Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 04 de Mayo de 2011.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-000219

ASUNTO : EP01-R-2011-000031

PONENTE: DRA. M.V.T.

Imputados: S.E.Q. y F.A.G.P..

Víctimas: Almacenes y Transportes Cerealeros, y el Estado Venezolano.

Delitos: Forjamiento de Documentación, Uso Indebido de Documento Falso, Falsa Atestación ante Funcionario Público.

Defensor Privado: Abg. A.J.C..

Representación Fiscal: Abg. M.C.M. - Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 4° y 5º C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.C.M., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 04.02.2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medica Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones cada cinco (05) días, a favor de los imputados S.E.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.545.512 y F.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.540.203, quien presuntamente se encuentran incursos en la comisión de los delitos de Forjamiento de Documentación, Uso Indebido de Documento Falso, Falsa Atestación ante Funcionario Público.

En fecha 24.02.2011, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el abogado A.J.C., en su condición de Defensor Privado, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 25.03.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2010-000031; y se designó Ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 30.03.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

En fecha 01.04.2011, la Dra. V.F., actuando en su condición de Jueza de la Corte de Apelaciones presentó inhibición, por estar incursa en la causal dispuesta en el numeral 2º del artículo 86 en concordancia con el 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11.04.2011, fue convocada la ciudadana Jueza M.T.R. Duns, en su condición de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que integre, la Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, en virtud de la inhibición planteada y declarada con lugar por causa legal justificada a la Jueza de Apelaciones Dra. V.M.F.. Posteriormente en fecha 14.04.2011, la Jueza convocada presentó acta de aceptación para integrar la Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, a los fines de conocer el recurso de apelación Nº EP01-R-2011-000031.

En fecha 14.04.2011, se constituyó la Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces: Dr. T.R.M., Presidente; Dra. M.V.T., Ponente; y La Jueza Accidental Dra. M.R.D., y se fijó dentro de las tres (03) audiencias siguientes, para dictar la admisibilidad o no del presente recurso de apelación.

Por auto de fecha 15.04.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada M.C.M. en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 ° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, que la decisión que se recurre soslayó derechos y garantías inherentes al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, así como de la victima, vulnerándosele sus derechos de conformidad con los establecido en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, que hubo aspectos de tipo jurídico sobre los cuales lamentan disentir; por cuanto se acordó una medida cautelar sustitutiva de privación a la libertad, produciéndose a criterio de la Fiscalía un gravamen irreparable. Aduce la representación Fiscal que al analizar el fundamento del Tribunal en relación al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, le causa estupor el criterio cambiante de la ciudadana Jueza pasado cuatro días de haber negado tal medida contra los ciudadanos S.E.Q.A. y F.A.G.P.; señalan que no se explican en que medida en esos cuatro días cambiaron las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva contra los ciudadanos antes mencionados.

Señala la recurrente, que al revisar el fundamento efectuado por la Jueza, observa la contradicción marcada en las decisiones de fecha 31.01.2011 y 04.02.2011, donde en la primera fecha niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en fecha 04.02.2011, sin variar las circunstancias en modo alguno que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad acuerda el otorgamiento de la medida menos gravosa a los imputados de autos, creando a criterio del Ministerio Público una absoluta inseguridad jurídica dentro del proceso máxime cuando la victima se trata del Estado Venezolano.

Considera la apelante, que se evidencia en la recurrida que se produjo un gravamen irreparable por la decisión del Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nº 03, al decretar medida cautelar sustitutiva de la Privación de la libertad.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso y como consecuencia jurídica inmediata: la nulidad de la decisión de fecha 04 de febrero de 2011 dictada por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nº 03 y en consecuencia se dicte una Orden de Aprehensión, conforme a lo establecido en el articulo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados S.E.Q.A. y F.A.G.P.. Finalmente solicita que la Orden de Aprehensión sea remitida a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas.

