Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ

CUMANÁ, 16 DE MAYO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005173

ASUNTO : RP01-P-2010-005173

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado G.U.G., actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada por acta policial, en fecha 11-12-2001, por hecho punible que atribuye como imputados los ciudadanos SAMIRE J.J.G. titular de la cedula de identidad Nº 9473361, residenciado en la calle Rómulo gallegos quinta samira; J.J.G.M. (occiso), titular de la cedula de identidad Nº 3870443, residenciado en la calle las floridas con calle bolívar, casa S/N;; y tipificado como Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 Código Penal Venezolano; y como víctimas: J.J.G.M. (occiso), titular de la cedula de identidad Nº 3870443, residenciado en la calle las floridas con calle bolívar, casa S/N; C.C., residenciada en el barrio san Baltasar de cumanacoa; GINEBRA VELASQUEZ, barrio Daniel carias de cumanacoa; YURIMELA DEL VALLE BELLO, titular de la cedula de identidad Nº 14420495, residenciada en la calle caraquita de Aricagua de cumanacoa; este Juzgado sexto de Control, con previo avocamiento para decidir observa:

PUNTO PREVIO

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; de igual manera este tribunal manifiesta que ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

CAPITULO I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; se inicia el presente proceso por acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al servicio autónomo de vigilancia de transito y transporte terrestre.

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Ahora bien, revisadas las actuaciones en la presente causa, se observa en el folio dos (02), acta policial, reporte de accidente de transito, el cual deja constancia que, encontrándose en servicio en el puesto de vigilancia de transito de cumanacoa, fui comisionado, por el oficial de guardia… me traslade a la avenida A.J.d. sucre, cruce con calle Bermúdez, se percató que se trataba de una accidente de transito modalidad colisión y volcamiento con lesionados, quedando como lesionados los ciudadanos: C.C., residenciada en el barrio san Baltasar de cumanacoa; GINEBRA VELASQUEZ, barrio Daniel carias de cumanacoa; YURIMELA DEL VALLE BELLO, titular de la cedula de identidad Nº 14420495, residenciada en la calle caraquita de Aricagua de cumanacoa; en el folio nueve (09), consta la versión del conductor Lamina Iraije Grardino; en el folio dieciséis (16), consta un acta que deja constancia que los lesionados (testigos), no se presentaron para rendir declaración; es cierto que se determino quien ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión del reporte de accidente, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial; las resultas del expediente nos consta del resultado de la autopsia practicado al ciudadano J.J.G.M. (occiso), titular de la cedula de identidad Nº 3870443, residenciado en la calle las floridas con calle bolívar, casa S/N; o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados o imputadas por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 Código Penal Venezolano, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal considera que siendo que ha transcurrido un lapso de nueve (09) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente igualmente decidir el sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

DECISIÓN

Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por reporte de accidente, donde consta reporte de accidente, atribuida como imputados los ciudadanos SAMIRE J.J.G. titular de la cedula de identidad Nº 9473361, residenciado en la calle Rómulo gallegos quinta samira; J.J.G.M. (occiso), titular de la cedula de identidad Nº 3870443, residenciado en la calle las floridas con calle bolívar, casa S/N; GINEBRA VELASQUEZ, barrio Daniel carias de cumanacoa; tipificado como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 Código Penal Venezolano; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación, y por haberse extinguido la acción penal, lo cual no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.A..-.

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