Sentencia nº 383 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0136

El 31 de enero de 2008, la abogada Nella J. C.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.098, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.E.S.B., titular de la cédula de identidad N° 11.121.490, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 287 dictada el 31 de mayo de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del solicitante contra la decisión del 13 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandado contra la decisión del 25 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda y nulo relativamente el contrato de compra venta con pacto de retracto, en consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó al demandado al pago de las costas del recurso en el marco del juicio de nulidad de venta con pacto de retracto interpuesto por la ciudadana M. delV.A.V., contra el ciudadano S.E.S.B..

El 7 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la sentencia impugnada vulneró el derecho a la igualdad de la solicitante, por cuanto debió casar de oficio el fallo recurrido en casación, como lo ha efectuado en otros supuestos, por cuanto el mismo no cumplió con los requisitos que debe contener toda sentencia judicial, establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Sala de Casación Civil incurrió en el vicio de incongruencia negativa, así como la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, al omitir hacer pronunciamiento expreso sobre los pedimentos realizados, en cuanto a la no configuración de la confesión ficta en el proceso y a la inmotivación del fallo judicial, en virtud de la declaratoria de perención del recurso de casación.

Que la referida Sala de haber estimado las denuncias formuladas hubiera podido apreciar que la demanda tiene como objeto una “(…) intención simuladora de su camuflada pretensión de fondo, ya que dicha Venta con Pacto de Rescate no es más que una operación de préstamo, sometida a unos intereses leoninos (…)”.

Que “(…) no se configuró la Confesión Ficta, pues tan sólo en el caso que nos ocupa, se cumplen dos (02) de los requisitos para la procedencia de la ficta confesio, estos son: Que mi representado no dio contestación a la demanda incoada en su contra (…), y que no probó nada que le favoreciera durante el lapso probatorio del juicio; ya que con respecto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, esto no se cumple (…)”.

Que “(…) la pretensión de nulidad solicitada en la demanda (…), era improcedente por ser contraria a derecho, ya que de ser cierto que mi patrocinado nada probó en el lapso probatorio del juicio, por haber admitido los hechos enunciados por la actora en su demanda (…), ha debido tanto el tribunal A quo como el A quen (sic) declarar sin lugar la demanda por improcedente, puesto que la pretensión de nulidad solicitada estaba prohibida en el artículo 1.351 del Código Civil (…)”.

Finalmente, solicitó sea declarada ha lugar la revisión interpuesta y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia impugnada.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 31 de mayo de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 287, declaró perecido el recurso de casación interpuesto contra la decisión del 13 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandado contra la decisión del 25 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda y nulo relativamente el contrato de compra venta con pacto de retracto, en consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó al demandado al pago de las costas del recurso en el marco del juicio de nulidad de venta con pacto de retracto interpuesto por la ciudadana M. delV.A.V., contra el ciudadano S.E.S.B., previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

El artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, prevé el supuesto de que el escrito de formalización no cumpla con las exigencias consagradas en el artículo 317 eiusdem, en cuyo caso ordena declarar perecido el recurso de casación.

…omissis…

El fundamento de la denuncia y la comprensión del motivo de casación, permite a la Sala conocer los límites a que está sujeta en el conocimiento de la denuncia, pues de ser alegado defectos de actividad, la Sala puede examinar otras actas del expediente, y la declaratoria de procedencia del recurso produce la reposición de la causa al estado de que sea subsanada la forma procesal quebrantada u omitida en el íter procedimental, o que se corrija el defecto de forma de la sentencia, mientras que en la decisión de las denuncias de casación por infracción de ley, la Sala no puede examinar otras actas del expediente, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y el efecto que produce la declaratoria con lugar de este recurso es la casación o nulidad de la sentencia recurrida y su reenvío a otro Juez Superior, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan prescindir de este último.

En el caso que nos ocupa, de la trascripción del escrito presentado por el formalizante se observa una indebida mezcla de denuncias de forma y fondo, tanto en el capítulo referido a los alegatos de quebrantamientos de forma como en el de infracción de ley.

…omissis…

Aunado a ello, la Sala observa respecto de la primera denuncia que si bien refiere que pretende denunciar el incumplimiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, sin embargo, no expresa de forma clara y precisa cuál es la forma quebrantada u omitida, así como de la disposición que la regula, y la explicación de cómo, cuándo y dónde se produjo el quebrantamiento u omisión.

…omissis…

Ninguno de estos extremos fueron cumplidos por el formalizante, quien pretende fundamentar el vicio de reposición no decretada en razones que son ajenas, pues de forma mezclada hace referencia a la falta de apreciación de una prueba, que constituye el sustento propio de una denuncia de error de juzgamiento, por infracción de una regla de establecimiento de los hechos, la cual debe estar soportada en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el juez el artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación.

Con relación a la segunda de las denuncias transcritas, es igualmente manifiesta la ausencia de los extremos requeridos por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurrente se limitó a señalar que la recurrida incurrió tanto en el vicio de incongruencia positiva como negativa; sin diferenciar uno del otro, ni tampoco explicar cuando, por qué y de qué manera el juez de la recurrida cometió el vicio de incongruencia en sus dos manifestaciones.

Ahora bien, el requisito de congruencia está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado en autos.

