Decisión nº 301 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, tres (03) de Abril de 2012.-

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000596

ASUNTO : FP11-L-2010-000596

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTES: ciudadano S.C.G.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.940.138.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: ciudadana L.R., abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 130.843, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 1988, bajo el Nº 54, Tomo 46- A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos W.A.L.B., D.G.P. y M.A.L.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.078, 44.075 y 75.335, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

II.-

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 04 de Junio de 2010, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por CALIFICACION DE DESPIDO; interpuesto por el ciudadano S.C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.940.138, debidamente asistido por la ciudadana E.H., abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93273, con el carácter de Procuradora de Trabajadores Región Guayana, en contra la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A.

En fecha 09 de Junio de 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le dio entrada a la presente demanda y admitió la misma en fecha 10 de Junio de 2010, ordenándose la notificación de la empresa demandada y de la Procuraduría General de la Republica, asimismo, se inició la audiencia en fecha 03 de Mayo de 2011, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., culminando en fecha 08 de Julio de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

En fecha 18 de Julio de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas, dejándose constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 15 de julio de 2011.

En fecha 27 de Julio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 03 de Agosto de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de Septiembre de 2011.

En fecha 08 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la demandada de autos apeló del auto de fecha 03 de agosto de 2011, oyendo la apelación este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2011.

En fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo le dio entrada a la presente causa y en fecha 22 de noviembre de 2011, declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada de autos, asimismo el Tribunal Superior Tercero modificó el auto recurrido y ordena se admite dicha prueba.

En fecha 20 de marzo de 2012, se admitió la prueba y se ratificó la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 21 de marzo de 2012.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio el día 21 de marzo de 2012, y difiriéndose la misma para el 5to día hábil siguiente a la presente fecha para dictar el dispositivo del fallo en fecha 28 de Marzo de 2012, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega en su escrito libelar el actor lo siguiente:

Que en fecha 13 de Febrero de 2009, comenzó a prestar servicios para la empresa Promotora Minera de Guayana, S.A., desempeñando un último cargo de supervisor de sistemas y devengando una remuneración mensual de Bs. 5.200,00.

Que en fecha 28 de Mayo de 2010, le entregaron notificación de despido donde le informan que prescinden de sus servicios, siendo despedido injustificadamente razón por la cual solicita la calificación de despido y en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos.

IV.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Que admite y reconoce que el ciudadano S.C.G.G., prestó servicios para su representada desempeñando el cargo de supervisor de sistemas.

Que admite y reconoce que la relación de trabajo inició en fecha 13 de Febrero de 2009 y culminó en fecha 28 de Mayo de 2010.

Que admite y reconoce que el motivo de la terminación de la relación de trabajo se debió por el despido que efectuara su representado al prescindir de los servicios del ciudadano S.C.G.G., por lo que ratifico en este acto el despido del referido ciudadano.

Que admite y reconoce que en virtud de la persistencia en el despido ajustado a derecho, dando expreso cumplimiento a la Ley, consignó la cantidad de Bs. 79.303,71.

Que admite y reconoce que en fecha 28 de Abril de 2011, consignó la cantidad de Bs. 3.119,94, que es el resultado de multiplicar 18 días, que son los días efectivos contados a partir desde la fecha en que consta en autos la notificación de la demandada y en que efectivamente se debió de haber celebrado la audiencia preliminar, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, por el ultimo salario diario y que ha quedado descrito en la cantidad de Bs. 173,33.

Que admite y reconoce que el último salario normal del ex trabajador fue por la cantidad de 5.000 bolívares.

HECHOS NEGADOS

Que negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude la cantidad de Bs. 216.621,98, por el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Que negó, rechazó y contradijo que el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 7.700.

Que negó, rechazó y contradijo que el trabajador pueda reclamar el pago de la indemnización establecida en la cláusula 72 de la convención colectiva. Negó, rechazó y contradijo que el trabajador tenga derecho a solicitar el pago de un día de salario de liquidación por cada día de atraso e igualmente negó rechazó y contradijo que el retraso del pago de las prestaciones sociales sea por una causa imputable a su representada.

Que negó, rechazó y contradijo que el último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 374,29.

Que negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 22.457,40 por concepto de prestación de antigüedad.

