Sentencia nº 410 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

Mediante oficio n° 630-00-224 del 7 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente n° 130-00-56, de la nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano S.J.F.A., titular de la cédula de identidad n° 10.604.870, debidamente representado por la abogada L.M.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 38.297, contra los ciudadanos Douglas Alfonso D´Lima Araujo y E.J.M., titulares de las cédulas de identidad números 8.697.963 y 10.082.570, respectivamente.

El expediente fue remitido a propósito de la apelación interpuesta el 4 de septiembre de 2000, contra la sentencia del 1° de septiembre de 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo.

El 11 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

El 15 de marzo de 1999, el ciudadano S.J.F.A., adquirió en propiedad un inmueble constituido por una casa distinguida con el n° 58, ubicada en la calle principal de Las Cabillas, jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Dicha casa cuenta con un terreno propio el cual posee unas dimensiones de doce (12) metros de frente y treinta (30) metros de fondo. Para el momento de la adquisición del citado bien inmueble, sobre éste existía un contrato de arrendamiento suscrito el 21 de junio de 1995, a favor de los ciudadanos Douglas Alfonso D´Lima Araujo y E.J.M.. El 23 de noviembre de 1999, el ciudadano S.J.F.A., demandó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por resolución de contrato de arrendamiento a los ciudadanos Douglas Alfonso D´Lima Araujo y E.J.M., los cuales estaban en posesión del referido bien inmueble en calidad de arrendatarios. El 18 de enero de 2000, los ciudadanos Douglas Alfonso D´Lima Araujo y E.J.M., partes demandadas en el juicio por resolución de contrato interpusieron un escrito ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando, entre otras cosas, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, en virtud de que el 26 abril de 1999, los mencionados ciudadanos interpusieron demanda por retracto legal ante el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

El 8 de febrero del 2000, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia y declaró con lugar la mencionada cuestión previa; asimismo se abstuvo de dictar sentencia sobre el mérito de la causa hasta tanto no constase en actas la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en la causa seguida por retracto legal antes señalada.

El 10 de agosto de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, dictó sentencia interlocutoria en el juicio por retracto legal donde negó la medida de secuestro solicitada por el ciudadano S.J.F.A., parte demandada en el citado proceso.

El 21 de agosto del 2000, el ciudadano S.J.F.A. intentó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Douglas Alfonso D´Lima Araujo y E.J.M.. El 1° de septiembre del mismo año el mencionado Juzgado Superior dictó sentencia en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo.

El 4 de septiembre de 2000, los ciudadanos Douglas Alfonso D´Lima Araujo y E.J.M., apelaron de la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, el 1° de septiembre de 2000, remitiéndose el expediente de la causa a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de septiembre del 2000, por el mencionado Juzgado Superior, a los fines de que resuelva la apelación propuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La presente acción de amparo fue ejercida por el ciudadano S.J.F.A. en los términos siguientes:

Según el accionante el 15 de marzo de 1999, cuando adquirió el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el n° 58, ubicada en la calle principal de Las Cabillas, jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estaba en conocimiento de que el mencionado bien se encontraba arrendado a los ciudadanos Douglas Alfonso D´Lima Araujo y E.J.M.; empero los mencionados ciudadanos no cumplieron con las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento suscrito por éstos, lo que motivó que el accionante demandara ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la resolución de dicho contrato.

En la oportunidad de contestar la demanda los ciudadanos Douglas Alfonso D´Lima Araujo y E.J.M., opusieron la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar, en virtud de que el hoy accionante había sido demandado a su vez por retracto legal por los presuntos agraviantes.

Los hechos antes narrados, en concepto del accionante, lo colocan en una situación según la cual habiendo adquirido en propiedad un bien inmueble no lo puede disfrutar por estar ocupado por terceros; no obstante, los ciudadanos Douglas Alfonso D´Lima Araujo y E.J.M., quienes según el accionante ocupan el inmueble en calidad de arrendatarios lo disfrutan sin haber pagado nada, ni siquiera pagan los cánones de arrendamiento, ocurriendo la paradoja de que no son arrendatarios ni propietarios, pero, ocupan y disfrutan del bien inmueble.

