Decisión nº PJ0842016000059 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoPerención De La Instancia

ASUNTO: ASUNTO: FH0D-V-1996-00001

RESOLUCIÓN: PJ0842016000059

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que desde la fecha 11/07/1994 (Folio 04) hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año sin que las partes o sus apoderados hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo cual, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

  1. Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

    Así mismo los artículos 268 y 269 ejusdem establecen:

    Artículo 268: La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.

    (negrillas de la sala de juicio del tribunal).

    Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

    (negrillas de la sala de juicio del tribunal).

  2. Con respecto a la perención de la instancia, resulta conveniente señalar el criterio plasmado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada mediante sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, Expediente Nº 00-1491, donde estableció:

    “El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

    Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

    En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

    El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

    Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

    Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (Negrillas de la sala de juicio de este tribunal).

    Así mismo, la mencionada jurisprudencia sigue señalando lo siguiente:

    ...(omissis)... También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

    (Negrillas y subrayado de la de la de juicio de este tribunal.)

  3. Ahora bien, la palabra instancia viene del latín instare que significa según el diccionario repetir las suplicas o petición insistir en ella con ahínco.

    El jurista N.A., estable una equivalencia de genero a contenido entre el impulso procesal y la instancia, porque el impulso le puede dar las partes o lo puede hacer el juez, cuando lo hacen las partes es instancia, pero cuando lo hace el juez obviamente no es instancia porque el juez no tiene instancia, sino que es impulso.

    Impulso procesal: se entiende por tal aquella actividad que tiende hacer avanzar el proceso, a través de cada uno de los momentos de tiempo, tramite periodo o fases que lo componen. Esta definición es de Guasp Delgado Jaime.

  4. Por lo antes expuesto, se observa que desde la fecha 08-06-2000 (Folio 35), hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año sin que las partes o sus apoderados hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento, y la causa no se encuentra en estado de sentencia, es decir, la inactividad producida se efectuó antes de vista la causa, verificándose de pleno derecho la perención de la instancia, tal como lo establece el articulo 269 del citado código, razón por la cual, este tribunal tomando en cuenta lo establecido por la referida jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y demás disposiciones legales señaladas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión supletoria del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En consecuencia, se revocan todas las medidas preventivas de embargo decretadas en fecha 11 de Julio de 1994 (folio 07) por el Juzgado de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se ordena el archivo del expediente y la devolución a la demandante de los documentos originales acompañados con la solicitud. Cúmplase y archívese el expediente.

    LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

    DRA. M.J.C.

    EL SECRETARIO DE SALA

    Dr. H.J.M.

    MJC/HJM/Virginia Romero

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