Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO N° 17034

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: S.Y.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.111.544, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, en nombre y representación del ciudadano n.O.N., actualmente de siete (07) años de edad.------------------------------------------------- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.R.D.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.988.------------------------------------------------------------------------------------------------------- DEMANDADO: L.E.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.543.877, domiciliado en el Centro Comercial Mayeya, piso 5, oficina C-5-39, Av, las Américas, Estado Mérida. ----------------------------ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.T.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.039.234, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.134. --------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

En fecha 29 de Junio de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana S.Y.P.T., en contra del ciudadano L.E.R.T., en resguardo y protección de los derechos e intereses de ciudadano n.O.N., actualmente de siete (07) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular de Juicio N° 1 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 06/07/2007, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza de Juicio N° 01, le dio entrada y admitió la presente demanda, en el mismo auto acordó la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público, ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Articulo 507 del Código Civil.

En fecha 23/07/2007, la parte actora consignó ejemplar del Diario de Circulación Regional “Los Andes”, de fecha 18/07/2007, donde consta la publicación del respectivo E.d.L..

En fecha 26/06/2007, fue notificada la parte demandada.

En fecha 06/08/2007, día fijado para el acto de la contestación de la demanda, compareció el demandado de autos asistido de Abogado, y consigno escrito de contestación de la demanda.

En fecha 13/08/2007, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigación Científica, Departamento de Consultoría Jurídica, Estado Miranda, a fin de requerir información para la realización de la prueba Heredo biológica.

En fecha 08/10/2007, se recibió oficio Nº 4616, suscrito por el Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, referente a información de las practicas de “experticia hematológica” (Pruebas de Filiación Biológica).

En fecha 01/11/2007, se acordó citar a la parte actora y demandada, a fin de imponerlos del contenido del oficio Nº 4616, suscrito por el Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En fecha 10/01/2008, se acordó diferir la citación de la parte actora y demandada, a fin de imponerlos del contenido del oficio Nº 4616, suscrito por el Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas

En fecha 14/02/2008, comparecieron por ante el Tribunal los ciudadanos S.Y.P.T. y L.E.R.T., quienes fueron impuestos de motivo de sus comparecencias, se acordó oficiar a la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Mérida, a fin de requerir colaboración para la realización de la práctica de la experticia hematológica.

En fechas 15/04/2008 y 28/05/2008, se ratificaron los oficios dirigidos a la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Mérida, a fin de requerir colaboración para la realización de la práctica de la experticia hematológica.

En fecha 07/07/2008, se recibió oficio Nº DDS-00860-08, suscrito por la Directora de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Mérida, informando el monto aprobado para la realización de la práctica de la experticia hematológica, en el presente caso.

En fecha 15/07/2008, se acordó citar a la parte actora y demandada, a los fines de imponerlos del contenido del ficio Nº DDS-00860-08, suscrito por la Directora de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Mérida.

En fecha 04/08/2008, compareció de manera voluntaria la parte actora, informando que se presento ante la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Mérida, donde le fue aprobado la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para la realización de la experticia hematológica.

En fecha 15/10/2008, se acordó citar a la parte actora, a fin de que informe sobre los resultados de los tramites de la prueba de ADN.

En fecha 18/11/2008, la parte actora solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas. Laboratorio de Microanálisis de Identificación Genética, a fin de requerir la realización de la práctica de la prueba de ADN.

En fecha 21/01/2009, se recibió oficio Nº 9700-264, suscrito por el Jefe de Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, informando sobre la toma de las muestras para la prueba Heredo Biológica (ADN).

En fecha 21/01/2009, se acordó citar a la parte actora y demandada, a los fines de imponerlos del contenido del oficio Nº 9700-264, suscrito por el Jefe de Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas.

En fecha 12/03/2009, comparecieron por ante el Tribunal la parte actora y demandada, se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas a fin de requerir indicación del día y hora para la realización de la prueba Heredo – Biológica.