Por su parte, el Abogado A.J.C., en su condición de defensor privado de los imputados S.E.Q.A. y F.A.G.P., en fecha 27/02/2011 presentó escrito de contestación al presente recurso, alegando que el mismo se encuentra manifiestamente infundado por errónea interpretación jurídica; solicitando sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, que en caso de ser admitido sea declarado sin lugar y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado en fecha 02-01-2011, por el ciudadano: ABG. A.C. , en su condición de defensor privado de los imputados: S.E.Q.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.545.512, de 36 años de edad, nacido el 08/01/1974, natural de Portuguesa, de estado civil soltero, ocupación u oficio Chofer de Vehiculo Pesado, hijo de J.R.A. (F) y L.G.Q.B. (F), residenciado en Turen estado portuguesa, el la Urbanización Alí primera entre av. 1 con calle 5 y 6 teléfono 04127513097 y F.A.G.P., Venezolano, mayor de edad, No portan cédula de identidad Nº V-11.540.203, de 43 años de edad, nacido el 18/05/1968, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de estado civil soltero, ocupación u oficio Chofer de Vehiculo Pesado, hijo de F.P. (V) y P.A.G. (F), residenciado en Píritu Av. R.G. de casa Nº 445 del Estado Portuguesa teléfono 04127513373; Mediante la cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como lo señala el artículo 264 Ejusdem, a quienes se le sigue la presente por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTACION Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 del código penal vigente.- Este Tribunal, a los fines de decidir observa: …OMISIS…

Ahora bien, estudiado y analizado el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos; se observa que la recurrente, fundamenta su apelación en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal decidió sustituir la medida de Privación de Libertad, por una medida cautelar menos gravosa, a los imputados S.E.Q.A. Y F.A.G.P., manifestando inconformidad con la decisión, por cuanto las circunstancias que determinaron la privación judicial preventiva de libertad, no habían variado para la fecha de la decisión recurrida, que el Tribunal no tomó en cuenta la gravedad de los delitos que se les imputan, siendo contradictoria la recurrida, con la decisión dictada cuatro días antes por la misma Juzgadora de negativa de la medida cautelar sustitutiva. Solicita se revoque la decisión apelada y se decrete orden de aprehensión a los imputados de autos.

Esta Sala examina, que en el caso subjúdice, el Tribunal de Primera Instancia, una vez que analizó la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa, presentada por la defensa de los imputados, acordó en auto de fecha 04.02.2011, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión entre otras cosas, en lo siguiente, cita textual:

“ PRIMERO: En fecha 07-01-2011, se realizó Audiencia de Oír a los imputados; S.E.Q.A. y F.A.G.P., anteriormente identificados, a quienes en la fecha referida se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos que fueron precalificados por el Representante del Ministerio Público como FORJAMIENTO DE DOCUMENTACION Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 del código penal vigente. Por considerar el tribunal, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión de los delitos antes señalados,

SEGUNDO

De una revisión al físico que conforma el presente asunto penal Se observa que el lapso para la presentación del acto conclusivo fiscal vence el día 07-02-11, sin que se haya solicitado hasta la presente fecha prórroga para la presentación del mismo, con lo cual se evidencia que será presentada dentro del lapso correspondiente de 30 días, lo cual da por terminada la etapa de investigación, quedando de esta forma desvirtuado el peligro de obstaculización., no pudiendo los imputados de autos influir de modo alguno en declaraciones de testigos expertos, destruir o modificar u ocultar elementos de convicción, que pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.-

TERCERO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…

Concatenando las disposiciones legales anteriormente transcritas y los señalamientos expuestos en el escrito de solicitud por la Defensa; considera este Tribunal que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa de libertad y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

1º En cuanto al peligro de fuga, este También se debe desvirtuar, atendiendo a que los ciudadanos: S.E.Q.A. y F.A.G.P., tienen fijada su residencia, el Ciudadano S.E.Q.A., residenciado en Turen estado Portuguesa, el la Urbanización Alí primera entre av. 1 con calle 5 y 6 teléfono 04127513097, y el Ciudadano; F.A.G.P., Venezolano, mayor de edad, No portan cédula de identidad Nº V-11.540.203, de 43 años de edad, nacido el 18/05/1968, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de estado civil soltero, ocupación u oficio Chofer de Vehiculo Pesado, hijo de F.P. (V) y P.A.G. (F), residenciado en Píritu Av. R.G. de casa Nº 445 del Estado Portuguesa teléfono 04127513373; así mismo consta a los folios: desde el 99 al 138, ambos inclusive, constancias de residencia, de buena conducta, firmas de las asociaciones de vecinos respectivas, así documentación de fiadores que dan fe de la conducta de los referidos imputados y con ello varia la circunstancia sobre el peligro de fuga que pudiere darse de conformidad con lo preceptuado igualmente con el artículo 250 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, aunado al hecho de que estos ciudadanos no presenta conducta predelictual, determinada a través de una revisión hecha al sistema JURIS 2000 se evidencia que no tiene otras causas diferentes a estas por la cual estén procesados ni penados, es por ello que se considera que han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 07/01/2011 y así se declara.

