Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSolicitud De Privativa De Libertad

Cumaná, 19 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000268

ASUNTO : RP01-P-2004-000268

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO Y

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Eslenyz Muñoz, en contra de los imputados J.C.G.R., J.A.C. y S.J.R.F., por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de de Robo Vehículo y Agavillamiento; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Dra. Eslenys Muñoz, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación y expone: ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los imputados J.C.G.R., J.A.C. y S.J.F., asimismo expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos: que en fecha 24-11-04, siendo aproximadamente las 06:0 de la tarde funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, teniendo conocimiento a través de la central telefónica del Comando, que varios sujetos se trasladaban en un vehículo con un emblema de taxi, vidrios oscuros, portaban armas de fuego, por lo que emprendieron la búsqueda logrando avistar dicho vehículo y le dan la voz de alto, en ese momento el conductor impactó el vehículo contra uno de los funcionarios quien se desplazaba en una moto, accionando este su arma de reglamento, impactando el parabrisas del vehículo e indicándoles que se bajaran y al realizar una revisión corporal se encontró al imputado S.J.R. en la pretina del pantalón un arma de fuego e igualmente al imputado J.A.C., quien igualmente se encontraba dentro del vehículo y luego de aportar un nombre falso se le incautó un arma de fuego a la altura de la pretina del pantalón, también se encontraba dentro del vehículo recuperado el cual se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Aragua, y que presenta alteración de seriales el imputado J.C.R., junto a un adolescente.

Asimismo expuso el Fiscal del Ministerio Público, los fundamentos de la imputación y deja constancia que al folio 39 cursa la entrevista del ciudadano J.A.R.C., lo cual motivó la realización de una rueda de reconocimiento y que por error involuntario se agregó a la fundamentación de la acusación, más no forma parte de la fundamentación jurídica, calificó los hechos para J.A.C. y S.J.R.F. dentro del tipo penal Porte ilícito de arma y de municiones clasificadas como de guerra, previsto y sancionado en los artículos 275 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y explosivos para S.J.R.F.A.d.V. proveniente del Robo, alteración de seriales, artículo 8 y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y para los tres imputados J.C.G.R., J.A.C. y S.J.F., los delitos Resistencia a La Autoridad y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y artículo 287 y 288 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, e hizo el ofrecimiento de pruebas, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales se encuentran insertas en el escrito acusatorio en la presente causa, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de los imputado por los delitos antes descrito, solicitó se mantenga la privación de libertad para los imputados que se encuentra bajo ésta medida cautelar.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS

Y SUS DEFENSORES

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado J.C.G.R., previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó NO querer declarar.

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado J.A.C., previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y expuso: Quiero dejar claro que yo y mi otro compañero: J.C., nos encontrábamos esperando un taxi en Brasil donde pasó el señor acá presente: Samir; le solicitamos la carrera hacia la llanada, luego fuimos a la llanada no encontramos a mi hermana que fuimos a buscar, nos devolvimos y cuando íbamos en la vía el otro compañero consiguió un amigo y le preguntó que hacia donde iba y le dijo que iba a Brasil y le dimos la cola, luego cuando íbamos entrando a brasil venían unos funcionarios en unas motos nos dicen que nos detengan, nos dan la voz de alto, luego de los funcionarios impacta su moto contra el vehículo donde íbamos, nos dicen que nos bajemos del carro, luego nos bajamos y nos revisaron a nosotros y al vehículo y nos piden que los acompañen al comando , luego teníamos como de quince a veinte minutos en el comando y llegaron dos funcionarios y nos dijeron que de quien eran las armas de fuego y en ningún momento nos consiguieron a nosotros armas de fuego encima ni en el carro y en ningún momento resistimos a la autoridad y en ningún momento yo me estaba reuniendo con mis compañeros para estar cometiendo delito y pido a la señora juez que nos de la libertad ya que en el sitio donde nos encontramos no estamos bien, pasamos hambre y se ve de todo.