En fecha 30/03/2009, se recibió oficio Nº 9700-067, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Delegación Estadal Mérida, emitiendo información sobre la toma de las muestras para la realización de la prueba Heredo – biológica.

En fechas 02/04/2009 y 11/05/2009, se acordó citar a la parte actora y demandada a los fines de imponerlos del oficio Nº 9700-067, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Delegación Estadal Mérida.

En fecha 16/06/2009, comparecieron por ante el Tribunal la parte actora y demandada, quienes impuestos del motivo de sus comparecencias, manifestaron presentarse ante el C.I.C.P.C, con la finalidad de realizarse la respectiva prueba.

En fecha 29/06/2009, la parte actora solicito se realicen todos los tramites para obtener los resultados de la prueba heredo – biológica.

En fechas 02/07/2009 y 19/10/2009, se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, a los fines de requerir las resultas de la prueba heredo – biológica practicada a los ciudadanos S.Y.P.T., L.E.R.T. y al n.O.N..

En fecha 27/10/2009, se recibió oficio Nº 9700-067 02424, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Delegación Estadal Mérida, informando sobre las muestras sanguíneas tomadas a los ciudadanos S.Y.P.T., L.E.R.T. y al n.O.N..

En fecha 14/12/2009, se acordó oficiar al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, ubicado en la ciudad de Caracas, a los fines de requerir sean remitidos los resultados de las muestras tomadas a los ciudadanos S.Y.P.T., L.E.R.T. y al n.O.N..

En fecha 28/04/2010, la Jueza Temporal de Juicio Nº 01, Abogada S.Q.Q., se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28/04/2010, se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas. Laboratorio de Microanálisis de Identificación Genética del Distrito Capital, a los fines de requerir sean remitidos los resultados de las muestras tomadas a los ciudadanos S.Y.P.T., L.E.R.T. y al n.O.N..

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 01, y creando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 19/07/2010, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 19/07/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, redistribuyo el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 19/07/2010, vistas las anteriores actuaciones, y de la revisión del presente asunto se desprende que se produjo contestación al fondo de la demanda, es por lo que se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente el artículo 681, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley antes indicada, en consecuencia se acuerda continuar con la Fase de Sustanciación del presente expediente.

En fecha 19/07/2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 13/08/2010 a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 03/08/2010, se recibió oficio Nº 9700-264-000173, suscrito por el Jefe del Laboratorio de Identificación Genética del Distrito Capital, Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, informando sobre las resultas de los analisis genéticos en la presente causa.

En fecha 13/08/2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, a los fines de requerir las resultas de la prueba Heredo – Biológica, se prolongó la audiencia para el día 13/10/2010 a las 10:00 a.m, exhortándose a la parte actora comparecer en compañía de su hijo, el niño de autos, a los fines de emitir su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/09/2010, se recibió oficio Nº 9700-264-000275, suscrito por el Jefe del Laboratorio de Identificación Genética del Distrito Capital, Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, informando sobre las resultas de los análisis genéticos en la presente causa.

En fecha 13/10/2010, oportunidad fijada para la continuidad de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, acompañada de su hijo, el ciudadano n.O.N., a quien se escucho su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolonga la Fase de Sustanciación hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba Heredo-Biológica (ADN) o culmine el lapso establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27/10/2010, se recibió oficio Nº 9700-067-002121, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual remite anexo, resultado de la Experticia de Perfiles Genéticos signado: C09-165, el cual guarda relación con el presente expediente.

En fecha 03/12/2010, se materializaron las pruebas promovidas por la parte demandada y los resultados de la prueba Heredo – Biológica, emitida por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas.

