Sentencia nº 00131 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 1993-10.20820023-1561085

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. N° 2003-1085

El ciudadano S.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.689.069, asistido por lEl ciudadano E.R.T.os abogados J.A.C.A., C.M.C. y L.E.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.445, 35.473 y 103.192, respectivamente, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº DG-19.283, de fecha 03 de diciembre de 2002, dictada por el MINISTRO DE LA DEFENSA, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.583 de fecha 03 de diciembre de 2002, mediante la cual se decidió su pase a situación de retiro, por medida disciplinaria. Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 09 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

La Sala por decisión N° 1.707 de fecha 04 de noviembre de 2003 admitió a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto, acordando que de resultar procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenase la continuación del proceso, con las notificaciones de ley, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En la misma decisión, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar.

, titular de la cédula de identidad N° 1.718.684, asistido por los abogados M.T.P. y E.A.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.167 y 27.075, respectivamente, por escrito presentado ante esta Sala en fecha 26 de febrero de 2002, interpuso recurso contencioso de anulación en contra de la resolución dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en fecha 25 de julio de 2001, confirmatoria de la decisión del 28 de noviembre de 2000, emanada de la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales del referido organismo contralor, por la cual se declaró su responsabilidad administrativa debido a supuestas irregularidades, en las que habría incurrido durante el desempeño de sus funciones como Gerente de la Sucursal Acarigua del Estado Portuguesa del extinto Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), durante los años 1997 y 1998, y se le impuso una multa por la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,oo).

En el mismo escrito solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 3025 de abrilnoviembre de 20032, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De igual modo, se ordenó oficiar al ciudadano Contralor General de la RepúblicaMinistro de la Defensa, solicitándole la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente juicio. Asimismo, por cuanto existe la solicitud de pronunciamiento previo, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó abrir el correspondiente cuaderno separado y remitirlo a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 2210 de mayodiciembre de 20032, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la suspensión de efectos del acto impugnado.

Pasa la Sala a decidir, y a tal efecto observa:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Acude el actor a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución Nº DG-19.283, de fecha 03 de diciembre de 2002, emitida por el Ministro de la Defensa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.583 de esa misma fecha, mediante la cual se decidió su pase a situación de retiro, por medida disciplinaria.

En tal sentido, narró en el libelo de demanda:

Que el 22 de octubre de 2002, un grupo integrado por catorce Oficiales, Generales y Almirantes de los cuatro componentes de la Fuerza Armada Nacional llevó a cabo un manifiesto público, mediante el cual solicitaron la renuncia del Presidente de la República.

Que en días siguientes a la celebración del aludido manifiesto, se presentó en su carácter de Teniente (GN), en el sitio donde se encontraban sus superiores, esto es la "Plaza Francia", ubicada en la Avenida F. deM., entre las Avenidas L.R. y San J.B., en jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital, a fin de adherirse a la postura por ellos adoptada.

Que en el mes de noviembre de 2002, el Ministro de la Defensa ordenó publicar en el Diario "Últimas Noticias" un acto administrativo mediante el cual se pretendió notificar a un grupo de Oficiales, entre ellos su persona, de la supuesta apertura de un C. deI. en su contra.

Que el 19 de noviembre de 2002, las apoderadas judiciales del recurrente acudieron al Ministerio de la Defensa, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, no obstante el acceso al expediente les fue negado.

Que el 10 de enero de 2003, el actor ejerció el correspondiente recurso de reconsideración contra el citado acto administrativo.

Que el 05 de diciembre de 2002, el demandante tuvo conocimiento a través de los medios de comunicación social, que había sido pasado a situación de retiro por medida disciplinaria, mediante la resolución que por esta vía se recurre.

Que la aludida resolución ministerial viola sus derechos constitucionales, entre ellos, el derecho al debido proceso y al libre pensamiento.

