Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001483

ASUNTO : NP01-P-2009-001483

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 15 de abril de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

SECRETARIA: Abg. Noelys Marrero.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.E.R.R..

DEFENSAS PÚBLICAS 11 y 6: Abg. V.S.

Abg. J.G.

DEFENSA PRIVADA: Abg. S.A.

ACUSADOS:

J.R.A.A., Titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 17.404.921, natural de Cumana, donde nació en fecha 24-06-1987, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Subdelina Aray (V) y de J.A. (V), de profesión u oficio Obrero.

J.L.V.G., Titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 16.486.550, natural de Cumana, donde nació en fecha 07-08-84, de 26 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de M.V.G. (V) y de J.L.V. (V), de profesión u oficio Publicista.

H.L.H.C., Titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 18.825.250, natural de Maturín Estado Monagas donde nació en fecha 21-03-88, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de R.C. (V) y de H.J.H.M. (V), de profesión u oficio taxista.

J.A.T.G., Titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 13.753.256, natural del Tigre donde nació en fecha 04-08-79, de 31 años de edad, Estado Civil Casado, hijo de C.T.d.T. (D) y de D.J.T. (V), de profesión u oficio cerrajero.

En audiencia celebrada en fecha 15 de Abril de 2011, el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los imputados J.R.A.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos aunado a las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 ejusdem en perjuicio de YOLIERNES HERRERA SPIN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y para los ciudadanos H.L.H.C., J.A.T.G. y J.L.V.G., identificado a los autos, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos aunado a las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 ejusdem en perjuicio de YOLIERNES HERRERA SPIN, aduciendo lo siguiente:

“…El día 28 de abril de 2009 siendo aproximadamente las 3:20 de la tarde encontrándose en la calle cinco del Sector Los Cortijos, vía pública, Estado Monagas la ciudadana YOLIERNES TRIREMNE HERRERA ESPIN, titular de la Cédula de Identidad 11.780.151, fue sometida con un arma de fuego tipo revolver, cañón largo, marca Smith & Weston, serial Nro. 21K9986, serial del tambor 17839, calibre 38 SPL, por el ciudadano identificado como J.R.A.A. quien se encontraba en compañía de los ciudadanos ……..accionándosela varias veces en la parte estomacal sin percutarla, manifestándole “que era un robo que le entregara el carro” en tanto que el ciudadano J.A.T.G. la despojó de las llaves de su vehículo, corriendo y montándose en el vehículo de ella y lo encendió el mismo presenta las siguientes características MARCA FORD, MODELO LASER, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS NAN-46C, AÑO 2002, el cual le requirieron bajo amenaza de muerte, los imputados la abordaron en un vehículo MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS NAL-77W, AÑO 2001, cuando llegaba a la casa de su mamá en el sitio antes mencionado, tripulado por cuatro sujetos que se encontraban en el interior del mismo, cuando se bajó de su vehículo, los sujetos identificados le llegaron por la espalda uno de ellos armado, en virtud de que en el interior del mismo se encontraba dormida su hija menor de edad, forcejeo con el que la apuntaba, mientras que el chofer del Matiz identificado como J.L.V., tocaba la bocina insistentemente y otro de ellos les gritaba que corriera en razón de que varias personas comenzaron a percatarse de los sucedido, el que estaba montado en vehiculo de ella se bajo y corrió llevándose las llaves, el que la apuntaba hizo lo mismo regresándose hacía el carro donde se bajo, es decir el matiz, se dan a la fuga por la parte baja de la calle, llevándose al que se había montado en el carro de ella, emprenden veloz huida, no obstante en sus gritos de auxilio acudieron unos policías motorizados y fueron informados por las personas de lo sucedido por las personas que se encontraban en el lugar, realizando su búsqueda inmediata logrando darle captura pocos minutos, siendo reconocidos por la victima en ese instante como los autores del hecho delictivo del que fue agraviada por lo que practicaron la detención preventiva de los ciudadanos de los ciudadanos J.R.A.A., H.L.H.C., J.A.T.G. y J.L.V.G., siendo puestos a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.”

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación y subsanó la omisión de la imputación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el imputado J.R.A.A., y solicitó se incorporara al debate las pruebas ya que fueron obtenidas de forma lícita y son útiles y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos y se declare abierto el debate.

Por su parte, las defensas públicas afirmaron que los hechos no fueron de esa manera como los narró el Fiscal del Ministerio Público, que sus defendidos H.L.V., J.L.V.G. y J.A.T. están amparados bajo los principios de presunción de inocencia, la defensa se opone a la incorporación de las Inspección Técnicas y de las Experticias, ya que admitirlas como pruebas documentales solas violenta el principio de la oralidad, solicito que se revise detenidamente el escrito acusatorio y las pruebas y se proceda a la apertura del debate.