En fecha 05/04/2011, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda remitir el expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 27/04/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 24/05/2011, a las once de la mañana (11:00 a.m).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en el año 2002, trabajo en la Oficina del H. C. M de la Gobernación del Estado Mérida como Auxiliar de Historias Médicas, señala que allí conoció e inicio una relación sentimental con el ciudadano L.H.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-5.543.877, de esta unión sentimental procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, refiere que el prenombrado ciudadano reconoce a su hijo como suyo, lo ha llevado para su casa y oficina y le ha dado el trato de hijo ante su familia y amistades, además por varios meses durante los años 2004 y 2005 le otorgó una mensualidad de manera voluntaria por acuerdo mutuo, en principio por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) la cual posteriormente fue aumentada a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que su hijo recibía algunas veces en efectivo y en otras oportunidades por cheques del Banco BanPro, emitidos a su nombre, gozando así el niño de la posesión constante de estado de hijo, igualmente señala que desde finales del año 2005 su ex pareja se desentendió totalmente de su hijo, rompiendo de esta forma todo contacto con el niño. Por lo antes expuesto acude en nombre y representación de su hijo, el n.O.N., para demandar formalmente al ciudadano L.E.R.T., por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 209, 210, 214, 226, 227, 233, 234, 235, 236 y 237 del Código Civil Venezolano Vigente, y en los artículos 8, 12, 16, 25, 27, 177, 450, 451, 454 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda expuso: Que rechaza la acción intentada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por las siguientes razones: Es falso lo afirmado por la demandante en el libelo de la demanda, que allá iniciado una relación sentimental con ella en el año 2002 o que la misma allá existido, ya que ni siquiera ella misma indica en que mes y día del citado año ocurrió la relación, circunstancia esta de tiempo esencial para determinar la existencia de un hecho, igualmente refiere que tiene suficientes pruebas de que eso no ocurrió, por cuanto para el año 2002, él no la conocía, y durante todo el año 2002, el tenia su pareja, la ciudadana Y.R.G., y estaban residenciados en el Conjunto Residencial Jardines del Alto Chama, Jardín Nº 2, casa Nº 30, Alto Chama, Mérida, Estado Mérida, por lo que conoce a la demandante no desde el año 2002, como ella falsamente lo afirma, sino desde el mes de julio del año 2003 y la ha tratado, ello no implica que tuviera ningún tipo de relación sentimental con ella, máxime aún cuando para esta fecha igualmente el continuaba con su pareja y ella con la suya. Si no existió relación sentimental alguna entre la demandante y su persona, mucho menos puede haber engendrado un hijo en su persona, por lo que no se considera su padre, refiere que no es cierto que haya reconocido ante persona o autoridad alguna como su hijo al n.O.N., ya que como lo dijo antes tiene pruebas de que no lo es, por lo que tal afirmación igualmente es falsa. Señala que en ningún momento ha llevado para su oficina o su casa al hijo de la demandante, ni en el 2004, ni en el 2005, menos aún que haya sido tratado como hijo en su familia, razones por las cuales niega tales hechos. Indica que en el año 2004 y 2005, la ciudadana S.Y.P.T., se presentó en varias oportunidades para que le prestara dinero en virtud de que ya se conocían, y hasta el momento no habían tenido ningún tipo de problemas, por el contrario existía la confianza como amigos para ayudarle en su situación, concertando en que le prestaría dinero hasta tanto solventara una mala situación económica, y que una vez solventada la misma ella lo cancelaría, es así, como le hizo prestamos de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) unas veces, como en dos ocasiones y otras de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) como en tres oportunidades, y después no volvió mas, ni le pago el préstamo, pero en ningún momento como lo afirma ésta, de que tales cantidades fueron una mensualidad para su hijo, ya que ninguna persona, y ningún Tribunal ha establecido que el deba cancelar una mensualidad por tal concepto, por cuando eso no se ajusta a la verdad, por lo que tal afirmación es igualmente falsa. Se adhirió a la Prueba de Informe de Filiación Biológica. En la Fase de Sustanciación se materializaron las testifícales promovidas. En Audiencia de Juicio, no presentó los testigos promovidos para su evacuación. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 24/05/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compareció la parte actora ciudadana S.Y.P.T., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadano L.E.R.T., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial. Constatada la incomparecencia de las partes, encontrándose presente la Abogada EDDILEYBA BALZA PEREZ, en su condición de Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, la Jueza ordenó continuar con la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En su oportunidad legal la Fiscal del Ministerio Público expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. ----------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES EVACUADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

