Decisión nº 190-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 29 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-004379

ASUNTO : VP02-R-2014-001014

DECISIÓN Nº 190-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado A.G.D., Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, en colaboración con la Defensa Pública Tercera con competencia en materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor del Imputado S.R.M.C., de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 15/06/1985, estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Conserje, titular de la cédula de Identidad Nº E-83.145.918, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); en contra de la decisión proferida en fecha 02 de Agosto de 2014, en v.d.A.d.P.d.I. por Orden de Aprehensión, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la resolución Nº 1526-14, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), declarando así, Con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y Sin Lugar la petición de la Defensa. Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la Víctima, contempladas en el artículo 87.6.13 de la Ley Especial de Género. Fijó el acto de prueba anticipada y rueda de reconocimiento. Dejó sin efecto la orden de aprehensión librada bajo la resolución Nº 1521-2014, de fecha 21/08/2014.

Recibida la causa en fecha 28 de Agosto de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y por las Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA YOLEYA I.M.F., siendo esta última Jueza Suplente del Juez Profesional DR. J.A.D.V., quien se encuentra en disfrute de su periodo vacacional 2010-2011. En el presente asunto, es designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión proferida fecha 02 de Agosto de 2014, en v.d.A.d.P.d.I. por Orden de Aprehensión, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la resolución Nº 1526-14, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

    Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  4. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado A.G.D., Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, en colaboración con la Defensa Pública Tercera con competencia en materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, según consta en el Acta de Aceptación de Defensor Público, de fecha 02 de Agosto de 2014, inserta al folio Ciento Treinta y Cuatro (134) de la incidencia recursiva, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, esta Sala evidencia, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

  5. En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 02 de Agosto de 2014, la cual corre inserta desde el folio ciento Treinta y Cinco (135) al folio Ciento Cuarenta y Cuatro (144) y el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nº 1526-2014, inserta igualmente desde el folio ciento cuarenta y Nueve (149) al folio Ciento Cincuenta y Tres (153) del Cuaderno de Apelación, quedando las partes notificadas en la misma audiencia; y por otra parte, se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 06 de Agosto de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio Uno (01) al folio Seis (06) de la incidencia; esto es, al tercer (3°) día de despacho siguiente de haberse dictado la decisión recurrida, según se verifica del cómputo realizado por Secretaría, cursante a los folios Ciento Cincuenta y Cinco (155) y Ciento Cincuenta y Seis (156) del mismo cuaderno; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que quien apela interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, en consecuencia, evidencia esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva, y 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Determinándose que no se incurre en la causal de inadmisibilidad a que refiere el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  7. Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada M.E.R., actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en fecha 12 de Agosto de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio Dieciséis (16) al folio Dieciocho (18) de la incidencia de apelación; observando esta Alzada que la misma fue presentada de manera anticipada, considerando que para el momento de ser incoado el mismo, no comenzaba a transcurrir el lapso legal a que atiende el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Admisible. Así se Decide.

  8. Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública, en su escrito recursivo, ofrece como pruebas las Copias Certificadas del Acta de Presentación de Imputados de fecha 02 de Agosto de 2014, contra la cual recurre; en tal sentido, esta Corte Superior al considerarlas útiles y pertinentes a los fines de resolver la presente incidencia, las Admite por ser ajustado a Derecho; y, al tratarse de pruebas documentales, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la N.A.P.. Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se Decide.

    Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.G.D., Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, en colaboración con la Defensa Pública Tercera con competencia en materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor del Imputado S.R.M.C., identificado en actas; en contra de la decisión proferida en fecha 02 de Agosto de 2014, en v.d.A.d.P.d.I. por Orden de Aprehensión, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la resolución Nº 1526-14, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del ejusdem, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Abogada M.E.R., actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, ya que el mismo fue interpuesto de manera anticipada al lapso de Ley. Se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, al considerarse útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia y por tratarse de pruebas documentales, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria. Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se Decide.

    II

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado A.G.D., Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, en colaboración con la Defensa Pública Tercera con competencia en materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor del Imputado S.R.M.C., identificado en actas; en contra de la decisión proferida en fecha 02 de Agosto de 2014, en v.d.A.d.P.d.I. por Orden de Aprehensión, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la resolución Nº 1526-14, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), declarando así, Con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y Sin Lugar la petición de la Defensa. Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la Víctima, contempladas en el artículo 87.6.13 de la Ley Especial de Género. Fijó el acto de prueba anticipada y rueda de reconocimiento. Dejó sin efecto la orden de aprehensión librada bajo la resolución Nº 1521-2014, de fecha 21/08/2014.

SEGUNDO

ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada M.E.R., actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, el cual fue presentado de manera anticipada, considerando que para el momento de ser incoado del mismo, no comenzaba a transcurrir del lapso legal a que atiende el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, por ser útiles y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación, ello conforme a lo estatuido en el artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal. Y por tratarse de pruebas documentales, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria. Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

(Ponente)

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.H.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 190-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.H.

ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2014-001014

LEBS/ncav*

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