Que negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 11.229,30 por concepto de vacaciones anuales no pagadas.

Que negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 2.807,32, por concepto de vacaciones fraccionadas del 13 de Febrero de 2010 al 28 de Mayo de 2010.

Que negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 16.843,95, por concepto de bono vacacional anual no pagado.

Que negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 4.210,76, por concepto de bono vacacional fraccionado del 13 de Febrero de 2010 al 28 de Mayo de 2010.

Que negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de 18.714,50 por concepto de utilidades fraccionadas de Enero 2010 a Mayo 2010.

Que negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 11.228,70, por concepto de indemnización por despido injustificado.

Que negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 16.843,05 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

V.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis de los autos que conforman el expediente, puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que fue despedido injustificadamente razón por la cual solicita la calificación de despido y en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos. Por su parte, la demandada manifestó en su contestación de la demanda que admite y reconoce que el motivo de la terminación de la relación de trabajo se debió por el despido que efectuara su representado al prescindir de los servicios del ciudadano S.C.G.G., por lo que ratificó en el acto el despido del referido ciudadano.

Expresado lo anterior, corresponde en primer lugar a esta juzgadora determinar si el actor desempeñaba un cargo de dirección o de confianza. De determinarse que el actor era un empleado de confianza, por tanto, no goza de estabilidad en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; tendría que declararse sin lugar la pretensión contenida en la demanda. Pero, si resulta evidenciado que el actor era un empleado de confianza, corresponderá a quien suscribe calificar el despido como justificado o no; y de resultar injustificado el mismo, deberá declararse con lugar la pretensión contenida en la demanda, con todas las indicaciones accesorias que tal determinación se deriven y así, se establece.

Para ello, entra esta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:

Documentales: 1.- marcadas con las letras “A1, B1, C1, D1, E1, F1”, correspondientes a recibos de pago, ubicado a los folios (147 al 152 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia los pagos realizados al ciudadano Gannem G.S.C.. Y así se decide.

  1. - marcada con la letra “G”, correspondiente a notificación de despido, ubicado al folio (153 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia los pagos realizados al ciudadano Gannem G.S.C.. Y así se decide.

  2. - marcada con la letra “H”, correspondiente a contrato de prestación de servicios por tiempo indeterminado, ubicado a los folios (154 al 159 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia los pagos realizados al ciudadano Gannem G.S.C.. Y así se decide.

  3. - marcadas con las letras “H1 y H2”, correspondientes a anexos del contrato. En cuanto a la documental H1, impugnó por ser copia simple y ser emitido por un tercero ajeno a la presente causa, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio alguno por cuanto la misma debió ser ratificado en juicio. Y así se decide.

  4. - En cuanto a la documental H2, la impugnó por cuanto no está suscrito por su representada. La parte demandante ratifica las documentales porque forman parte del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, ubicado a los folios (160 al 161 de la primera pieza). Este Tribunal considera que el mismo no aporta nada al proceso, por cuanto no es vinculante con la demanda por calificación de despido. Y así se decide.

Documentales: 1.- recibos de pago, ubicado a los folios (165 al 198 de la primera pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia los pagos realizados al ciudadano Gannem G.S.C.. Y así se decide.

En cuanto a las documentales rielante al folio 83 al 87, la parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que la demandada de autos consignó la cantidad de Bs. 79.303,71 por liquidación final de haberes laborales. Y así se decide.

En cuanto a las Documentales: al folio 88 y 89 la parte actora lo desconoce en cuanto a los salarios caídos y la parte demandada insiste en hacer valer la prueba demostrando que fue un salario superior al que tomo el cálculo el demandante lo cual están errados. La parte actora alegó que el bono vacacional y las utilidades fueron calculadas de acuerdo a la convención colectiva en su cláusula 30; 46 y 72 en cuanto al despido. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el pago por liquidación final de haberes laborales. Y así se decide.

Informes: 1) Entidad Bancaria Banco Banesco, que riela a los folios 84 al 84 de la segunda pieza. La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que el ciudadano Gannem G.S.C., tenia cuenta en esa entidad Bancario. Y así se decide.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso y establecido los términos de la controversia, seguidamente pasa esta sentenciadora a motivar el dispositivo dictado en fecha 28 de marzo de 2012, en la audiencia de juicio que a tal fin se celebró.