TERCERO

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que en una posible Admisión de los hechos por parte de los imputados, dada la dosimetría penal, estos se haría acreedores de una suspensión condicional de la pena, lo que no comporta la privación judicial de libertad. Por lo cual considera quien decide desproporcionado el mantenerlos privados de su libertad a estos Ciudadanos, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; en consecuencia observa quien aquí decide que han variado en cierta forma, las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad, y como la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual no excede en su limite máximo no es superior a los Cinco (05) años y de conformidad con el artículo 264 del COPP acuerda, decretar medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiéndose presentarse cada cinco (05) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal y prohibición de cometer un nuevo delito, prohibición expresa de cambiar de residencia y de salida del país sin previa autorización de este tribunal, ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° 4° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le informa que una vez sea llamado o notificado deberá comparecer a las Audiencias cada vez que éste Tribunal así lo ordene. Así se decide…”

Determinando esta Instancia Superior, que en el presente caso el a quo cumplió con la obligación de fundamentar su decisión de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con los artículos 256, 259 y 260 Ejusdem, ya que el Legislador Procesal al establecerlos consideró, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad. Así tenemos, que en el caso de estudio, si bien es cierto, que los imputados S.E.Q.A. Y F.A.G.P., se encuentran procesados por los delitos de Forjamiento de Documentación y Uso Indebido de Documento Falso, Falsa Atestación ante Funcionario, los cuales están previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; no es menos cierto, que el Tribunal para decretar la medida apelada consideró circunstancias que favorecen a los mismos; y en este aspecto es necesario considerar que cada caso en el que se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es diferente, que hace que el Juez o Jueza que esté conociendo sobre un punto específico de una causa, aprecie circunstancias que favorezcan o no a los imputados, para de esta manera dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el Juez (a) en cada caso”; por lo que aún, cuando uno de los delitos específicamente el contenido en el artículo 319 Forjamiento de Documentación, tiene una pena establecida en su límite máximo de más de tres años, la recurrida decretó la medida menos gravosa a los imputados de autos, con varias restricciones a saber, cita textual:

“presentarse cada cinco (05) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal y prohibición de cometer un nuevo delito, prohibición expresa de cambiar de residencia y de salida del país sin previa autorización de este tribunal, ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° 4° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…

Aunado a lo anterior, el Juez (a) tiene “Facultad Jurisdiccional” para decidir dentro del ámbito de su competencia, las situaciones jurídicas que se presenten; como sería el incumplimiento por parte de los imputados S.E.Q.A. Y F.A.G.P., de las obligaciones impuestas por la recurrida, en cuyo caso, el Tribunal, de oficio o a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, podrá revocar la medida otorgada por incumplimiento (Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal), teniendo presente que a los referidos imputados, se les acordó una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y no la libertad plena. Por lo antes expuesto, el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada M.C.M., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 04.02.2011 por el Tribunal Tercero de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual acordó Medica Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones cada cinco (05) días, a favor de los imputados S.E.Q.A. y F.A.G.P., procesados por los delitos de Forjamiento de Documentación, Uso Indebido de Documento Falso, Falsa Atestación ante Funcionario Público, en perjuicio del Estado Venezolano.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

LA JUEZA ACCIDENTAL DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES,

DRA. M.T.R. DUNS DRA. M.V.T.

PONENTE.

LA SECRETARIA,

ABG J.G..

Asunto: EP01-R-2011-000031

TRM/MTR/MVT/JG/.gg-

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