Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 5 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001074

ASUNTO: RP11-P-2012-001074

En el día de hoy, 05 de junio de 2014, se constituyó, en la sala de audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. M.P., acompañado por el Secretario Judicial Abg. A.D.B. y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público Unipersonal, que conocerá del presente asunto, seguido al acusado: S.J.R.R., por la presunta comisión de los delitos de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: A.G.L. y como COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos W.N.L.R., F.D.V.G., y P.A.G. y por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: C.A.B.G.; HIDROGO H.A.J.; E.J.R.L. Y MARIANNYS C.S.. A tales efectos se verificó la presencia de las partes estando presentes: el acusado S.J.R.R. (previo traslado) y El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. C.B., la Defensora Privada Abg. L.M., no estando presentes: Las victimas: C.A.B.G., su representante legal A.B.G., E.J.R.L., W.N.L.R., P.A.G., F.D.V.G., Y.D.C.L.G., y el resto de los medios de pruebas previamente convocados a comparecer en el presente acto. Se deja transcurrir un lapso de 15 minutos a los fines de que comparezcan los ausentes.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido el Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 133 y 134 así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL FISCAL:

Seguidamente concede el derecho de palabra al Fiscal Primero Del Ministerio Público Abg. C.B., quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano contra del imputado: S.J.R.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.012.685, nacido en fecha 25-08-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de N.R. y L.V., y residenciado en el Sector A.B., Segunda Calle, Casa S/N, como a quince casa del liceo público del sector, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la victima: A.G.L. (Occiso), y como Cooperador Inmediato en los delitos de: Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: W.N.L.R., F.D.V.G. y P.A.G., y por Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: C.A.B.G., A.J.H.H., E.J.R.L. y Mariannys C.S.; por los hechos ocurrido en fecha 24-01-2012, en el Sector La Llanada de Guiria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hechos por los cuales esta representación fiscal solicita una sentencia condenatoria en contra del acusado presente en este acto. Es todo”.

DE LA DEFENSA:

En este estado interviene la Defensora Privada, Abg. L.M., quien expone: actuando en representación de mi representado S.J.R.R., esta defensa Informa al Tribunal que mi patrocinado ha manifestado espontánea y libremente y de manera determinada su voluntad de admitir los hechos para que le imponga de la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le conceda la palabra a los fines de que el mismo manifieste lo conducente. Es todo.

DEL FISCAL:

Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. C.B., quien expone: Informo a éste Tribunal que no tengo objeción alguna en el supuesto que el acusado decida admitir expresamente los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito al ciudadano Juez si fuere el caso dicte la sentencia condenatoria, Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente Interviene la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, y en razón al planteamiento realizado por la Defensa Privada del acusado y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la misma manera la posibilidad legal que le concede el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas, siéndole aplicable al acusado.

DEL ACUSADO:

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 375 ejusdem, procediéndose a identificarse como: S.J.R.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.012.685, nacido en fecha 25-08-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de N.R. y L.V., y residenciado en el Sector A.B., Segunda Calle, Casa S/N, como a quince casa del liceo público del sector, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Yo Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.

DE LA DEFENSA:

Acto seguido interviene la Defensora Privada Abg. L.M., quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado de admitir los hechos que constituyen la acusación Fiscal admitida por el Tribunal de Control, solicito a este Tribunal considere al momento de imponer la pena a mi defendido la rebaja especial de acuerdo a lo establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Número 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para determinar la comisión del hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado S.J.R.R., en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano S.J.R.R., por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto en fecha 24-01-2012, en el Sector La Llanada de Guiria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el ciudadano S.J.R.R., por la presunta comisión de los delitos de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: A.G.L. y como COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos W.N.L.R., F.D.V.G., y P.A.G. y por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: C.A.B.G.; HIDROGO H.A.J.; E.J.R.L. Y MARIANNYS C.S., habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quien admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado S.J.R.R., por la presunta comisión de los delitos de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: A.G.L. y como COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos W.N.L.R., F.D.V.G., y P.A.G. y por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: C.A.B.G.; HIDROGO H.A.J.; E.J.R.L. Y MARIANNYS C.S., encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado S.J.R.R., en tal sentido el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS de prisión, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena que va de TRES (03) MESES a DOCE (12) MESES de PRISION, cuyo termino medio es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir TRES (03) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; igualmente tenemos que el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir UN (01) AÑO DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pero de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que establece que ante delitos con igual penas de prisión, se le suma al delito mas grave, la mitad de los otros delitos, es por lo que a los QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, se le suma: UN (1) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, quedando la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS Y SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÒN, pero en virtud de la admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS, Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado S.J.R.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.012.685, nacido en fecha 25-08-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de N.R. y L.V., y residenciado en el Sector A.B., Segunda Calle, Casa S/N, como a quince casa del liceo público del sector, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de A.G.L. (Occiso), y como Cooperador Inmediato en los delitos de: Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: W.N.L.R., F.D.V.G. y P.A.G., y por Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: C.A.B.G., A.J.H.H., E.J.R.L. y Mariannys C.S.; de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.. Notifíquese a las víctimas de lo aquí decidido. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. M.M.P.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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