Decisión nº 2747-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, martes dieciocho (18) de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2005-002087

DEMANDANTE: S.J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.428.161.

ASISTIDO POR: Abg. M.D.L.Á.M., actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DEMANDADA: MILARIS J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.921.558.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia).

En fecha veintiuno (21) de junio de 2005, el ciudadano: S.J.A., asistido por la Abg. M.D.L.Á.M., actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su condición de padre de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitó la Responsabilidad de Crianza de su hija.

Admitida la demanda en fecha seis (06) de julio de 2005, se ordenó citar mediante boleta a la ciudadana demandada, la practica del Informe Social, evaluaciones psicológicas y psiquiatritas a las partes en juicio, oír la opinión de la beneficiaria de autos y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinte (20) de julio de 2005, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2005, siendo el día y la hora fijada para la Reunión Conciliatoria en la presente causa, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes en juicio, asimismo, se dejó constancia que la ciudadana demandada: MILARIS J.S.R., no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial a los fines de dar contestación a la presente demanda.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. A.V.d.A..

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2005, se acordó la comparecencia de las partes en juicio por ante la sede del Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de efectuar la consignación del Informe Social así como las exploraciones psicológicas y psiquiátricas de las partes en juicio, asimismo oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de requerir la remisión o informe del exhorto librado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal instó a las partes en juicio a comparecer por ante dicha sede a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes, librándose telegramas en fecha tres (03) de mayo de 2007.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, se acordó agregar a la presente causa por cuanto guarda relación, las resultas del exhorto proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2007, se ordenó oficiar al C.N.E. a los fines de requerir la información del último domicilio de la parte demandada.

En fecha veinte (20) de julio de 2007, se ordenó librar nueva boleta de notificación de avocamiento a la citada ciudadana.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal instó nuevamente a las partes en juicio a comparecer por ante dicha sede a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, se ordenó la comparecencia de las partes en juicio por ante la sede del Equipo Técnico Multidisciplinario.

En fecha nueve (9) de diciembre de 2008, se anexó a la presente causa las resultas del Informe Social.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de consignar las resultas de las exploraciones psiquiatritas y psicológicas practicadas a las partes en juicio.

En fecha trece (13) de abril de 2009, se dejó constancia que las partes en juicio no asistieron a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2010, se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos.

En fecha cinco (5) de mayo de 2010, el Equipo Multidisciplinario informó al Tribunal que las partes en juicio no han comparecido a los fines de efectuar las evaluaciones correspondientes.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.

En ese orden, logra apreciar esta juzgadora, que las partes no comparecieron a la reunión conciliatoria y la ciudadana demandada no presento escrito de contestación ni promovió prueba alguna. De igual forma, se dejo constancia que la demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.

De las pruebas del demandado:

Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:

Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.

Documentales:

  1. - El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia simple de la partida de nacimiento de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual riela al folio dos (f. 2); con ello queda determinada la filiación de la beneficiaria, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.

De la pruebas de la demandada:

La ciudadana: MILARIS J.S.R., no promovió pruebas dentro del lapso legal correspondientes, sin embargos rielas a los folios diecinueve (f. 19), veinte (f. 20) veintiuno (f. 21), veintidós (f. 22) y veintitrés (f. 23) de la presente causa las pruebas promovidas por la parte demandada las cuales fueron consignadas de manera extemporáneas.

Del Informe Social:

Se desprende del Informe Social que la adolescente de autos mantiene una buena relación con el grupo familiar materno, encontrándose la misma en buenas condiciones, y quien manifestó además su deseo de permanecer con su madre manteniendo un régimen de visitas con el padre, puesto que no tiene contacto directo con este ultimo, ya que en oportunidades no ha querido ir a visitar a la adolescente siendo ella misma quien le pide a su padre que la visite y el no cumple con dicha petición.

Ahora bien, se logra apreciar que la custodia de la adolescente la ha venido ejerciendo la madre, y que el padre alegó en su escrito libelar que la madre de la beneficiaria no le brinda los cuidados y atenciones necesarios, señalando que la adolescente no recibe alimentación en la cena, y recibe maltratos y castigos constantes por parte de la madre; Sin embargo, el padre en la oportunidad legal no ha demostrado la veracidad de los hechos alegados porque no promovió prueba alguna de la supuesta falta de atención. En ese orden, considera esta administradora de justicia, que conforme a los informes, se observa que en autos solo consta el Informe Social, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana demandada, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:

Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)

Sin embargo, ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes psicológico y psiquiátrico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria de autos, Y Así Se Decide.

De la opinión de la beneficiaria: En v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de la beneficiaria de autos de catorce (14) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual la demandada no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha veinte (20) de julio de 2005, (oportunidad en la fue debidamente notificada), y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de la beneficiaria de autos, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del treinta (30) de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos. No obstante, el derecho de participación fue debidamente garantizado con las fijaciones que en autos se hicieran de la oportunidad para ser oída, sin que la misma compareciera en tales oportunidades.

En tal sentido, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer aparte establece lo siguiente:

…..Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…..

Esta sentenciadora, conforme a los elementos cursantes en autos, las informaciones que conforman la experticia técnica parcial socio-económica, emitidas en virtud de entrevistas a las partes y a la propio beneficiaria, que no existen elementos para que se modifique el ambiente en el cual ha crecido la beneficiaria de autos, bajo los cuidados y atenciones de la progenitora, en consecuencia, determina y decide que la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe continuar bajo los cuidados de la madre. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana: MILARIS J.S.R., debe permitir el acercamiento del padre para con su hija, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, aunado a ello El Interés Superior de la adolescente, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hija deben abrir los canales para que la msima tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.

Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hijo, a tal fin que deben esforzarse para que el niño comparta con ambos sin verse involucrada en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

D I S P O S I T I V A

Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano: S.J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.428.161, de conformidad a lo establecido en los artículos 359 y literal “c” del 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Custodia de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana: MILARIS J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.921.558.

Regístrese y Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. I.V.B.T.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2747/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:17 p.m.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

EXP: KP02-V-2005-002087

Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)

18/09/12

8/8

IVBT/SC/CR.-

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