Decisión nº 3 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 04 de Julio de 2.006

196° y 147°

Expediente: 06616.-

Causa: DIVORCIO ORDINARIO

Demandante: S.D.C.G.R.

Demandado: O.J.S.V.

A favor de los niños: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Abogada G.F., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.734, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.D.C.G.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.410.601, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., a intentar demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra del ciudadano O.J.S.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.291.188, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, referido a los excesos, sevicias e injurias, que hagan imposible la vida en común.-

Al efecto la demandante alegó: Que en fecha diecinueve (19) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contrajo matrimonio civil con el ciudadano O.J.S.V., por ante el Jefe Civil y Secretario del antes Municipio, Hoy Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., luego de celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Caujaro, calle 196 con avenida 49G, casa No. 49G-40, en Jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente. Asimismo, manifestó que hace aproximadamente cuatro (04) años, su cónyuge comenzó a cambiar ya que de amable y cordial, pasó a ser una persona violenta y cruel, maltratándola tanto física, como verbal y sicológicamente, por lo que formalizó denuncia por maltrato por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.A., y con posterioridad, en el mes de Octubre y Noviembre de 2.003, formalizó dichas denuncias por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, por golpes que ameritaron traslado a un Centro asistencial y posterior hospitalización, en virtud de tales circunstancias, la ciudadana S.D.C.G.R., se vio obligada a marcharse del hogar, razones por la cuales demanda al ciudadano O.J.S.V., por estar incurso en el ordinal tercero (3°) del articulo 185 del Código Civil Vigente.-

A la anterior solicitud se le dio curso de ley, mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la elaboración de un Informe Social en el hogar donde interactúan los niños de autos.-

En fecha 16 de Marzo de 2.005, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 14 de Marzo de 2.005.-

En diligencia de fecha 22 de Abril de 2.005, la Alguacil Natural de este Tribunal, expuso que no fue posible practicar la citación personal del demandado de autos, por cuanto el mismo no se encontraba al momento practicar la mencionada citación.-

En fecha 03 de Mayo de 2.005, fueron agregadas a las actas la resultas del Informe Social, elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En diligencia de fecha 23 de Mayo de 2.005, la abogada G.F., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó la citación por medio de carteles del ciudadano O.J.S.V., lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2.005.-

Una vez desglosado y consignado a las actas el cartel publicado en el diario La Verdad, en diligencia de fecha 26 de Julio de 2.005, la abogada G.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se nombrara Defensor Ad – Litem a la parte demandada, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2.005, quedando designada para dicho cargo la abogada Z.M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.125.-

En fecha 13 de Octubre de 2.005, la abogada Z.M.R., aceptó y juró cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designada.-

Mediante diligencia de fecha 17 de Octubre de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la abogada Z.M.R., en su carácter de Defensora Ad – Litem de la parte demandada, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 18 de Octubre de 2.005.-

En fecha 25 de Octubre de 2.005, fue agregada a las actas la respectiva boleta de citación de la abogada Z.M.R., la cual fue citada en fecha 21 de Octubre de 2.005, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del folio sesenta (60) y sesenta y uno (61) de este expediente.-

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en fecha 12 de Diciembre de 2.005, compareciendo únicamente la parte demandante, asistida en este acto por la abogada G.F., no existiendo reconciliación alguna, expresando la parte actora que insiste en continuar con el presente juicio, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y seis (46) días del primero, efectuándose el 10 de Febrero de 2.006, a las diez de la mañana, compareciendo únicamente la parte demandante, asistida en este acto por la abogada G.F., no existiendo reconciliación alguna, expresando la parte actora que insiste en continuar con el presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.-

En diligencia de fecha 17 de Febrero de 2.006, la ciudadana S.D.C.G.R., asistida por la abogada G.F., siendo el día para la contestación de la demanda, insistió en continuar con el presente juicio de Divorcio, no compareciendo la parte demandada, por lo que se consideran contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha 21 de Febrero de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. En auto de fecha 23 de Febrero de 2.006, este Tribunal ordenó la notificación de la abogada Z.M.R., en su carácter de Defensora Ad – Litem del demandado de autos.-

En este sentido, por cuanto fue practicada la notificación de la parte demandada, este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2.006, fijo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día martes dos (02) de Mayo de 2.006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 02 de Mayo de 2.006, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora, asistida por la abogada G.F.. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

En auto de fecha 15 de Mayo de 2.006, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar a la Oficina de Distribución de Fiscalía Superior del Estado Zulia, a los fines de que informen si por ante alguna Fiscalía cursa denuncia interpuesta por la ciudadana S.D.C.G.R., en contra del ciudadano O.J.S.V..-