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado S.J.R.F., previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y expuso: los hechos ocurridos el 24-10-2004, en donde se hizo un procedimiento por parte de la policía del Estado , si bien es cierto que no está bien claro la actuación de los funcionarios y en la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público porque si para el Tribunal Supremo para comprobarse que hubo agavillamiento debe comprobarse que yo estuve de acuerdo con los demás imputados para cometer delito , en este procedimiento donde se imputa porte ilícito de arma , a mi no se me consiguió arma de fuego y se me imputa el delito de alteración de seriales y aprovechamiento de vehículo, y a mi se me detuvo mediante un servicio de taxi que me pidieron unos ciudadanos , nos detuvieron nos trasladaron hasta el comando policial, presenté la documentación del vehículo, en el procedimiento me detuvieron y nunca me dijeron que yo me detuviera , me dijeron que me detuviera y yo me detuve, una vez en el comando presente la documentación de vehículo, una certificación de vehículo, un acta de revisión de vehículo , un documento de promesa de venta y otro documento que no recuerdo , una vez alli es que me dice que el vehículo aparece solicitado como robado y si el vehículo aparece como robado y si hubo un arma me entero después que estaba en la policía y no sabía que el vehículo estaba solicitado. Es todo. Fue interrogado por su defensora: quien preguntó ¿ Para el momento practicado el procedimiento, te resistes a la policía o te enfrentaste?. Contestó: En ningún momento. ¿ Cuando compraste el vehículo tenía una revisión?. Contestó: Si lo compré y tenía revisión. Es todo.

Habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el Abogado E.R. y expuso:Es importante analizar que no se sigan atropellando a ciudadanos que tienen derechos constitucionales, y que se llegue a una audiencia preliminar donde deben existir fundamentos serios para una acusación, no existiendo estos hechos no se cumple en la acusación los ordinales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, si analizamos lo plasmado por la Fiscal del Ministerio Público , en primer lugar habla de agavillamiento en donde no se dan tales condiciones, no se ha demostrado el elemento para la resistencia de autoridad, si analizamos los elementos de la Fiscal del Ministerio Público, lo que tenemos es un acta policial, es por ello que no goza de credibilidad, y menos que se admita la acusación sin reunir los requisitos, y solicito el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y de no acordarse lo pedido, solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para el juicio oral y público.

Por su parte la abogada A.G., a favor de su defendido expuso: La defensa una vez escuchada las declaraciones por parte de mi representado e igualmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, estima que la misma es infundada y observa la defensa que el Fiscal del Ministerio Público pretende fundamentar en un acta policial, de la cual se desprende que los funcionarios actuaron sin testigos, que por si sola no constituye elemento de convicción que solo se plasma la versión policial, no puede tomarse como elemento de convicción por si sola, no constituye ningún fundamento, observa la defensa que el Fiscal del Ministerio Público imputa el delito de porte ilícito de arma, el Fiscal del Ministerio Público no individualizó la conducta de mi defendido y se limita sin elemento el porte ilícito de arma de fue, solo con un acta policial sin la presencia de testigo, si bien existe una expertita de mecánica y diseño esto no es elemento que diga que se las consiguieron a mi defendido.

Agrega la Defensora que en cuanto la resistencia a la autoridad, no quedó demostrada, que no hay nada que indique que hayan tenido enfrentamiento, lo único es que la moto impacta contra el vehículo, en cuanto a la alteración de seriales, no se demostró la conducta de mi representado, que alteró los seriales; consta a las actas que el vehículo cuando mi representado lo adquirió con un acta de revisión.

Sostiene la defensa en cuanto el aprovechamiento, que el Fiscal del Ministerio Público debió acreditar el robo, el Fiscal del Ministerio Público no acreditó el delito principa, no consta el delito de robo de vehículo, lo único que se observa al folio 16 solo una información a través del sistema, más del acta no se indica quien la realizó, no existe una denuncia formal que demuestre que el delito fue robado, asimismo mi representado obtuvo el vehículo legalmente, pues consta una promesa notariada; solo se hace un señalamiento, por lo cual no está acreditado el delito de aprovechamiento de vehículo ni de alteración de seriales.

En relación al agavillamiento, señala la defensa que no consta a las actuaciones que su defendido se haya reunido con otros par cometer delito, existe jurisprudencia reiterada que se debe demostrar que mi representado se ha tenido que reunir, no existe elementos de convicción par ordenar la apertura a juicio. Finalmente solicito no se admita la acusación y que se sobresea la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinales 1 y 4, y a todo evento ofrezco los medios de prueba siguientes la declaración de C.D.B.R., A.J.C.A. , F.C.C. y como prueba documentales para su exhibición Certificado de registro de vehículo expedido por el MINFRA, N° 4022005, de fecha 14-10-01, promesa de venta de fecha 18-12-03, acta de revisión de vehículo de fecha 18-12-03, poder especial otorgado a mi representado de fecha 18-12-03, las cuales cursan son pertinentes y necesarias ya que se demostrará como se realizó la detención de mi representado en cuanto a las pruebas documentales son para demostrar la posesión de buena fe del vehículo.

