Sentencia nº 01707 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. 2003-1085

Los abogados J.A.C.A., C.M.C. y L.E.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.445, 35.473 y 103.192, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales del ciudadano S.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.689.069, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº DG-19.283, de fecha 03 de diciembre de 2002, dictada por el MINISTRO DE LA DEFENSA, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.583 ordinario, de fecha 03 de diciembre de 2002, mediante la cual se decidió el pase del recurrente a la situación de retiro por medida disciplinaria. Asimismo, solicitaron la suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 09 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acuden los apoderados del recurrente a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución Nº DG-19.283, de fecha 03 de diciembre de 2002, emitida por el Ministro de la Defensa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.583 ordinario, de esa misma fecha, mediante la cual se decidió el pase del actor a la situación de retiro por medida disciplinaria.

En tal sentido narran en el libelo de demanda:

Que el 22 de octubre de 2002, un grupo integrado por catorce Oficiales, Generales y Almirantes de los cuatro componentes de la Fuerza Armada Nacional llevó a cabo un manifiesto público, mediante el cual solicitaron la renuncia del Presidente de la República.

Que en días siguientes a la celebración del aludido manifiesto, el actor se presentó en su carácter de Teniente (GN), en el sitio donde se encontraban sus superiores, esto es la "Plaza Francia", ubicada en la Avenida F. deM., entre las Avenidas L.R. y San J.B., en jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital, a fin de adherirse a la postura por ellos adoptada.

Que en el mes de noviembre de 2002, el Ministro de la Defensa ordenó publicar en el Diario "Últimas Noticias" un acto administrativo mediante el cual se pretendió notificar a un grupo de Oficiales, entre ellos el recurrente, de la supuesta apertura de un C. deI. en su contra.

Que el 19 de noviembre de 2002, las apoderadas judiciales del recurrente acudieron al Ministerio de la Defensa, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, no obstante el acceso al expediente les fue negado.

Que el 10 de enero de 2003, el actor ejerció el correspondiente recurso de reconsideración contra el citado acto administrativo.

Que el 05 de diciembre de 2002, el demandante tuvo conocimiento a través de los medios de comunicación social, que había sido pasado a situación de retiro por medida disciplinaria, mediante la resolución que por esta vía se recurre.

Que la aludida resolución ministerial viola derechos constitucionales del recurrente, entre ellos, el derecho al debido proceso y al libre pensamiento, en virtud lo cual solicita el decreto de una medida cautelar de amparo sobre los mismos.

II PUNTO PREVIO Es menester destacar que por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala entonces y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

III COMPETENCIA DE LA SALA Corresponde entonces a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa.

Es preciso señalar, conforme a la citada sentencia, que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa lo siguiente:

Se ha interpuesto en el presente caso, recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución Nº DG-19.283, de fecha 03 de diciembre de 2002, dictada por el Ministro de la Defensa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.583 ordinario, de fecha 03 de diciembre de 2002, mediante la cual se decidió el pase del recurrente a la situación de retiro por medida disciplinaria.

En tal sentido, dispone el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

"Artículo 42. Es de la Competencia de la Corte (hoy Tribunal Supremo de Justicia) como más Alto Tribunal de la República:

10. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional (...)". Paréntesis de la Sala.

Ahora bien, respecto a la citada norma, ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Asimismo ha considerado la Sala, que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, El C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Así, dado que el acto impugnado emanó de uno de los órganos superiores de la Administración Pública Central, cual es el Ministro de la defensa, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a esta Sala Político Administrativa. Así se declara.

IV

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada su competencia, pasa la Sala a pronunciarse provisoriamente sobre la admisión del recurso de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo; a tal efecto deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 124 de la Ley que rige las funciones de este M.T., en concordancia con lo preceptuado en el artículo 84 eiusdem, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción ni al agotamiento previa de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestiones que serán examinadas al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, al no incurrir la presente solicitud en el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en las citadas normas, se admite provisoriamente el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº DG-19.283, de fecha 03 de diciembre de 2002, dictada por el MINISTRO DE LA DEFENSA, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.583 ordinario, de fecha 03 de diciembre de 2002, mediante la cual se decidió el pase del recurrente a la situación de retiro por medida disciplinaria. Así se declara.

V DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Ahora bien, advierte la Sala que luego de solicitar la medida cautelar de amparo, la representación judicial del recurrente expresó dentro de un capítulo intitulado "SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO LESIVO", como sigue:

"(...)resultaría desastroso, por decir lo menos, permitir el curso del procedimiento incoado en mi contra (sic) tal y como ha sido intentado por el Ministro de la Defensa, razones por las cuales les solicitamos respetuosamente que el mismo sea inmediatamente suspendido hasta que sea dictada la sentencia definitivamente firme que haya de recaer sobre el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia(...)" (Paréntesis de la Sala).

De el extracto del libelo antes transcrito, es claro que el amparo cautelar ha sido ejercido de manera conjunta a la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En el caso concreto, al presentar la solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la solicitud de pronunciamiento previo conforme a los términos de la señalada norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a esta última, los solicitantes acudieron a dos vías judiciales alternas para lograr una protección eficaz de sus pretendidos derechos y garantías constitucionales.

Al respecto, dispone el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(...omissis...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”

Por las razones arriba expuestas, resulta forzoso para la Sala declarar inadmisible la medida cautelar de amparo solicitada por el actor. Así se declara.

Respecto a la solicitud de pronunciamiento previo de conformidad con los términos expuestos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala proveerá lo conducente, una vez que el Juzgado de Sustanciación ordene la apertura del correspondiente cuaderno separado, en caso de ser admitido en forma definitiva el recurso de nulidad. Así también se declara.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción y el agotamiento previo de la vía administrativa, el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano S.J.S.P., antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº DG-19.283, de fecha 03 de diciembre de 2002, dictada por el MINISTRO DE LA DEFENSA, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.583 ordinario, de fecha 03 de diciembre de 2002, mediante la cual se decidió su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con las notificaciones de ley, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2003-1085

LIZ/meg.

En cuatro (04) de noviembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01707.

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