Seguidamente la Defensa Privada expuso: Invoco el contenido de los artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8, 10, 12 y 13 de la norma adjetiva penal, esta defensa tratará de desvirtuar la imputación fiscal y se opone a la incorporación de las pruebas documentales.

Acto seguido, la ciudadana jueza impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo negativamente.

Seguidamente la ciudadana juez expuso que siendo la oportunidad de ejercer el control judicial sobre la acusación, se observa que los hechos narrados pudiera encuadrarse en otro tipo penal previsto en la ley que rige la materia, como lo sería el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ya que ya que presuntamente los imputados iniciaron la ejecución del delito de Robo y no lograron el desplazamiento del objeto ya que la victima forcejeo con uno de los atacantes, el que presuntamente portaba el arma de fuego, ya que en el interior del bien –Vehículo Ford Laser- se encontraba dormida su hija menor de edad, y fue claro en Fiscal en narrar que el chofer del Matiz identificado como J.L.V., tocaba la bocina insistentemente y otro de ellos les gritaba que corriera, debido a que varias personas comenzaron a percatarse de lo sucedido, para luego el que estaba montado en vehiculo propiedad de la victima se bajo y corrió llevándose las llaves y el que la apuntaba con el cual forcejeo también hizo lo mismo regresándose hacía el carro donde se bajo, es decir el matiz. Esos hechos a los ojos de quien decide no pueden subsumirse en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor sino en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y así se le atribuye esa calificación jurídica. Acto seguido este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones en Juicio en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley admitió parcialmente la Acusación incoada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano: J.R.A.A., por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de YOLIERNES HERRERA SPIN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y para los ciudadanos H.L.H.C., J.A.T.G. y J.L.V.G., identificado a los autos, la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de YOLIERNES HERRERA SPIN, y se admiten las probanzas por haber sido obtenidas de forma lícita y son útiles y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos. Admitida como fue parcialmente la acusación, se le concedió la palabra a los acusados, quienes impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestaron de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, los acusados antes del debate manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, los imputados manifiesten su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha 15 del mes y años que discurre, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal e instruido los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestaron que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado al analizar las pruebas admitidas como lo son El testimonio de los funcionarios SUB INSPECTOR A.P. MEJIAS, DETECTIVES A.I., EMILIO PRIETO Y AGENTE C.T., adscritos al Sistema Integral de Patrullaje de la Policía Municipal de Maturín, Estado Monagas. El testimonio del testigo presencial A.C.D.E.M., quien es testigo presencial de los hechos, el testimonio de la Victima YOLIERNES TRIREMNE HERRERA ESPIN, el testimonio de B.P., la declaración de los EXPERTOS, así como las INSPECCIONES y EXPERTICIAS –pruebas documentales- realizadas por C.G. y R.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizaron y suscribieron EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES ANEXO A SUS IMPRONTAS realizadas a los vehículos MARCA FORD, MODELO LASER, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS NAN-46C, AÑO 2002,y al vehículo MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS NAL-77W, AÑO 2001 E.G. y G.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizaron y suscribieron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 290 de fecha 29 de abril de 2009, al arma incriminada y la INSPECCION TECNICA Nro. 2048 de fecha 29 de abril de 2009, realizada al sitio del suceso, esas probanzas comprometen en la comisión del hecho sub iudice a los acusados. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de YOLIERNES HERRERA SPIN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano al acusado J.R.A.A., y para los acusados ciudadanos H.L.H.C., J.A.T.G. y J.L.V.G., aplicarles la sanción por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de YOLIERNES HERRERA SPIN, condenándolo a cumplir al acusado J.R.A.A., la pena de CINCO (5) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las penas accesoria de ley, pena esta que resulta, de partir del termino medio de la pena, como lo indica el artículo 100 del Código Penal ya que el referido acusado es reincidente, pues en fecha 21 de septiembre de 2007 se le dictó sentencia condenatoria por el delito de Robo, entonces tenemos que la pena que pudiere imponerse por el delito de TENTATIVA DE ROBO es de seis (6) a siete (7) años de prisión, cuyo termino medio es seis (6) años y seis (6) meses que al aplicar el contenido del artículo 376 de la norma adjetiva penal, esta juzgadora rebaja la mitad y quedaría una pena de tres (3) años y tres (3) meses, pero como el nuevo delito es de la misma índole por el cual fue condenado y no han transcurrido diez (10) años de esa fecha, es necesario aplicar la nueva pena correspondiente con aumento de una cuarta parte, lo que equivale a nueve (9) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, generando una pena de cuatro (4) años veintidós (22) días y doce (12) horas, ahora