Decisión nº 227 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 227

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000111

ASUNTO: LP21-R-2006-000071

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: S.L.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número: 7.437.564.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. J.Á.Z.L. y L.M.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 48.133 y 38.055 respectivamente.

DEMANDADO: ORGANIZACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN COMPAÑÍA ANONIMA (O.M.C TELEVISIÓN C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de Marzo de 1998, bajo el Nº 57, tomo A-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.L.L. y L.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad número 673.630 y 8.018.182, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.604 y 99.263, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE TRABAJO, SALARIOS RETENIDOS Y PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS-

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de los recursos de apelaciones formulados por los profesionales del derecho J.Á.Z.L., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 48.133, en su carácter de apoderado judicial del demandante y el abogado L.A.P.R., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.263, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2006 en la causa Nº LH22-L-2002-000111, que contiene el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, SALARIOS RETENIDOS Y PRESTACIONES SOCIALRES sigue el ciudadano: S.L.H., en contra de la Persona Jurídica de derecho privado denominada ORGANIZACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN COMPAÑÍA ANONIMA (O.M.C TELEVISIÓN C.A.).

Recursos de apelación que fueron oídos en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha trece (13) de Marzo de 2.006 (folio 434); razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose las actuaciones en fecha cuatro (4) de Abril de 2006 (folio 436).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Cuarto (14º) día de despacho siguiente a las dos de la tarde (2:00 p.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día Lunes, Ocho (8) de Mayo de 2006. Oportunidad en que esta sentenciadora, haciendo uso de las potestades conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a instar a las partes en litigio al uso de los medios alternos para la resolución de conflictos, quienes una vez que aceptaron, se prolongó la audiencia oral en ésta instancia para el día Martes Veintitrés (23) de Mayo del año en curso a las 3:15 p.m., a los efectos de que las partes hicieran uso de la conciliación, con la advertencia de que si las partes no llegaban a un acuerdo que pusiera fin al litigio, esta Superioridad procedería a dictar sentencia en la oportunidad fijada para tal efecto.

Ahora bien, dada la declaratoria hecha por el Ejecutivo Regional, y en virtud de la resolución número 2006-003, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Mérida se resolvió no dar despacho ni audiencia en fecha 23 de Mayo de 2006, debido a que se decretó día de júbilo en la ciudad de Mérida, por lo que se difirió la audiencia por auto de fecha 22 de Mayo de 2006 para el día 24 de Mayo de 2006 a las 3:15 p.m. (folio 440).

Así las cosas, en vista de que entre las partes no fue posible la conciliación, procedió esta sentenciadora a decidir la litis en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2006, pronunciando su fallo en forma oral e Indicándole a la parte asistente a la audiencia que al quinto (5º) día hábil siguiente publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada, una vez constituido el Tribunal Superior, el ciudadano Secretario y la Juez verificaron la incomparecencia del accionado ni por sí, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, razón por la cual, se debe aplicar la consecuencia jurídico-procesal prevista en el dispositivo técnico legal contenido en el artículo 164 de la Ley adjetiva Laboral, cual es declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandada, con sus respectivos pronunciamientos de ley.

Posteriormente, mediante auto de fecha 2 de Junio de 2006, el Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el quinto (5º) día hábil siguiente a la fecha del precitado auto, debido al cúmulo de trabajo que confronta esta Superioridad.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandante ciudadano J.Á.Z.L., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que no esta de acuerdo con la decisión porque el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia ya que no se tomó en cuenta el artículo 1.167 del Código Civil, pues no se pronunció sobre el hecho ilícito del patrono contenido en el artículo 1.185 del Código Civil.

2) Que el tribunal a quo no determina cuál fue la relación que unió a las partes.

3) Que el Tribunal de instancia debió haberse pronunciado sobre la naturaleza contractual.

4) Que solicita los conceptos laborales y la indemnización por daños y perjuicios.

Finalizada la exposición de la parte demandante, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada, abogado L.A.P.R., para ejercer su derecho de apelación, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1) Que la naturaleza del contrato no es laboral sino mercantil, de acuerdo con el artículo 476 del Código de Comercio (folio 4).

2) Que no consta en autos los pagos.

3) Que la acción principal fue por resolución de contrato.

4) Que los aludidos contratos corren insertos a los folios 113 al 119.

5) Que no incurrieron en confesión ficta.