Partiendo en primer término de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando pasa a señalar expresamente las condiciones que deben considerarse para que un trabajador pueda ser catalogado como un trabajador de confianza y en consecuencia éste goce de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificando las diferencias que existen entre esta categoría de trabajadores y los denominados trabajadores de dirección, los cuales están fuera del ámbito de aplicación de dicha norma adjetiva laboral.

El articulo 126 de la Ley del Trabajo establece:

Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el articulo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos

.

En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2005, ponente LUIS VELASQUEZ ALVARAY, en el expediente Nro. 2005-0368, Sala Constitucional, consideró que resulta necesario revisar la norma que originó la litis. Así pues, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, observa la Sala que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución.

Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.

Así pues, tenemos que ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio contenido en la sentencia Nº 1870, de fecha 25/11/2008, caso: M.d.C.M. de Lucena contra la sociedad mercantil Centro Clínico La Isabelica, C. A., en la cual se estableció:

La Ley Orgánica del Trabajo establece que un empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones -artículo 42-. De este modo, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.

En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Así pues, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

En el caso de autos, constituye un hecho no controvertido que los servicios prestados por la actora consistían en ejecutar las decisiones de la Junta Directiva, informar a ésta de la situación financiera de la empresa, velar por el registro contable de todas las transacciones de la institución, controlar la facturación de la empresa, controlar y recuperar la cartera de crédito, darle seguimiento a los convenios establecidos por la Junta Directiva con empresas de seguros y administradoras de salud, emitir y revisar las órdenes de compra y de trabajo, controlar los activos fijos de la institución, efectuar los inventarios de medicamentos y material médico-quirúrgico en las diferentes áreas de la clínica, mantener la imagen corporativa del equipo administrativo, velar por el buen funcionamiento de los sistemas operativo (SICLHOS) y contable (SAGA), atender los requerimientos de los médicos-socios y controlar los pagos de las obligaciones contraídas por la empresa.

Así las cosas es evidente que la demandante no tomaba decisiones de administración ni de disposición y tampoco representaba ni sustituía al patrono; pues sus funciones eran absolutamente de ejecución de las decisiones tomadas por la dirección administrativa de la empresa, y de realización de trámites administrativos ordinarios.

Por las razones anteriores, concluye la Sala que la actora no puede ser considerada como una empleada de dirección. De allí que no podía ser despedida sin causa justa

(Cursivas y negrillas añadidas).

Más recientemente, con el mismo sentido y orientación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 409, de fecha 17/05/2010, caso: Hoegl A.P. en revisión constitucional, en la cual se estableció:

“Finalmente, observa la Sala que el solicitante en revisión alegó que en la decisión impugnada se desconoció la propia doctrina de la Sala de Casación Social respecto a “…la definición del empleado de Dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, pues “…existe una PRESUNCIÓN IURIS TANTUM de que todo trabajador esta (sic) vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, por tanto resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción; y al no haber probado la empresa nada de ello (…), no podría jamás resultar gananciosa en aquel juicio, como (…) resultó…”.

En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al empleado de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Por su parte, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en la sentencia núm. 542 de 18 de diciembre de 2000, (caso: J.R.F.A., contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección

(Resaltado de la Sala).

En efecto, de la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.

De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.

Siendo ello así, estima esta Sala que el fallo impugnado, ciertamente, se apartó sin motivación alguna de la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Social al declarar al hoy solicitante de revisión excluido del régimen de estabilidad laboral por el solo hecho de ser gerente, sin trascender a la labor desempeñada por el trabajador y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 Constitucional”. (Cursivas y negrillas añadidas).

En atención a lo anteriormente establecido, lógico es concluir que como quiera que el actor era un empleado de dirección, no se encontraba amparado por la estabilidad estatuida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual podía ser despedido de su puesto de trabajo, sin que mediare causa justificada para ello y así, se decide.

VII.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, que tiene incoado el ciudadano S.C.G.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.940.138, en contra de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A., identificada en autos.

SEGUNDO

No se condena en Costas a la parte demandante.

TERCERO

Se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 45, 47 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Abril de 2012.- 200º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,

ABG. R.G.B.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.R.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinticinco (9:25 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.R.

Exp. FP11-L-2010-000596

RGB/rgoitia

030412

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