Por último señaló la abogada A.G., que de no compartir el Tribunal lo alegado por la defensa , pide medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ya que mi representado no tiene conducta predelictua, cursa carta de residencia, por lo que considero no existe peligro de fuga , y los delitos no exceden de diez años.

Por su parte el abogado J.A.A., como argumentos defensivos, señaló: Seguidamente se le concede la palabra al defensor público Abogado J.A., quien expone: La acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público adolece de vicios formales, uno de ellos es no atender a la precisión y claridad en cuanto a los hechos ya que deja a esta defensa sin defenderse de forma fácil, ya que si observamos el delito de agavillamiento este obedece al acto de asociarse, es andelito autónomo que viene de atrás para delante después de investigar un hecho punible, aquí no hay delito y presume la Fiscal del Ministerio Público que estos ciudadanos estaban concertados para cometer delito ¿ Cual delito?, si no se tienen el fin para esa concertación, no se puede decir que estaban concertados, esto supone la realización de ciertas diligencias, que no aparecen a las actuaciones, no hay un solo elemento que demuestre el agavillamiento, el hecho de encontrarse mas de dos personas juntas en un solo vehículo no supone el agavillamiento, esto se ha desvirtuado con la declaración de dos de los imputados quines dicen de la carrera del taxi, mi defendido de esas actuaciones no se puede decir que haya ofrecido violencia, ni siquiera hay constancia que los funcionarios estaban en cumplimiento de deber, ellos pararon a estos ciudadanos porque quisieron y sin embargo ellos que pudieron haberse opuesto no lo hicieron, hay un tiro que no es advertido, ellos no hicieron uso proporcionado de las armas, los funcionarios se creen autosuficientes y no llaman a transito ante una colisión, a todo es

os no se sabe si fue la moto que golpeó el carro, o el carro o la moto, no hay inspección de la moto, ahora bien de esa colisión puede traerse la violencia, efectivamente no, y voy a pedir que no se admita la acusación por los dos delitos imputados a mi representado, y voy a solicitar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe un solo elemento para vincular a mi representado con los delitos de agavillamiento y de resistencia a la autoridad, solo un acta policial que por si solo no debe ser tomada, ya el Tribunal Supremo se ha pronunciado, es solo un indicio que debe ser concatenado con otros elementos , voy a nalizar los fundamentos de la acusación el segundo elemento es un acta de recepción de la causa por el funcionario Malaver, el tercero es una planilla de remisión que tampoco es fundamento que sostenga una acusación, el cuarto y quinto no demuestran el delito de agavillamiento ni de resistencia a la autoridad, ni tampoco los registros policiales, por lo que no habiendo ningún fundamento serio esta defensa se ve forzada a hacer una defensa al fondo, porque el hecho de que mi defendido haya ido en ese vehículo no constituye a delito, ratificó mi solicitud de sobreseimiento y a todo evento que se decida sobre la apertura a juicio solicito se ratifique la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo.

III

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL

Oída la exposición de la Representante del Ministerio Público, lo declarado por los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley examinada como ha sido la acusación fiscal a los fines de resolver observa: El Ministerio Público a los fines de sustentar su acusación se apoya en los siguientes elementos de convicción: acta policial que cursa al folio 2, donde se señala, entre otras cosas, que a la comisión policial le fue informado vía radial que varios ciudadanos portando arma de fuego se encontraban en un vehículo tipo Malibú, color plata, placa DAI-690, que tenia un emblema de taxi, en dicha acta entre otras cosas se señala que al darle voz de alto hicieron caso omiso la misma, logrando impactar con la unidad moto pertenecientes al IAPES, al momento de hacerle la revisión se le encuentran a dos de ellos, dos armas de fuego tipo pistola adheridas al cuerpo y a la altura de la pretina del pantalón; quedando identificados estos como J.A.C. y S.J.R.F.; indicándose igualmente que se encontraba también en el vehículo un adolescente y el ciudadano J.C.R..

Este tribunal al respecto de dicha acta estima que la misma constituye un fundamento serio para considerar acreditado los delitos de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, si se relaciona con las experticia de mecánica y diseño N° 215 de fecha 25-10-2004, practicada a las armas de fuego incriminadas y a los proyectiles incautados, asimismo estima este Tribunal que de la misma se desprende fundamentos serios para el enjuiciamiento en contra de los ciudadanos J.A.C. y S.J.R.F., por el delito de Porte ilícito de arma de fuego; estimando este Tribunal que dadas las circunstancias de modo en que se produjo la aprehensión de los imputados resulta justificada la actuación policial, sin la presencia de testigos, sostenida por la defensa como argumento a favor de sus defendidos; como quiera que del acta policial se deduce que los funcionarios policiales actuaron previa llamada telefónica y al constatar el vehículo que les fue indicado el que se dirigía en su dirección, al darle la voz de alto hace caso omiso, logrando dicho vehículo impactar con el vehículo moto conducida por un funcionario policial, por lo que procedieron, según su afirmación, a efectuar un disparo al verse en situación de peligro y actuar con inmediatez para practicar el procedimiento.