6) Que solicita se revoque la sentencia y se declare sin lugar la demanda.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo referente a la inasistencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de apelación el día 24 de Mayo de 2006 a las 3:15 p.m., se observa que esta conducta procesal de la accionada se subsume dentro del supuesto de hecho previsto por el legislador en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del dispositivo legal trascrito ut retro se desprende una obligación, la cual le impone la ley a la recurrente demandante la carga de asistir al acto procesal celebrado, como consecuencia de su inasistencia, procede este Tribunal ad-quem a declarar desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “O.M.C. Televisión C.A.”, parte demandada en el presente asunto, no pronunciándose, en consecuencia, sobre los alegatos expuestos en la audiencia celebrada en fecha 8 de Mayo de 2006. Y así se decide.

DE LOS ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE EN SU APELACIÓN:

Tenemos entonces que el demandante alega el vicio de inmotivación del fallo recurrido, por no haber efectuado el a quo la valoración del hecho ilícito del patrono ni la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes.

Este Tribunal para decidir observa:

Seguidamente pasa analizarse el hecho ilícito del patrono, a la luz de las consideraciones legales efectuadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual valoró suficientemente la petición procesal del actor en su escrito libelar y la decidió con arreglo a lo siguiente:

“(…) PUNTO UNICO

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.

En lo reclamado por concepto de daños y perjuicios, el actor lo hace en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano el cual establece “EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR A ELLO”.

El primer elemento de la responsabilidad en todo contrato esta constituido por el incumplimiento, o sea la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la Ley o bien un deber jurídico preexistente que la ley presupone. En virtud de ello la empresa incumplió con el contrato suscrito, y en virtud de ese incumplimiento me ha causado un daño moral, ya que disminuyó mi patrimonio y en el aspecto económico por el trabajo que poseía hasta el año 2003. Por los daños y perjuicios contractuales, ocasionados por el incumplimiento estimo los mismos en la cantidad de Bs. 70.000.000,00.

En tal sentido, dispone el artículo 1185 del Código Civil:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

En relación a lo dispuesto en el Código Civil, la jurisprudencia ha señalado en reiteradas decisiones, entre la que se destaca la sentencia Nº. 731 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2004, en la que señala:

La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Así mismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo del los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. ..

Por lo antes expuesto señala este Jurisdicente que no es procedente lo reclamado por el concepto de Daños y Perjuicios. Y Así se Decide.”

Del contenido de la sentencia transcrita ut retro colige quien decide que el Tribunal a quo instrumentó una valoración con la que coincide esta alzada y que se complementa con el criterio que la doctrina patria viene manejando acerca del hecho ilícito del patrono al sostener que: “deben demostrarse plenamente y de forma unívoca e indubitable las circunstancias alegadas para probar el hecho ilícito del patrono, el cual no debe asumirse como una presunción legal absoluta, sino como un supuesto legal verificable, es decir, que debe determinarse con arreglo al material probatorio que se halla en los autos, su condena debe ser producto de un proceso lógico y fáctico que enlace la entidad del daño, la culpa del patrono y los hechos que rodean la solicitud para sustentar la indemnización que pueda acordarse”.

En el caso in examine, en cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, tenemos que la doctrina casacional del Tribunal Supremo de Justicia viene sosteniendo el criterio de que esta imperfección de los fallos se materializa de la siguiente manera:

"Ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso." (negrillas y subrayado de la alzada) (Sentencia caso C.M.P. contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CARABOBO, C.A., Sala de Casación Social, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 25 de Septiembre de 2003)

Ahora bien, en cuanto a este vicio delatado, tenemos que el Juez de instancia realizó metodológicamente la valoración de los elementos probatorios, estimando y analizando los hechos que se consideran probados, los hechos controvertidos, y las presunciones iuris tantum, así como las iuris et de iure que se estimaron para decidir el fondo de la controversia, así tenemos entonces que este vicio no se materializó en la sentencia in examine, pues se estamentaron correctamente las conclusiones, y ellas son producto del sistemático análisis de los alegatos y las probanzas, por tanto, se tiene como correctamente motivada la sentencia recurrida. Y así se decide.

Lo anterior obliga a esta alzada a considerar la tramitación de la reclamación por daños y perjuicios con arreglo al acervo probatorio, encontrando que no existen probanzas ni presunciones legales que lleven a esta sentenciadora a condenar esta indemnización, razón por la cual no es procedente. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al argumento esgrimido por el demandante referido a la relación jurídica que unió a las partes, tenemos que existe una presunción iuris tantum que se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, se hace necesario citar parte de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la que se dejó asentado en decisión de fecha 13 de Agosto de 2002 (Caso M.B.O.D.S., contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV); lo siguiente:

“(…) Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

.