Luego, fFundamentaó el accionante la procedencia de la suspensión de efectos del acto recurrido, en los términos siguientes:

“(...) solicito que ordene con la urgencia del caso al Ministro de la Defensa, sean suspendidos los efectos del acto administrativo recurrido, suspendidos los principios de ejecutividad y ejecutoriedad en el presente caso, y la Resolución Nro. DG-19283 de fecha 03 de diciembre de 2002, emanada del Ministro de la Defensa, no produzca el correspondiente efecto de retiro por medida disciplinaria de la Fuerza Armada nacional, y mi inmediata reincorporación al servicio activo de la Fuerza Armada Nacional, en un cargo acorde a mi experiencia, preparación profesional y antigüedad, en donde se me permita seguir cumpliendo con mis deberes de honrar, defender y servir a la Patria, hasta sentencia definitiva.

Vistas las anteriores denuncias de violaciones de mis derechos constitucionales, se puede ver con meridiana claridad que las intenciones del Ministro de la Defensa son, sin más, interrumpir de forma abrupta y con prescindencia de las debidas formas jurídicas mi carrera militar.

Es necesario explicar a esta Sala el preciso significado de la anterior presión y el riesgo que la misma implica (...)

(...) Vemos entonces que el Oficial depende única y exclusivamente de su trabajo y del salario que le es cancelado por la Fuerza Armada Nacional para su sustento y el de su familia, sin poder disponer de otras fuentes de ingreso. Si bien es cierto que no debería existir limitación alguna en cuanto a la forma en la cual el Oficial usa su tiempo libre, en la práctica el mismo es muy reducido: el servicio a la Patria exige total dedicación. Luego, son muy extraños los casos en los que un Oficial disponga de ingresos adicionales a su salario, salvo por supuesto, en los casos de corrupción administrativa. (...)

(...) De la misma forma, debe tomarse que en cuenta que, conforme al artículo 180 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nnacionales, es necesario un tiempo mínimo de permanencia en cada grado para poder ascender al grado superior. De allí que para que un Oficial pueda aspirar a ser Capitán o Alférez de Navío, deben haber transcurrido por lo menos ocho (8) años de su vida.

Es evidente, entonces, Honorables Magistrados, que resultaría desastroso, es decir lo menos, permitir el curso del procedimiento incoado en mi contra tal y como ha sido intentado por el Ministro de la Defensa, razones por las cuales les solicitamos respetuosamente que el mimo sea inmediatamente suspendido hasta que sea dictada la sentencia definitivamente firme que haya de recaer sobre el presente caso, conforme a lo establecido por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (...)

(...) De la misma forma, solicitamos respetuosamente a ustedes se sirvan ordenar al ciudadano Ministro de la Defensa, así como a cualquier otro órgano del Ejecutivo Nacional, abstenerse de realizar ningún acto lesivo de mis derechos constitucionales, y que se me proteja en el sentido de que no podré ser objeto de molestia, intervención, hostigamiento, persecución, captura, detención o privación ilegítima de libertad alguna por el mismo o por funcionarios a su cargo, salvo que medie por supuesto, alguna orden judicial al respecto, la cual habrá de seguir los cauces legales correspondientes.

Es mi humilde criterio, Honorables Magistrados que los todos (SIC) los extremos exigidos por la normativa citada se encuentran completamente cumplidos, expresados en los argumentos antes expuestos, y que son del conocimiento público y, en consecuencia, hechos, por una parte, notorios, y por la otra, noticiosos, por lo que no están sometidos a prueba: para nadie resulta un secreto la difícil situación económica que atraviesa la República, y la cual influye de forma directa en aquellos que no estamos percibiendo salario alguno. (...)”

En virtud de las precedentes consideraciones, analizadas y probadas como han sido y debido a las especiales circunstancias del caso sometido a vuestra decisión, pido respetuosamente ordenar conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (por interpretación analógica) la SUSPENSIÓN de los efectos del acto aquí recurrido y viciado de ilegalidad y consecuentemente de la ejecución de la multa señalada, para evitar la irreparabilidad del daño producido por la misma resolución de fecha 8 de diciembre de 2000. (...)”