Por lo anteriormente planteado el hoy accionante solicitó que el bien inmueble antes identificado sea desocupado, mientras dura el proceso que por retracto legal siguen los ciudadanos Douglas Alfonso D´Lima Araujo y E.J.M., en su contra para que así le sea protegido su derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En decisión del 1° de septiembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, sobre la base de la argumentación que sigue:

…De todo ello se colige que ciertamente, lo ciudadanos DOUGLAS ALFONSO D´LIMA ARAUJO y ENELA J.M.A., ocupaban el inmueble objeto del litigio en calidad de arrendatario, pero ahora dicen tener el derecho de preferencia para la adquisición del mismo inmueble y que, cuando fueron requeridos para la resolución del contrato de arrendamiento, alegaron la existencia de una cuestión prejudicial, por lo que queda por definir la situación de dichos ciudadanos si verdaderamente se encuentran allí como arrendatarios – caso en el cual deberían estar pagando el canon de arrendamiento – o como personas con un derecho de preferencia en la adquisición del mismo inmueble – caso en el cual deberían pagar el precio de dicha adquisición -, por lo que es cierto lo alegado por el quejoso acerca de que se cumple una paradoja, es decir, lo referidos DOUGLAS ALFONSO D´LIMA ARAUJO y ENELA J.M.A., sin estar definidos como arrendatarios o como propietarios ocupan el inmueble objeto de litigio, mientras que quien pagó un precio por el mismo inmueble no puede hacer uso de su derecho de disfrute de la cosa adquirida, todo lo cual queda indefinido hasta tanto no se resuelva mediante sentencia definitivamente firme el proceso en el cual se discute el referido derecho de preferencia.

Comprobados como fueron los hechos, y admitidos los mismos por los agraviantes, lo cual se deduce de la falta de comparecencia de los ciudadanos DOUGLAS ALFONSO D´LIMA ARAUJO y ENELA J.M.A. a la audiencia oral, pese haber sido convocados para ello, y no teniendo otra vía mas expedita el quejoso para la protección de su derecho, y, tomando en consideración además que el solicitante no podía plantear este mismo recurso por ante el mismo Tribunal que le había negado la medida en base a que las normas adjetivas no comprendían taxativamente la causal alegada, no ocurriendo en este caso dicha prohibición dado que los derechos constitucionales no están subordinados a normas de rango adjetivo, se colige que ambos procesos –de resolución de contrato y de la demanda por derecho de preferencia- sobreviene una lesión constitucional del derecho de propiedad del quejoso sobre el inmueble en litigio, pues no puede hacer uso y disfrutar del referido inmueble. Por tanto siendo el acto cuestionado, la ocupación del inmueble por parte de los presuntos agraviantes, y no siendo la finalidad de lo solicitando lo mismo discutido en el proceso por derecho de retracto validez o no del derecho de preferencia de los agraviantes, -ni tampoco lo pretendido en la demanda por resolución de contrato- la terminación de la relación arrendaticia-, ese derecho de propiedad, aunque también cuestionado, merece ser protegido y, por tanto es procedente la suspensión del acto lesivo, y debe acordarse en forma temporal la desocupación del inmueble hasta tanto no se defina lo litigado en el proceso en el que se discute el derecho de preferencia sobre el deslindado inmueble. Así se decide…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “… Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala observa que la intención del accionante con la interposición de la presente acción de amparo es la desocupación del bien inmueble constituido por una casa, distinguida con el n° 58, ubicada en la calle principal de Las Cabillas, jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, sin embargo, tal pretensión es susceptible de ser debatida en la jurisdicción ordinaria, por lo que al haber sido negado el secuestro solicitado por el hoy accionante ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, mediante sentencia interlocutoria dictada el 10 de agosto de 2000, en el juicio por retrato legal tramitado ante dicho órgano jurisdiccional, dicha pretensión fue resuelta.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que la verdadera intención del accionante es obtener en jurisdicción constitucional, lo que fue negado en la jurisdicción ordinaria mediante el uso de las vías procesales preexistentes, por tanto, coherente con el criterio sentado en la decisión n° 1946/2001 del 13 de agosto, (caso: G.A.R.R.), debe revocarse la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, el 1° de septiembre de 2000, y declararse inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - NO HA LUGAR a la apelación interpuesta por los ciudadanos Douglas Alfonso D´lima Araujo y E.J.M., el 4 de septiembre de 2000, contra la sentencia dictada el 1° de septiembre de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

  2. - Se REVOCA el fallo dictado el 1° de septiembre de 2000, por el referido Juzgado Superior, y se deja sin efecto todo en lo el ordenado.

  3. - INADMISIBLE la presente acción de amparo ejercida por el ciudadano S.J.F.A., contra los ciudadanos Douglas Alfonso D´Lima Araujo y E.J.M., en razón de la motivación precedente .

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de MARZO dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. nº 00-2588

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