Asimismo de dicha actuación policial se deduce un fundamento serio para atribuir al ciudadano S.J.R.F. el delito de Resistencia a la Autoridad como quiera que fue señalado como el conductor del vehículo Marca Chevrolet, Clase automóvil, modelo Malibú, color plata, año 1982, placas DAI-690, serial carrocería 1W69ACV113815, serial motor ACV113815; que impacta al vehículo moto conducido por el funcionario policial, obviando acatar la voz de alto y que conduce según la versión policial a que se efectuase un disparo al parabrisas del vehículo, lo cual se constata con resulta de inspección N° 2727 practicado al vehículo en referencia cursante al folio 21 y que se hace constar el orificio en el parabrisas del lado izquierdo; lo cual a criterio de este Tribunal hace admisible la acusación fiscal por tales delitos que se indican cometidos en fecha 24 de octubre de 2004, aproximadamente a las 06:00 de la tarde en el sector 01 de la Urbanización Brasil de esta ciudad, y cuyo lugar de comisión aparece acreditada con la Inspección N° 2728 de fecha 25-10-2004, cursante al folio 29 y practicada al sitio del suceso.

Sin embargo observa este Tribunal que el Fiscal del Ministerio Público se sustenta en acta de investigación penal cursante al folio 18 donde se describe el recibo del procedimiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, que si bien constituye una actuación policial, realizada en fase preparatoria, no constituye elemento de convicción para acreditar la existencia de los delitos atribuidos y autoría o participación de imputados de autos. Igual consideración merece para este Tribunal la planilla de Remisión de objeto N° 1013-04, cursante al folio 09 y los registros policiales del ciudadano J.A.C., cursante al folio 32, que si bien aportan datos sobre los bienes incautados durante el procedimiento y sobre la solicitud de aprehensión que pesa en contra del ciudadano J.A.C., por parte de un juzgado de control de este mismo circuito judicial y que denota su conducta predelictual, no constituyen elementos de convicción la existencia de los hechos punibles atribuidos y la autoría o participación de los imputados en la presente causa.

Así tenemos que habiendo imputado el fiscal del Ministerio Público el delito de agavillamiento, este Tribunal observa que respecto a dicha imputación el Fiscal del Ministerio Público en su acusación no indica los elementos de convicción en que apoya tal imputación, así como tampoco cursa a las actuaciones un fundamento serio para establecer que dicho delito ha tenido lugar, pues no existe elementos de convicción que establezca el acuerdo de los imputados orientados a obtener un fin común con intención criminosa y en consecuencia no se encuentra acreditado el elemento subjetivo del agavillamiento como es el dolo especifico representado como la voluntad consciente de delinquir, igual consideración merece para este Tribunal las imputaciones que en relación a los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y de adulteración de seriales, pues como bien lo sostiene la defensora A.G., salvo la mención en actas que el vehículo se encuentra solicitado por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Aragua, no existe otro elemento de convicción que acredite que el ciudadano S.R.F. haya tenido conocimiento que el vehículo que conducía constituía el producto de un hecho punible, asi como tampoco existe algún elemento de convicción que constituya un elemento serio para establecer que ha sido el autor de las adulteraciones de los seriales que reflejan la experticia practicada al vehículo incautado signada con el N° 557-04 de fecha 22-10-2004, cursante al folio 36.

Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal considera que no existe un fundamento serio para imputar los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y que constituye un delito accesorio, al delito principal de “robo”, que supone la voluntad de adquirir un bien sabiendo que es producto de un delito principal con el fin de lograr un provecho, observando este Tribunal que al término de la investigación no quedó acreditado la inexistencia del argumento defensivo del imputado de haber celebrado validamente un negocio jurídico con un ciudadano a cuyo nombre aparece un registro de propiedad de vehículo en el que se indica los datos de identificación que aparecen señalado en el documento privado de promesa de venta y acta de revisión realizada por la División de investigaciones de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., cursante al folio 63 y 64, en la que no se hace ninguna observación al vehículo inspeccionado y cuya falsedad no ha sido argumentada ni sustentada en elementos de convicción que permitan establecer que el ciudadano S.J.R.F., no obró de buena fe cuando realiza la negociación, que ha sustentado y en consecuencia este Tribunal estima que por tales imputaciones debe desestimarse la acusación fiscal por cuanto si no está acreditada la existencia de los hechos punibles que se atribuyen mal puede haber suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado S.R.F., en tales imputaciones.