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Así, la norma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone:

A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, que el actor el accionante se limitó a solicitaró la suspensión de efectos del acto impugnado, a los fines de ser reincorporado a la Fuerza Armada Nacional, resaltando la difícil situación económica que atraviesa la República, la cual a su decir, influye de forma directa en las personas que como él no están recibiendo un salario; y por tanto de la multa impuesta para evitar la irreparabilidad del daño producido por el mismo; al respecto se advierte que el accionante no señaló de manera concreta la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se le ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto, pues, se reitera, que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias especificas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la cantidad a que se contrae la sanción afecta su capacidad económica, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por el solicitante.

En consecuencia, examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara. en tal sentido, se observa que la parte actora en cuanto al periculum in mora, no aportó al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del supuesto daño sufrido por la sentencia definitiva; más bien se advierte que de prosperar el recurso de nulidad interpuesto por el accionante el mismo automáticamente quedaría reincorporado a la Fuerza Armada Nacional y podría solicitar que se le cancelasen los salarios dejados de percibir.

Igualmente, debe destacarse en cuanto a la denuncia formulada por el accionante referida a su situación económica, que en el presente caso el recurrente fue sometido a un procedimiento disciplinario, en virtud del cual se concluyó que dicho ciudadano se encontraba incurso en diversas faltas disciplinarias, que ameritaron su pase a situación de retiro, y que una medida como la impugnada no impide a la persona que se sienta afectada, la posibilidad eventual de laborar en otra área u organización.

En consecuencia, examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.

III

DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGAIMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el ciudadano S.J.S.P., asistido por los abogados J.A.C.A., C.M.C. y L.E.C.A..

los apoderados judiciales del ciudadano ciudadano E.R.T., asistido por los abogados M.T.P. y E.A.M.R., de la resolución dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en fecha 25 de julio de 2001.El abogado E.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.814, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Sala en fecha 26 de noviembre de 1998, demanda por intimación de honorarios contra los ciudadanos O.G., C.E., J.F. Y OTROS, que prestaron sus servicios en el suprimido Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), “los cuales se causaron en el procedimiento que por: complemento de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que los vinculó al mencionado instituto”. En el mismo escrito solicitó medida cautelar de embargo.

La Sala por auto de fecha 01 de diciembre de 1998, acordó abrir cuaderno separado para la tramitación de la incidencia y de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia delegó en el Juzgado de Sustanciación el conocimiento de la misma.

Por diligencia del 03 de abril de 1999, la parte intimante reformó el escrito de intimación.

El Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 22 de julio de 1999, declaró inadmisible la demanda en cuanto a los costos y admitió cuanto ha lugar en derecho la intimación por honorarios profesionales acordando de conformidad al artículo 22 de la Ley de Abogados intimar a los ciudadanos O.G., C.E., J.F. y Otros, informándoles que al décimo día de despacho siguiente a su intimación podrían ejercer la retasa; por último acordó resolver la medida cautelar de embargo por auto separado.

En fecha 09 de noviembre de 1999, la parte intimante ratificó su pretensión y en cuanto a la medida cautelar solicitada señaló: “(...) En virtud de que en la mencionada reforma del libelo de demanda se solicitó que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 eiusdem se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, títulos valores y acciones propiedad de los INTIMADOS hasta por el doble de la cantidad demandada más lo estimado por costas, costos y honorarios profesionales de la presente intimación, solicitamos a este digno Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la medida de embargo solicitada y en consecuencia libre comisión de embargo, amplia y suficiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que se practique el embargo contra los bienes muebles propiedad de los INTIMADOS. (...)”

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la medida de embargo solicitada, en los términos siguientes: “(...) Ahora bien, en el caso concreto, se constata el cumplimiento del primero de éstos requisitos, esto es, el fomus boni iuris o la presunción del buen derecho, pues éste deviene como consecuencia directa de las actuaciones procesales realizadas por el intimante y que constan en el expediente; sin embargo, por lo que al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se observa, que el solicitante no explana las razones por las cuales considera que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, y limitándose a señalar que la medida solicitada “a fin de garantizar las resultas de esta intimación de honorarios”, siendo necesario pues, -como ha quedado sentado en la jurisprudencia, -la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos. (...)”