En diligencia de fecha 29 de Junio de 2.006, la abogada G.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Corre a los folios del siete (07) al nueve (09) de este expediente, original del acta de matrimonio signada con el No. 317, correspondiente a los ciudadanos O.J.S.V. y S.D.C.G.R., y de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 1013 y 1363, correspondientes los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre el progenitor y los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

 Corre a los folios del treinta y dos (32) al treinta y nueve (39) ambos inclusive, de este expediente, resultas del Informe Social, realizado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido elaborado por un ente autorizado por este Tribunal para la realización del mismo. De dicho instrumento se concluye: Los Hnos. Soto Gil residen con su progenitora en una vivienda propiedad de A.G.. La vivienda cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad y confort. La progenitora se encuentra activa económicamente como comerciante, que le permite cubrir satisfactoriamente sus obligaciones. la progenitora solicita que el Tribunal conocedor de la presente causa declare la disolución del vínculo matrimonial que mantiene con el progenitor de sus hijos, ciudadano O.J.S.V., desde el 19 de Octubre de 1.994, por cuanto el mismo ha mantenido una conducta irresponsable e indiferente ante las necesidades de los niños, asumiendo una actitud hostil y violenta, causándole durante el tiempo que convivieron, maltrato físico y verbal. Refiere que en el año 2.003, fue víctima de maltrato causándole lesiones que ameritaron hospitalización, la cual denunció ante la Fiscalía No. 31 del Ministerio Público. La progenitora resalta su interés de que el Tribunal le ratifique la Guarda y Custodia de sus hijos, que el progenitor sea privado de la patria potestad, por cuanto éste ha demostrado una actitud irresponsable e indiferente ante las necesidades económicas, morales y espirituales de los niños. No desea que se establezca pensión de alimentos, comprometiéndose a cubrir todas las necesidades y erogaciones de los niños. Resalta que si se establece un régimen de visitas a favor del progenitor para que éste se relaciones afectivamente con sus hijos, solicita que ese encuentro se efectúe en la vivienda de los niños, y si el progenitor desea compartir y salir con los niños los devuelva durante la noche, ya que resalta que “la familia paterna le manifestó que no envíe los niños con el progenitor ya que éste no cuida adecuadamente a ellos.”-

 Corre a los folios del setenta (70) al setenta y dos (72) ambos inclusive de este expediente, resultas del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora, de conformidad lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. - La ciudadana L.M.M.D.S., titular de la cédula de identidad N° V- 9.023.472; domiciliado en: Caujaro, Av. 149 G, Casa N° 195-51, San F.d.E.Z., de 50 años de edad, expuso: que conocía a los ciudadanos S.D.C.G.R. Y O.S.V. desde Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), asimismo, indicó que le constaba que el ciudadano O.S. desde hace aproximadamente cuatro años, se había tornado en una persona violenta y cruel para con su esposa S.G., maltratándola verbal, física y psicológicamente, que un día vio que la ciudadana S.G. se cayó de la camioneta de la línea de Pomona, ella se golpeó una rodilla, y él la sacó a patadas de la cama, salvajemente, para que ella fuera a trabajar y traerle reales; por otra parte, al ser interrogada respondió que sabía y le constaba que en Octubre de 2003, y en noviembre del mismo año, el ciudadano O.S., maltrató físicamente a la ciudadana S.G., de manera tan brutal que ameritó su traslado a un centro asistencial en el cual fue hospitalizada, que ella vio cuando la llevaron al centro, indicando que el ciudadano hizo un intento de secuestro y maltrató brutalmente a su cónyuge, que luego la tiró por allá, por un monte, donde ella se clavó muchas espinas en el cuerpos; expreso igualmente que le constaba que a raíz de esos maltratos la ciudadana S.G., formalizó denuncias por ante el Ministerio Público y la prefectura. - La ciudadana J.M., cedulada bajo el N° V- 10.449.371, Domiciliada en: Urbanización El Caujaro, Calle 195, Número de la Casa 195-11, del Municipio San F.d.E.Z., de 37 años de edad, expuso que conocía a los ciudadanos S.D.C.G.R. Y O.S.V.; por otra parte indicó, que sabía y le constaba que el ciudadano O.S. se había tornado en una persona violenta y cruel para con su esposa S.G. desde hace aproximadamente cuatro años, que la maltrataba verbal, física y psicológicamente; asimismo expuso que sabía y le constaba que en Octubre de 2003, y en noviembre del mismo año, el ciudadano O.S., maltrató físicamente a la ciudadana S.G., de manera tan brutal que ameritó su traslado a un centro asistencial en el cual fue hospitalizada y que ella la acompañó al hospital; asimismo, denoto que sabia y le constaba que la ciudadana S.G. había formalizado denuncias por ante la a raíz de los maltratos que recibía. Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación a las ciudadanas E.M. y M.G., este Tribunal dejó expresa constancia que las mismas no estuvieron presentes al momento de realizarse el mencionado acto.