  1. - Copia certificada la Partida de nacimiento Nº 137 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 03, documento que se valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la filiación materna del niño de autos. 2.- Análisis estadísticos de los perfiles genéticos de los ciudadanos R.T.L.E., PEÑA T.S.Y. y el n.O.N., inserto al folio 97 y su vuelto, firma en original de la experta Lic. PATRICIA VILLEGAS, sello húmedo del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones extrayéndose: …(…) En base a los análisis estadísticos realizado de los perfiles genéticos del ciudadano R.T.L.H., respecto al n.O.N., que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE... (…), por lo que siendo una prueba legal, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio. 3.- En cuanto a la opinión del niño de autos, que corre inserta al folio 93 del presente expediente, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el ciudadano niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal y familiar, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.----------------------------------------------------------------

    PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

  2. - Edicto publicado en un diario de circulación regional, Diario Los Andes, de fecha miércoles 18 de julio del año 2007, que corre inserto al folio 15, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

    TESTIFICALES:

    Ambas partes no presentaron en la Audiencia de Juicio, los testigos promovidos para su evacuación, en tal virtud, esta juzgadora nada tiene que apreciar de conformidad con el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

    El artículo 210 del Código Civil vigente establece lo siguiente:

    A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda

    Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

    . (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

    . (Subrayado de esta juzgadora).

    Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

    .

    En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

    Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

    .

    De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…

    .

    Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

    Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

    Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

    En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece. ----------------------------------------------------

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas de la parte demandante, vista el Informe suscrito por la Experto Profesional II, Lic. Patricia Villegas, Cred. 30034, adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, inserto al folio 97 y su vuelto del presente expediente, fechado en Caracas, el 20/09/2010, prueba practicada a los ciudadanos: PEÑA T.S.Y., Código: C09-165.1. Cédula de Identidad N° V-16.111.544. L.E.R.T.. Código: C09-165.2. Cédula de Identidad N° V-5.543.877. OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años para el momento de la toma de la muestra; observa quien juzga que con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “IV. RESULTADOS. (…) CALCULOS ESTADISTICOS BASADOS EN LOS PERFILES GENETICOS OBTENIDOS:

    CON RESPECTO A PADRE ALEGADO

    (165.2)

    ÍNDICE DE PATERNIDAD (IP) 180709463,55

    PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) 99,999999%

    V. CONCLUSIONES:

    En base a los análisis estadísticos realizado de los perfiles genéticos del ciudadano R.T.L.E., respecto al n.O.N., que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE …

    (Negritas y subrayado del texto), ha quedado real y efectivamente demostrada la paternidad del demandado en la presente causa, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) 99,999999%), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio del ciudadano niño de autos, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

    Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. L.E.M.L.. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

    DESICION

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana S.Y.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.111.544, de este domicilio, contra el ciudadano L.E.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.543.877, domiciliado en M.E.M., en consecuencia, el ciudadano n.O.N., actualmente de siete (07) años de edad, deberá llamarse y tenerse como ILIACK S.R.P., en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano L.E.R.T., ya identificado, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre el ciudadano n.I.S.R.P. y su padre biológico L.E.R.T., ya identificados. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 137, de fecha 26 de mayo del 2004, donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar a la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano n.I.S. es el ciudadano L.E.R.T., antes identificado, que el mencionado niño llevará por nombres ILIACK SAMUEL y por apellidos R.P., sin hacer mención alguna al presente juicio. A tales efectos, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, primero (01) de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. L.G.V.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m).

    SRIA.

    MIRdeE / asim

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