En relación a los delitos imputados al ciudadano J.C.G.R., observa este Tribunal que sobre la base del mismo escrito acusatorio y de la exposición fiscal en este acto, el hecho que se encuentra acreditado respecto del mismo lo constituye la circunstancia de encontrarse en el vehículo conducido por el ciudadano S.J.R.F., y siendo que este Tribunal ha estimado que no existe fundamento serio para acreditar la existencia del delito de agavillamiento y que solo puede atribuirse al ciudadano S.R. el delito de Resistencia a la autoridad, como quiera que no se encuentra sustentado en elemento de convicción alguno que permita imputársele el delito de Resistencia a la autoridad al ciudadano J.C.G.R.,estima procedente este Tribunal, desestimar la acusación que en su contra ha sido planteada y en consecuencia se concluye en la procedencia de declarar con lugar el pedimento de su defensor en relación al sobreseimiento de la causa.

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación por el delito de Porte ilícito de arma de fuego y municiones previstos y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadano S.J.R.F. venezolano, de 35 de edad, titular de la cédula de identidad N° 10465835, militar activo de la Guardia Nacional y como taxista, domiciliado en Urbanización Fe y alegria, sector 03, vereda 03, N° 04, Cumaná, hijo de M.E.F. y A.J.R. y en contra del ciudadano J.A.C., venezolano, de 23 de edad, titular de la cédula de identidad N° 17972346, de oficio obrero, domiciliado en Urbanización Brasil, sector 03, vereda 01, casa 02, Cumaná, hijo de G.R. y F.C.; y asimismo por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano S.J.R.F., plenamente identificado en autos. En cuanto al delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 y 288 del Código Penal Venezolano, aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo y adulteración de seriales , previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículo automotor e imputados por la representación Fiscal al procesado S.J.R.F., este despacho lo desestima en virtud de lo señalado anteriormente y decreta el sobreseimiento de la causa a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 3 en concordancia con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si no se encuentra acreditados los elementos objetivos y subjetivos de los hechos punibles que se le atribuyen, mal puede atribuirse participación o autoría en los mismos. Por otra parte se desestima la acusación fiscal presentada por los delitos de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 y 288 del Código Penal Venezolano y Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano J.C.G.R., venezolano, de 23 de 23 edad, titular de la cédula de identidad N° 15743029, desempleado, domiciliado en Urbanización Brasil, sector 02, final de la vereda 04, casa sin número, Cumaná, hijo de j.C.G. y M.R. de Gómez, y de J.A.C., venezolano, de 23 de edad, titular de la cédula de identidad N° 17972346, de oficio obrero, domiciliado en Urbanización Brasil, sector 03, vereda 01, casa 02, Cumaná, hijo de G.R. y F.C. y en consecuencia se les Decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 3 en concordancia con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si no se encuentra acreditados los elementos objetivos y subjetivos de los hechos punibles que se le atribuyen, mal puede atribuirse participación o autoría en los mismos. En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la parcialmente la acusación procede a imponer a los imputados S.J.R.F. y J.A.C., del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral. En consecuencia este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la apertura a juicio oral y Público en contra de los ciudadanos S.J.R.F. y J.A.C., por los delitos por los cuales fue admitida la acusación en su contra y admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, por estimárseles legales, lícitas, pertinentes y necesarias. Se acuerda mantener a los imputado S.J.R.F. y J.A.C. privados de su Libertad, recluido en El Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por considerarse que no han variado las circunstancias por las cuales le fuera decretado la Privación de Libertad, pues aún subsiste la presunción razonable de peligro de fuga conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5 por la conducta predelictual del ciudadano J.A.C., quien registra solicitud por otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 , por la pena que podría llegar a imponerse al ciudadano S.J.R.F., dado el concurso de delitos atribuidos y admitidos, estimándose que cualquier otra medida cautelar resulta insuficiente para garantizar las finalidades del proceso. Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera impuesta al ciudadano J.C.G.R., en virtud del decreto de sobreseimiento declarado el día de hoy. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente y oficiar a la Unidad de alguacilazgo a los fines de indicar que ha cesado el régimen de presentaciones del ciudadano J.C.G.R.. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los quince días del mes de febrero de 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L. CARREÑO

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