño del local comercial, en se momento este último ciudadano, solicitó ayuda ala Comisión Policial, informándole al presunto agresor que se tranquilizara, accediendo a soltar el objeto que cargaba en ese instante comenzó a insultar con palabras obscenas a los funcionarios policiales y se abalanzó a los mismos; percibiendo que tenía sangrado pro la nariz y un fuerte aliento etílico, tratando de persuadir la situación para que se calmara; haciendo oposición al llamado policial ya que continuaba con los insultos y ofensas hacia la comisión que trataba de solucionar dicho problema, en se momento intentó retirarse, pero a los pocos segundos nuevamente llegó hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano J.E.H.G., comenzando a insultar de nuevo y tratando de golpearlo, optando pro llamar al S/2 Suaréz Yhonny quien se encontraba fuera del taller para que entrara para poder neutralizar al ciudadano y montarlo en la patrulla, como consecuencia de esta situación el imputado continuó con las ofensas e intentó agredir a los funcionarios, seguidamente el S/2 Suaréz Yhonny basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizó al ciudadano la inspección de personas, no encontrándole ningún objeto que se pueda relacionar con un hecho punible no portaba ninguna documentación que lo identificara.

En fecha 06-04-2010 se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual le fue imputado al ciudadano detenido la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y el Tribunal decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

En fecha 27-07-2010 la representación fiscal presentó acusación en contra del ciudadano S.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.544.383, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, realizándose la respectiva Audiencia de Juicio en fecha 15-04-2011, en la cual la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano S.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.544.383, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal. En dicho acto, el imputado admitió su responsabilidad en los hechos y solicitaron la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, la cual les fue decretada por un plazo de TRES MESES Y QUINCE DÍAS, imponiendo las siguientes condiciones: 1.) Residir en un lugar determinado; 2.) asista a una charla en prevención del delito referente al consumo de bebidas alcohólicas estable de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, someterse a las condiciones del delegado de Prueba.

En fecha 16-09-2011 se recibe Oficio Nº 4617, procedente del Delegado de Prueba a través del cual informaban que el ciudadano S.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.544.383, había dado inicio a su régimen de prueba el 22-06-2011.

En fecha 06-10-2011 se recibe Oficio Nº 271-2011, procedente del Delegado de Prueba informando sobre la evolución de conducta, correspondiente al ciudadano S.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.544.383, mediante el cual señala que este ciudadano inició sus presentaciones el 15-04-2011 e inició el ciclo de orientación individual y grupal con los talleres de Comportamiento Humano, de Comunicación, de Violencia y de Educación en Valores, cumpliendo satisfactoriamente, observándole puntualidad, compromiso y responsabilidad.

En fecha 07-10-2011 se recibe Oficio Nº 5907, procedente del Delegado de Prueba sobre Informe de Finalización de conducta, correspondiente al ciudadano S.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.544.383, mediante el cual señala que este ciudadano durante el período de régimen de prueba se desarrolló de la siguiente forma:. En el área laboral, se encuentra laboralmente activo de manera particular como instalador de techo; en el área familiar, convive con su núcleo familiar primario y está residenciado en la carrera 30 entre calles 40 y 41; en el área alcohol y drogas, niega consumo de drogas, y alcohol ocasionalmente; en el área educativa, cursa el cuarto año d secundaria; en el área social, se maneja de manera equilibrada con amigos y familiares; en el área conductal y adaptabilidad a la medida, asistió puntualmente a las citas pautada pro el Delegado de Prueba, se mostró colaborador en cada una de las entrevistas, mostrando responsabilidad ante la medida, asistió en la fechas dadas, a las charlas dictadas en la unidad y de prevención del delito y se mostró con adecuado manejo de acertividad; en el área de esparcimiento, refiere que en sus horas libreas descansa. Se concluyó que tuvo un adecuado manejo conductual lo que determina su informe como FAVORABLE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas se evidencia que el plazo de régimen de prueba tenía una duración de Un (01) año, contado a partir de su inicio 22-06-2011, culminando en fecha 07-10-2011, plazo éste que evidentemente ya ha transcurrido. Ahora bien, verificado el cumplimiento del requisito relativo al lapso de tiempo Régimen de Prueba, debe procederse a examinar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado para la Suspensión del Proceso, lo cual se observa de los Informes rendidos por el Delegado de Prueba como supervisor legal de dicho cumplimiento. Del examen de estos informes se observa que el ciudadano S.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.544.383, se adaptó al régimen de prueba entrevistándose periódicamente con su Delegado de Prueba, y según manifestación de este ciudadano dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal para la suspensión del proceso, tales como Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de dirección debe notificarlo al Tribunal y Mantenerse en un empleo o trabajo estable, mostrando así una evolución favorable en su conducta.

En base a tal Informe, esta Juzgadora considera que el imputado cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal durante el período de prueba, con lo cual dio sentido al fin y naturaleza de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, como una forma de suprimir un proceso penal en contraprestación del cumplimiento de ciertas condiciones relativas a la toma de conciencia y reflexión sobre el hecho cometido asumiendo una conducta legal y socialmente aceptable y acorde al deber ser, constituyendo ello una forma de terminación distinta del proceso, como forma alterna al trámite que suponen los procesos formales; y que es favorecida constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico toda vez que los medios alternos de resolución de conflictos han sido incluidos en nuestro sistema de justicia, tal como lo prevé el último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, y ante el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba, y la ausencia de objeción alguna por parte del Ministerio Público, se considera legalmente procedente el decreto del Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 45 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: el cumplimiento del as condiciones impuestas por este tribunal en la oportunidad en que decreto la medida de suspensión condicional del proceso al ciudadano S.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.544.383, según se observa del informe de finalización procedente delegado de prueba, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Art. 45 Código Orgánico Procesal Penal ART 48 NUMERAL 7 Código Orgánico Procesal Penal y Art. 318 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se da por terminada la presente causa debiendo cesar cualquier medida de coerción personal decretada en el presente asunto. TERCERO: se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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