Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Extensión Carúpano

Tribunal Primero de Control - Sección Adolescentes

Carúpano, 30 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000085

ASUNTO: RP11-D-2004-000085

El día 28 de marzo de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un Documento, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MARALBA GUEVARA, mediante el cual y de conformidad con lo previsto en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal; 34, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: OMISIS, a quien se le imputa uno los delitos Contra las Personas, resultando ser las presuntas víctimas: el adolescente: RIGLAN J.G. y los ciudadanos: S.B.S.M. y YEDRICK A.G.M., venezolanos; el primero de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.956.876, residenciado en el Sector Tocuyito, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; los dos últimos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.977.841 y 17.225.453, respectivamente, residenciados en tocuyito, Casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre y en el Sector Las Charas Casa S/N, Río Caribe, Estado Sucre, respectivamente. La presente solicitud se fundamenta en el Principio de la Legalidad de los Delitos y de las Penas, contenido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando la representación Fiscal, que en fecha 11-10-04, se presentó solicitud de fijación de Audiencia de Conciliación con eventual Acusación por el delito de Lesiones personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para esa época, pero que actualmente revisada minuciosamente las actas que conforman la presente "causa", observó que no emana de las mismas, la comisión del tal delito, pues no consta reconocimineto Médico Legal que permita encuadrar algún daño, en tipo penal alguno, aunado al hecho que tanto el ciudadano: Riglan J.G., "en la pregunta 2, como el ciudadano Yedri González, en la interrogante 4, respecto de que si alguna persona resultó lesionada, ambos coinciden en responder que NO". El Tribunal, Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para resolver, analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De la denuncia interpuesta por una de las presuntas víctimas, ciudadano: S.B.S.M., inserta al folio 06 del presente Asunto, se puede constatar que el día, 26-03-2002, se encontró en la parada de Tocuyito a Omisis y lo retaron a pelear, Omisis sacó un cuchillo y se lo dió al hermano; y que él viendo eso, se fue para su casa y estando allá vió venir a Omisis y a Analdi D.F., se pararon frente a su casa y le dijeron que querían un enfrentamiento a plomo con él, y como él no tenía arma, le dijo que si quería pelear que lo hicieran sin armas, pero que en eso Víctor sacó un machete y le iba a cortar las manos a Riglan J.G.; en vista de esa situación se fue corriendo y Yedri González se fue detrás de él y los cuatro los persiguieron y Omisis les hizo tres disparos, pero ante la pregunta de si alguna persona resultó lesionada, respondió que no. Del Acta Policial de fecha, 27 de marzo de 2002, inserta al folio 08, se evidencia la identificación de los presuntos agresores, dentro de los cuales se encuentra el adolescente, acusado en el presente Asunto: OMISIS. De las Entrevistas rendidas por las presuntas víctimas, adolescente: RIGLAN J.G. y el ciudadano: YEDRICK A.G. MARTÏNEZ, se puede constatar que si bien hubo el intento de agresión, éstos en el interrogatorio estuvieren constestes al responder que nadie resultó lesionado. En fecha, 13 de octubre de 2004, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para ese entonces, Abg. L.P.F., solicitó, a través de un escrito, la convocatoria a una Audiencia de Conciliación, pero en el mismo escrito Acusó formalmente, al adolescente: OMISIS y no acompañó, con la eventual Acusación el preacuerdo, exigido por el Artículo 564, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa, que, efectivamente, en la fecha supra referida, la representación Fiscal, presentó un escrito donde solicitó la fijación de una Audiencia de Conciliación; pero también se observa que en el mismo escrito, Acusó formalmente al adolescente: OMISIS y no consta dentro de las mismas, que se haya dado cumplimiento a las exigencias del artículo 564, ejusdem que prevé, que el Fiscal del Ministerio Público promoverá la Conciliación; pero para ello, debe celebrar una reunión con el adolescente, sus padres, representantes o responsables y la Víctima y si llega a un preacuerdo, lo presentará al Juez de Control conjuntamente con la eventual Acusación. En virtud de tal situación el Tribunal Fijó la Audiencia Preliminar, la cual no se llegó a realizar, debido a la incomparecencia del Imputado. Del mimos modo observa el Tribunal que la presente investigación se inició por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas, pero no consta dentro de las Actas Procesales, el tipo de lesión presuntamente sufrida por las víctimas, ni el tiempo de curación de las mismas; por lo tanto, el hecho que se les imputa al adolescente: OMISIS, es atípico, en virtud que no se puede encuadrar en ningún tipo penal; y al faltar el elemento de la tipicidad, no hay delito, ya que de acuerdo con “El Principio de la Legalidad, de los Delitos y de las Penas”, no se puede aplicar a una persona que no ha cometido delito, alguna sanción penal a la que no se ha hecho acreedor, porque solo puede ser castigada, con la pena previamente establecida, como consecuencia de la perpetración de un hecho delictivo. En este sentido, es forzoso concluir que el adolescente, antes mencionado e identificado, no pueden ser procesado ni sancionado por un acto que no está previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta, de conformidad con lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla el Principio de Legalidad, en concordancia con el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo planteada, por la representante del Ministerio Público, en atención a lo contemplado en el artículo 318, numeral 2, (primer supuesto), del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos de Hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido, al adolescente: OMISIS, por no ser típico el hecho que se le imputa y por aplicación del Principio de Legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 318, numeral 2, (primer supuesto), del Código Orgánico Procesal Penal y 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese Boletas de Notificación. En Carúpano, a los treinta días del mes de marzo de 2005.

La Jueza Primera de Control

Abg. M.E.B.

El secretario,

Abg. J.A.A.

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