 Corre al folio setenta y ocho (78) de este expediente, oficio signado con el No. 24-FS-1232-06, de fecha 20 de Junio de 2.006, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 06-1720, de fecha 15 de mayo de 2.006, del cual se evidencia que en fecha 14 de Noviembre de 2.003, fue recibida por ante la Fiscalía Quinta, denuncia de la ciudadana S.D.C.G.R., en contra del ciudadano O.J.S.V., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

La doctrina a enfatizado que el matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de estricto Orden Público.-

El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.-

En tal sentido, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas.-

A tal efecto el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:

Son causales únicas de divorcio:

3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….

.

Los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, voluntarias e injustificadas; vale decir, los elementos a demostrar en este caso son: agravios o ultrajes ya sean de obra o de palabra, que ocasionen daño a la integridad física o moral, el honor y la reputación del cónyuge que las recibe.-

En tal sentido, todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede a analizar la causal invocada en el presente expediente, por la ciudadana S.D.C.G.R., la cual versa sobre Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, así proceder dilucidar la causal planteada, por cuanto manifestó que hace aproximadamente cuatro (04) años, su cónyuge comenzó a cambiar ya que de amable y cordial, pasó a ser una persona violenta y cruel, maltratándola tanto física, como verbal y sicológicamente, por lo que formalizó denuncia por maltrato por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.A., y con posterioridad, en el mes de Octubre y Noviembre de 2.003, formalizó dichas denuncias por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, por golpes que ameritaron traslado a un Centro asistencial y posterior hospitalización, en virtud de tales circunstancias, la ciudadana S.D.C.G.R., se vio obligada a marcharse del hogar.-

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda original del Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos hijos.-

Igualmente fue promovida como prueba, la prueba de testigo, cuyas declaraciones aparecen en el acta levantada en la audiencia oral de pruebas de fecha 02 de Mayo de 2.006, folios que van del setenta (70) al setenta y dos (72) ambos inclusive de este expediente, resultando que fueron evacuados los testimonios de las ciudadanas L.M.M.D.S. y J.M..-

Pues bien, se observa de las declaraciones de las testigos antes nombradas, que las mismas están contestes en afirmar que hace aproximadamente cuatro (04) años, se ha tornado una persona violenta y cruel para con su esposa, maltratándola verbal, física y sicológicamente, que en Octubre y Noviembre de 2.003, el ciudadano O.S. maltrató físicamente a la ciudadana S.G., de manera tan brutal que ameritó su traslado a un centro asistencial, en el cual fue hospitalizada, asimismo, a raíz de esos maltratos la ciudadana S.G. formalizó denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Esta Juzgadora considera que los testigos antes mencionados aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.-

Aunado a ello, del oficio signado con el No. 24-FS-1232-06, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de Junio de 2.006, se infirió que en fecha 14 de Noviembre de 2.003, fue recibida por ante la Fiscalía Quinta, denuncia de la ciudadana S.D.C.G.R., en contra del ciudadano O.J.S.V., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia.-

Por las razones antes explanadas, por cuanto es el deber de esta Juzgadora hacer justicia efectiva, y como se ha demostrado a través de los testigos antes mencionados que la injuria se concreta en la ofensa al honor la reputación o decoro de alguna persona hecha por medio de comunicación a varias personas juntas o separadas, además son ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes que revelen la intención de menospreciar. Vista así las cosas la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria a la violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y que hacen imposible la vida en común; de lo anteriormente narrado se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.-

 En relación con la patria potestad, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

 Con respecto a la guarda de los niños antes mencionadas, quedará bajo el ejercicio de su progenitora ciudadana S.D.C.G.R., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

 En relación al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en el hogar donde reside con su progenitora, los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido entre las tres de la tarde (03:00 p.m.) y las seis de la tarde (06:00 p.m.). Los días sábados y domingo serán compartidos, pudiendo el progenitor llevarse a su hijo fuera de su residencia, en un horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y las seis de la tarde (06:00 p.m.). En relación a las épocas de vacaciones, días feriados y navidad, las mismas serán compartidas por ambos progenitores.

 En relación a la obligación alimentaria, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a UNO y MEDIO (1 y ½) salario mínimo, la cual asciende a SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 698.625,00), para satisfacer los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos, la cual asciende a NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 931.500,00). En relación a los gastos por conceptos de médicos y medicinas, los mismos deberán ser cancelados de por mitad por ambos progenitores.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana S.D.C.G.R., en contra del ciudadano O.J.S.V., ya identificados.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario del antes Municipio, Hoy Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., luego de celebrado el matrimonio civil, en fecha diecinueve (19) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 317, expedida por la mencionada autoridad.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 4

Dra. E.M.C.

La Secretaria Acc.

Abog. L.Z.G.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 03. La Secretaria.-

Exp.06616.-

EMCh/kassiel.-

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