bien, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO la pena a imponer es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio de cuatro (4) años, pero al aplicar el contenido del artículo 376 de la norma adjetiva penal, esta juzgadora rebaja la mitad y quedaría una pena de dos (2) años de prisión, que debido a la concurrencia de delitos prevista en el artículo 88 del Código Penal, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, que sería la Tentativa de Robo pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y tenemos que a cuatro (4) años, veintidós (22) días y doce (12) horas, se le adiciona un (1) año dando como resultado una pena definitiva de CINCO (5) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, estimándose como tiempo provisional de cumplimiento de pena el día Veinticuatro (24) de mayo del 2014 a las 12:00 horas de la noche y a los ciudadanos H.L.H.C., J.A.T.G. y J.L.V.G., se les condena a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, para ello partimos del termino mínimo de la pena que pudiere imponerse ya que los referidos no presentan antecedentes penales y se aplica en ese caso la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que no da lugar a rebaja especial de pena, sino de aplicarla la pena en su termino mínimo, entonces tenemos que la pena que pudiere imponerse por el delito de TENTATIVA DE ROBO es de seis (6) a siete (7) años de prisión, cuyo termino mínimo es seis (6) años que al aplicar el contenido del artículo 376 de la norma adjetiva penal, esta juzgadora rebaja la mitad y quedaría una pena de tres (3) años de prisión más las penas accesorias de ley por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de YOLIERNES HERRERA SPIN. Estimándose como tiempo provisional de cumplimiento de pena el día Veintiocho (28) de abril del 2012 a las 12:00 horas de la noche, y le faltan por cumplir una pena de UN (1) AÑO Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISION. Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados que si bien la pena a imponer a estos últimos no excede de cinco (5) años y esta vario con respecto al decreto de privativa decretado por el juez de control, no es menos cierto que el acusado J.A.T.G. presenta una orden de captura por el Tribunal Segundo de Control de el Tigre, lo que evidencia que el mismo al concederle la libertad bajo un régimen de presentaciones pudiera evadirse del cumplimiento de esta pena y no existiría certeza de que acudiría al Tribunal de Control a ponerse a derecho, quedando así ilusoria las sanciones aplicadas en esta oportunidad, aunado a ello a la victima se le estableció medida de protección intraproceso como lo afirmó en sala, lo cual hace permisible que se mantenga la medida privativa de libertad de tales ciudadanos, en protección de esos derechos que le asiste a la víctima, objetivos también del derecho penal, por ende se niega lo solicitado por las defensas públicas penales y se mantiene la Medida de Privación de Libertad contra los referidos ciudadanos quienes continuaran recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA al acusado J.R.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.404.921, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las penas accesoria de ley, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de YOLIERNES HERRERA SPIN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y a acusados H.L.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.825.250 J.A.T.G. titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.753.256, y J.L.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. Nº V- 16.486.550 se les condena a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de YOLIERNES HERRERA SPIN, mas las penas accesoria de ley. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se estima como tiempo provisional de cumplimiento de pena para el acusado J.R.A.A. el día Veinticuatro (24) de mayo del 2014 a las 12:00 horas de la noche, y por cuanto el acusado tiene privado de su libertad un (1) año once (11) meses y dieciséis (16) días, le faltan por cumplir una pena de tres (3) años, un mes (1) mes y cinco (5) días de prisión; en cuanto a los acusados H.L.H.C., J.A.T.G. y J.L.V.G., se estima tiempo probable de cumplimiento de pena el día Veintiocho (28) de abril del 2012 a las 12:00 horas de la noche y le faltan por cumplir una pena de UN (1) AÑO Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISION. Cuarto: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados que si bien la pena a imponer a estos últimos no excede de cinco (5) años y esta vario con respecto al decreto de privativa decretado por el juez de control, no es menos cierto que el acusado J.A.T.G. presenta una orden de captura por el Tribunal Segundo de Control de el Tigre, lo que evidencia que el mismo al concederle la libertad bajo un régimen de presentaciones pudiera evadirse del cumplimiento de esta pena y no existiría certeza de que acudiría al Tribunal de Control a ponerse a derecho, quedando así ilusoria las sanciones aplicadas en esta oportunidad, aunado a ello a la victima se le estableció medida de protección intraproceso como lo afirmó en sala, lo cual hace permisible que se mantenga la medida privativa de libertad de tales ciudadanos, en protección de esos derechos que le asiste a la víctima, objetivos también del derecho penal, por ende se niega lo solicitado por las defensas públicas penales y se mantiene la Medida de Privación de Libertad contra los referidos ciudadanos quienes continuaran recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 25 días del mes de Abril de 2011.

La Jueza,

ABG. A.F.A.G..

La Secretaria,

Abg.

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