Decisión nº JUL-405-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.610.

DEMANDANTE: S.A.C.G., titular de

La Cédula de Identidad Nro: 4.948.143.

APODERADO: D.M.M.Q. y L.C.,

Inscritas en el Inpreabogado bajo el N°

71.211 y 64.051, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

DEMANDADA: Y.M.A.G., titular

De la Cedula de Identidad N° 4.298.290.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 18 de Enero de 2.007, compareció el ciudadano: S.A.C.G., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.948.143 y de este domicilio, asistido de la abogada en ejercicio: D.M.M.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.211 y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana: Y.M.A.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.290 y de este domicilio y en su libelo de demanda expuso:

Que en fecha 19 de Marzo de 1.980, contrajo Matrimonio Civil por ante el Municipio (hoy) Prefectura S.C.d.D. (hoy) Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la ciudadana: Y.M.A.G., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° 4.298.290, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta al folio Dos (02) y marcada con la Letra “A” del Expediente.

Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Vereda 12, Sector 1, Casa N° 08, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: YOYAINES YAQUELIN, S.A. y A.E.C.A., todos mayores de edad.

Que hace aproximadamente Doce (12) años su legítima esposa de una manera injustificada recogió todas sus pertenencias y las de sus hijos mores y se marcho del hogar conyugal sin dar ninguna explicación y nunca mas ha regresado, siendo inútiles todos los esfuerzo para que regresara al hogar conyugal.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hizo a su cónyuge ciudadana: Y.M.A.G., en Divorcio en base al abandono voluntario fundamentando la acción en la cláusula Segunda del artículo 185 del Código Civil.

Asimismo manifestó que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes que repartir.

Admitida la demanda por auto de fecha 23 de Enero del 2.007, se ordenó la citación personal de la demandada ciudadana: Y.M.A.G., por cuanto no se cumplió con la citación personal de la demandada, se libro Cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio Diecisiete (17) del expediente, designando Defensor Judicial, designación que recayera en la persona de la Abogada en ejercicio: J.M., Inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 47.312, quien se notificó el día 02 de agosto del 2007, tal y como se evidencia al folio Veintiuno (21) del expediente, quien prestó su Juramento en fecha 07 de Agosto del 2007, tal y como se videncia al folio Veintinueve (29) del expediente; y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, notificación que se practicó y cursa al folio Ocho (08) del expediente.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: S.A.C.G., asistido por los abogados en ejercicio ciudadanos: D.M. y C.J. TIONEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.211 y 100.796, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano: S.A.C.G., asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.211 y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.

Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas: En reproducir el mérito de los autos y en cuanto favorezca a su representado, asimismo solicitó que le conceda el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que pudiera promover la parte contraria. Ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.M.M., V.J.S.H., L.R.S. los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: S.A. CARMONA GUZMÁN”; “Que si sabe y le consta que si son cónyuges”; “Que si me consta que la ciudadana: Y.M.A.G., abandono el hogar conyugal”; “Si se y me consta que el ciudadano: S.A.C.G., no ha dejado que hacer para que ella vuelva el hogar conyugal”. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana: Y.M.A.G., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana: Y.M.A.G., ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.

Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: S.A.C.G. contra la ciudadana Y.M.A.G., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Municipio (hoy) Prefectura S.C.d.D. (hoy) Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 19 de Marzo de 1.980.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez.

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

SGdM/Fvc/ajno.

Exp. 15.610.

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