Decisión nº PJ0232010000461 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoArchivo Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 31 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001613

ASUNTO : FP12-S-2009-001613

AUTO DE ARCHIVO JUDICIAL DE ACTUACIONES

Revisada como han sido las presentes actuaciones se evidencia, que en fecha 30-10-2009, fue realiza.A.d.P. del imputado S.J.G.P., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.178.194, oportunidad en la cual el represente de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, precalifico los hechos en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, de conformidad con el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al respecto, este Tribunal, a los fines de ejercer el control del lapso legal de investigación, establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Especial, procede a realizar las siguientes observaciones:

ANTECEDENTE

En fecha 0-1-2009, una vez celebrado el Acto de Audiencia de Presentación y escuchada la imputación fiscal y los alegatos de la defensa, este Tribunal estimo procedente decretar la LIBERTAD del ciudadano IMPUTADO, ello en virtud de no haber existido suficientes elementos de convicción a los fines de ser acreditado el delito precalificado por la representación Fiscal, tal como lo exige el articulo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal ello en concordancia con la Sentencia Nº 272 de fecha 15-02-2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante y como quiera que rielan a las actuaciones Acta de Denuncia presentada por la victima en virtud de unos hechos punibles, los cuales efectivamente no fueron acreditados en la oportunidad de la audiencia de presentación, pero que debieron ser investigados subsiguientemente por el Ministerio Público como titular de la acción penal y con ello determinar la verdad de los hechos y la realización de la justicia fin primordial del proceso, es por lo que se procedió a la remisión de las actuaciones originales a los fines de que se iniciara la correspondiente investigación.

En fecha 17-11-2009, se libro oficio dirigido a la Fiscalia DECIMA SEXTA del Ministerio Público del II Circuito del Estado Bolívar, mediante el cual se le remiten las actuaciones originales de la presente investigación, ello a los fines de que se presente el correspondiente acto conclusivo, conforme lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 22-06-2010, se libró oficio, dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se le solicita se comisione un nuevo o una nueva fiscal, a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en virtud que se habían transcurrido SIETE MESES Y VEINTIDOS DIAS, evidenciándose con ello el vencimiento del lapso para culminar la investigación sin que el Fiscal del Ministerio Público dictare el acto conclusivo correspondiente, ni menos aun, solicito la prorroga establecido en el articulo 79 ejusdem, por lo cual se hizo procedente la aplicación de la prorroga extraordinario por omisión Fiscal.

En fecha 30-06-2010, se recibió comunicación procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante la cual informan que se comisionó al Fiscal CUARTO del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de avocarse al conocimiento de la misma conforme a los parámetros establecidos en el artículo 103 de la novísima Ley Especial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, según lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Ministerio Publico, dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público no solicito la prorroga antes indicada.

En este mismo orden de ideas, establece el articulo 103 ejusdem: “Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

En este particular, una vez verificados los lapsos establecidos a los fines que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, observa este Tribunal que en fecha 30-10-2009 se celebró el acto de Audiencia de Presentación, venciendo el lapso de cuatro meses para investigar en fecha 29-02-2010, oportunidad en la cual el Ministerio Público no consigno el acto conclusivo y menos aun solicito la prorroga correspondiente, en virtud de ello procede la aplicación de la Prorroga Extraordinaria por Omisión Fiscal, para tales efectos se oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, quien informó que en fecha 30-06-2010 se notifico a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público a los fines de que consigne el correspondiente acto conclusivo, contando para ello de un lapso de diez (10) días continuos, en consecuencia el lapso para que el nuevo fiscal presentara el acto conclusivo se vencía en fecha 10-07-2010, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que hasta la presente fecha no se ha consignado el acto conclusivo de la investigación.

Siendo que, “cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado” (Sentencia Nº 1079, de fecha 19-05-2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ).-

Al respecto, habiendo transcurrido a la presente fecha, un lapso de tiempo superior al lapso antes referido, sin que el Ministerio Público haya ejercido la acción penal correspondiente, en contra del referido imputado y por cuanto las medidas cautelares sustitutivas de libertad, si bien no son privativas del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si son restrictivas de ésta, así lo ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 14/08/2002, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz y en virtud que la precalificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, no se encuentra comprendida en lo establecidos en el único aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ajustado a derecho, decretar el archivo de las actuaciones y el cese de la medida cautelar impuesta al imputado en la referida audiencia de presentación.

Cabe destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de Código Orgánico Procesal Penal, que la presente investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta así mismo el cese inmediato de las medidas de coerción personal cautelares y de protección impuestas, así como la condición de imputado, bajo la cual se encontraba sometido el imputado S.J.G.P., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.178.194

Es ente mismo orden de ideas se deja sentado en la presente decisión, que de conformidad con el articulo 314 eiusdem, que la presente investigación podrá ser reabierta, siempre y cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. Notifíquese a las partes y cúmplase.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.C.G.M.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

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