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario (…)” (negrillas y subrayado del Tribunal)

La doctrina de casación propuesta y las acepciones doctrinarias citadas nos contraen al caso sub iudice llevando a esta sentenciadora a la plena convicción de que el vínculo jurídico que unió a las partes fue, en efecto, una relación laboral, en el entendido de que en el caso de autos se verifica del material probatorio la existencia de la ajenidad, la subordinación y el salario, en otros términos, tenemos que el trabajador realizaba sus labores por cuenta ajena, estaba sometido a los lineamientos precisados por la empresa y devengaba un salario por sus servicios personales.

En tal sentido, este Tribunal Ad-quem basándose en el principio constitucional consagrado en el artículo 26, de garantizar una tutela judicial efectiva, donde se le conceda primacía a los hechos sobre las apariencias (contenido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el artículo 257 Constitucional, que establece: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Pasa según lo solicitado por la actora en cuanto a la determinación del vínculo legal que unió a las parte a disponer que la empresa demandada en la litis puede ser objeto de la ejecución del fallo, pues quedó suficientemente establecido que el demandante cumplía con el test de la laboralidad, dado que trabajaba por cuenta ajena, cumplía un horario de trabajo, y nunca fue contratista de la empresa demandada, amén de que devengaba un salario por sus labores. Y así se establece.

Establecida la relación pasa quien sentencia a verificar si el monto condenado por el Tribunal a quo esta ajustado a derecho, con arreglo a lo siguiente:

Así las cosas, apunta el actor en el escrito libelar como su último salario diario la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.981), solicita igualmente el pago de la antigüedad por el tiempo de servicio de 10 meses y 21 días y aduce que su retiro fue voluntario.

Efectuando el cálculo de los conceptos contenidos en el artículo 108, parágrafo primero, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo obtenemos:

FECHA DE INGRESO: 9 de Enero de 2001.

FECHA DE EGRESO: 30 de Noviembre de 2001

TIEMPO DE SERVICIO: 10 meses y 21 días.

SALARIO INTEGRAL DIARIO: CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.981,oo).

SALARIO NORMAL DIARIO: CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 43.333,oo)

  1. - Por concepto de Antigüedad desde el 09-01-2001 al 30-11-2001, 45 dìas aplicando el literal b) del parágrafo primero del artículo in commento x Bs. 45.981,oo que es el salario integral, totaliza la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.069.166).

  2. - Por concepto de intereses de la antigüedad, corresponden al trabajador demandante la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs 206.916,61).

En cuanto al pago de la bonificación de fin de año (utilidades legales) tenemos que se distribuyen así:

1-. La fracción de 12,5 días de utilidades correspondiente desde el 09-01-2001 al 30-11-2001 a razón de Bs. 43.333,oo cada uno, lo que resulta la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 541.666,62).

En lo que respecta a las vacaciones reclamadas por el actor, tenemos que:

1-. Por concepto de Vacaciones correspondiente al período del 09-01-2001 al 30-11-2001; 18,33 días, a razón de (Bs. 43.333,oo), salario diario, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 794.299,93) según lo establece el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de prestaciones sociales, corresponden al trabajador la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.612.049,10)

Igualmente por concepto de salarios retenidos, de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2001, la empresa debe pagar al actor la cantidad de Bs. 1.300.000 por cada mes, multiplicado por tres meses nos arroja TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.900.000,oo).

La sumatoria de todas estas instituciones del derecho laboral arrojan un total general a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de SIETE MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL VEINTITRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.512.026,oo), que es el monto condenado a pagar mediante esta sentencia. Y así se decide.

Ahora bien, tenemos que estas obligaciones financieras son consideradas por la doctrina y la jurisprudencia como deudas de valor, motivo por el cual generarán para su beneficiario los intereses de mora sobre estos montos y su consecuencial corrección monetaria con arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento positivo vigente. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Desistido, igualmente, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, debe ser declarado sin lugar, en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida donde declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado J.Á.Z.L., en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2006, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Desistido el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado L.A.P.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2006.

TERCERO

Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2006, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda Incoada por el ciudadano S.L.H. por Resolución de Contrato de Trabajo, Salarios Retenidos y Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (O.M.C. TELEVISIÓN C.A.).

CUARTO

Se condena en costas a la parte Demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se condena en Costas a la Parte Demandante conforme lo establece el artículo 64 Eiusdem.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil seis, Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

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