(...) Así pues, al recaer sobre el solicitante, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho en la cual fundamenta la procedencia de la medida, e impedido como se encuentra este Juzgado de suplir su omisión declara improcedente la medida cautelar de embargo solicitada. (...)

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, declaró improcedente la medida de embargo solicitada.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001, el abogado J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.163, en su carácter de apoderado judicial del solicitante se dio por notificado del auto del Juzgado de Sustanciación antes descrito.

Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2001, la parte intimante apeló del auto de fecha 06 de diciembre de 2001.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 26 de febrero de 2002, acordó oír la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a la Sala.

El 02 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la apelación planteada.

Para decidir la Sala observa:

I

DEL AUTO APELADO El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, señaló: “(...) Por diligencia de fecha 18.9.01, el abogado J.L.R.P., actuando con el carácter de apoderado del abogado E.G.R., intimante en el presente juicio, solicitó se decretara medida cautelar de embargo preventivo, toda vez que en fecha 9.2.00 este Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la medida cautelar de embargo solicitada en aquél entonces, por considerar –entre otras razones- que la misma “no... había cumplido con el requisito de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo... ‘periculum in mora’”. (…)”

“(…) Narra el apoderado del intimante que, en la decisión de este Juzgado que declaró improcedente la medida de embargo solicitada en fecha 26.11.98, se estimó que no estaba suficientemente probado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; ahora bien, comparece nuevamente a solicitar se decrete medida de embargo, fundamentándose en la insolvencia de los intimados, toda vez que les fueron canceladas las deudas a que se refirió el fallo de la demanda principal de fecha 10.3.98, lo que –a su decir- constituye el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que se produzca en este juicio de intimación se haga ilusorio, por insolvencia de los intimados. (...)”

“(...) Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en este caso concreto, este Juzgado constata la presunción de buen derecho evidenciada en las actuaciones procesales que el intimante ejerció en el juicio principal; no obstante los anterior, al revisar el cumplimiento del otro requisito legal, esto es el periculum in mora, este Juzgado, considera que el intimante no trajo a los autos prueba de la aparente insolvencia de los intimantes, limitándose a indicar que la cancelación de sus acreencias con ocasión de la ejecución del fallo acarrean la mencionada insolvencia; en cuya virtud por las razones expuestas, este Juzgado declara improcedente la medida de embargo solicitada; por considerarla infundada toda vez que no llena los extremos legales exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (...)”

II DE LA APELACIÓN INTERPUESTA Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2001, la parte recurrente señaló: “(...) Estando dentro del lapso previsto para ello, APELO de dicha decisión, y observo que la misma recae en un juicio o proceso cautelar autónomo del cuaderno principal y que causa un gravamen irreparable a mi representado. (...)” III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar la Sala antes de entrar a decidir sobre el fondo de la apelación interpuesta, debe determinar si la misma fue ejercida tempestivamente, al efecto observa:

El último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala: “Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes”.

En tal sentido, advierte la Sala como bien se desprende de lo antes narrado que el auto apelado mediante el cual se inadmitió el recurso, fue dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de noviembre de 2001 y que la parte recurrente apeló del mismo mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2002; por tanto, es evidente que la apelación fue ejercida fuera del lapso previsto en la disposición antes señalada, siendo forzoso para esta Sala declarar la extemporaneidad de la misma. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la abogada L.C.G., actuando en su propio nombre.

En consecuencia, queda firme el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 15 de noviembre de 2001.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el Devuélvase Archívese el presente cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principalexpediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero e del año dos mil doscuatro. Años 1911923º de la Independencia y 1443º de la Federación.

El Presidente -Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C.

Exp. Nº 2003-1085

LIZ/vwb.-

En diecinueve (19) de febrero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00131.

El Vice-Ppresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

La Magistrada,

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 1993-10.20820023-1561085

LIZ/vwb.-

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