…omissis…

En el presente caso, la Sala observa que el formalizante fundamentó ambos vicios, el de incongruencia positiva y el de negativa con el mismo sustento, en el hecho de que el juez de alzada ‘...a pesar de sostener en su narrativa la apreciación plena del documento de venta protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño el 23 de Noviembre del año 2000 y fincarse en él como elemento fundamental para declarar con lugar la demanda, desconoce su contenido sin que el mismo haya sido tachado de nulidad...’, dicha argumentación sostenida por el recurrente no encuadra dentro de lo que la doctrina ha definido por incongruencia negativa o positiva como se señaló anteriormente, si la parte estima que el juez se equivocó en el juzgamiento de las pruebas, debe formular la respectiva denuncia de infracción de ley por error en el establecimiento o apreciación de la prueba al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y no por defecto de actividad como fue planteado por el recurrente.

En ese sentido, la Sala estableció en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua, C.A. contra Farmacia Clealy, C.A., que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En consecuencia, la Sala reitera este precedente jurisprudencial y establece que el silencio sobre los alegatos relacionados con el error en el establecimiento o valoración de la prueba, no da lugar al vicio de incongruencia, sino a la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser denunciado dentro de un recurso por infracción de ley como se indicó precedentemente.

Por último, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.355, 1.356, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, a pesar de que ello no constituye el fundamento propio de una denuncia de forma, sino de infracción de ley, las cuales deben denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En la tercera denuncia comete el mismo error de alegar la infracción de formas aplicadas por el juez para resolver la controversia, como son los artículos 1.346 y 1.351 del Código de Procedimiento Civil, lo que en todo caso constituye un error de juzgamiento y no un defecto de actividad.

De igual forma, en la cuarta denuncia mezcla en forma confusa alegatos relacionados con el vicio de silencio de prueba, así como la infracción de los artículos 508 y 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a la solución de la controversia, cuya infracción solo puede ser sostenida en el contexto de una denuncia de error de juzgamiento.

…omissis…

En efecto, el formalizante omitió encuadrar las diferentes denuncias en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a mencionar distintos artículos como infringidos, pero sin una fundamentación adecuada que permita comprender cuál es el pretendido error cometido por el juez.

…omissis…

Es evidente, pues, que el recurrente mezcló en forma indebida denuncias por defecto de actividad con denuncias por infracciones de fondo, a tal punto que las mismas son inescindibles.

…omissis…

Por consiguiente, la Sala concluye que el recurrente no cumplió su carga de expresar las razones que demuestran los supuestos vicios de la sentencia, pues no señaló correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos por el sentenciador.

Por tanto, la Sala no puede entender cuál o cuáles son los motivos concretos por los cuales solicita la nulidad del fallo recurrido, lo que equivale a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer de la formalización presentada, razón por la cual resulta forzoso declarar perecido el presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 287 dictada el 31 de mayo de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 287 dictada el 31 de mayo de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del solicitante contra la decisión del 13 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandado contra la decisión del 25 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda y nulo relativamente el contrato de compra venta con pacto de retracto, en consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó al demandado al pago de las costas del recurso en el marco del juicio de nulidad de venta con pacto de retracto interpuesto por la ciudadana M. delV.A.V., contra el ciudadano S.E.S.B..

En atención a ello, se aprecia que la parte actora fundamentó su solicitud de revisión constitucional en la violación del derecho a la igualdad del solicitante, por cuanto debió la Sala de Casación Civil casar de oficio el fallo recurrido, como lo ha efectuado en otros supuestos, por cuanto el mismo no cumplió con los requisitos que debe contener todo fallo judicial, establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como haber incurrido el referido fallo en el vicio de incongruencia negativa y la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, al omitir hacer pronunciamiento expreso sobre los pedimentos realizados, en cuanto a la no configuración de la confesión ficta en el proceso y a la inmotivación del fallo judicial, en virtud de la declaratoria de perención del recurso de casación.

En el caso sub iudice, el peticionario persigue la revisión del acto decisorio de la Sala de Casación Civil a que se ha hecho amplia referencia, con argumentos que evidencian que se pretende el empleo de este medio de protección constitucional, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso que ya fue resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que la misma se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

Al efecto, esta Sala aprecia que en la sentencia objeto de la presente revisión la Sala de Casación Civil, declaró perecido el recurso de casación por cuanto el solicitante no estableció una correlación entre los hechos y los preceptos supuestamente violados, tal como lo consagra el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se evidencia que la Sala de Casación Civil decidió conforme a derecho, sin que de ello se hubiera derivado violación alguna de preceptos de rango constitucional, actuando bajo su prudente arbitrio y apegándose a lo establecido en la norma especial que rige la materia, esto es al Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3553/2005).

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la decisión N° 287 dictada el 31 de mayo de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por la abogada Nella J. C.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.098, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.E.S.B., titular de la cédula de identidad N° 11.121.490, de la sentencia N° 287 dictada el 31 de mayo de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del solicitante contra la decisión del 13 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandado contra la decisión del 25 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda y nulo relativamente el contrato de compra venta con pacto de retracto, en consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó al demandado al pago de las costas del recurso en el marco del juicio de nulidad de venta con pacto de retracto interpuesto por la ciudadana M. delV.A.V., contra el ciudadano S.E.S.B..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 08-0136

LEML/

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