Decisión nº WP01-R-2009-000219 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 4 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002334

ASUNTO : WP01-R-2009-000219

PONENTE: ROSA AMELIA BARRETO

ASUNTO: WP01-R-2009-000219

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre los recursos de apelaciones interpuestos por los Abogados M.E. CHACON MEJIAS E I.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano S.O.H.M., J.J.G.S. en su carácter de defensor privado del ciudadano R.Y.M., y M.P.D. en su carácter de defensora privada del ciudadano E.J.C.R., contra la decisión dictada en fecha 4 de Junio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. A tal fin se observa previamente, lo siguiente:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los Abogados M.E. CHACON MEJIAS E I.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano S.O.H.M., alegaron lo siguiente:

“…CAPITULO II HECHOS E IMPLICACIONES DE DERECHO…Respetables Magistrados…podrá apreciar de los subrayados de la defensa se desprende que el Ministerio público solicitó, al Juez de la recurrida la aplicación a nuestro defendido de una Medida Judicial Privativa de Libertad pretendiendo subsumir la conducta de los imputados de autos específicamente en lo que se refiere a nuestro defendido S.O.H.M., dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuando de los hechos narrados en el acta policial en la que fundamenta la solicitud anteriormente descrita la conducta de uno de nuestros defendidos según sus propias palabras fue: que supuestamente desempeño sus servicios de forma deficiente y en reiteradas oportunidades se ausentó de su puesto de servicio, así como también propició el desalojo del puesto del personal de guardia bajo su cargo lo cual lo vincula con la presunta comisión del delito en cuestión. Sorprendiendo a esta defensa que aún cuando el respetable juez de la recurrida apreció la insólita solicitud realizada por el Ministerio Público, emitió en el punto primero el siguiente pronunciamiento…Honorables magistrados, con este recurso denunciamos las irregularidades en que incurren algunos representantes del Ministerio Público y denunciamos la conducta asumida por algunos jueces de este Circuito Judicial al avalar solicitudes como la que apreciamos anteriormente, violentando derechos fundamentales de trabajadores del Aeropuerto Internacional S.B., ya que es del conocimiento de todos los que estamos implicados en la administración de Justicia bien como sujetos activos o pasivos que en los actuales momentos hay muchos trabajadores detenidos y privados de su libertad en el largo camino de un procedimiento ordinario por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando la conducta de ellos era similar a la que supuestamente asumió nuestro defendido, bien porque cargaron una maleta contentiva de droga siendo su obligación cargar las mismas como PORTES DE MALETAS, los que acomodan las maletas en los contenedores, en las correas, en el avión o tienen como jefe de grupo como es el caso de nuestro defendido quien debía anotar las maletas que retiene la Guardia Nacional. EN NINGUNO DE ESTOS CASOS LES ESTA DADO A ESTE PERSONAL LA FACULTAD DE REVISAR EL CONTENIDO DE ESAS MALETAS Y EN EL SUPUETSO DE QUE ALGUNA DE ELLAS O TODAS CONTENGAN DROGA ESE HECHO ES DESCONOCIDO POR ELLOS AUN CUANDO LAS PORTEN (SIC) cumpliendo sus trabajos, en v.d.l.a.d. ELEMENTO DOLO QUE RIGE LA ACCIÓN DEL SUJETO PARA A COMISIÓN DE UN DELITO. Trabajadores estos, que cuando acontece el hallazgo de alguna maleta contentiva de droga, la cual todos sabemos que es la Guardia Nacional quien permite la introducción de las mismas, por ser justamente los verdaderos encargados de la seguridad en el aeropuerto, entran en una especie de sorteo y entonces es la suerte la que comienza a regir sus destinos, tal y como se evidencia en documentación periodista que anexamos en la audiencia de presentación como sustento de nuestros argumentos pertenecientes a los periódicos la verdad y Aporrea como se expuso en la audiencia en cuestión en los siguientes términos….respetables magistrados Solo una justa decisión podrá poner fin a estos atropellos que coloca una especie de espada de DAMOCLES sobre la cabeza de estos trabajadores. En el caso que nos ocupa nuestro defendido en su declaración manifiesta:…es necesario señalar que cursa a los autos un carnet que acredita a nuestro defendido como jefe de grupo, pero el representante del Ministerio Público los señala como el jefe de seguridad del vuelo lo cual no es así, según su carnet, (sic) Sin embargo, en el supuesto negado por esta representación de que así fuese y que por haberse ausentado momentáneamente de su puesto de servicio con unos compañeros no puede pretenderse hacerlo responsable en forma alguna por la propiedad de ese (sic) maleta que contenía la sustancia ilícita a titulo de autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Es oportuno indicar que con el termino tráfico, en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ha querido refundir conductas relacionadas en el artículo 31 de la misma Ley, entonces constituye tráfico ilícito todas las operaciones de adquisición, enajenación, importación, exportación, deposito, almacenamiento, transporte, distribución y transito de sustancias estupefacientes que se realizan con carácter habitual y con una pluralidad de conductas, debiendo en otras palabras ser el sujeto activo un comerciante con drogas, con la proliferación del verbo “traficar”, el representante del Ministerio Público está en la obligación de adecuar la conducta al tipo establecido en la ley. En el caso ut-supra, es importante que señalaran elementos de convicción de que de nuestro defendido traficaba la referida sustancia, como vinculan esa sustancia con todos o algunos de los imputados que fueron indebidamente privados de su libertad. Por lo que el ciudadano Juez de Control, sin realizar un debido análisis esgrimidos por la defensa técnica en relación a que en el presente caso se debía desestimar la solicitud del Ministerio Público por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma se vulneraron derechos fundamentales a la libertad personal ya que no se detuvo en flagrancia a nuestro patrocinado. La decisión tomada en la audiencia celebrada en fecha 04 de Junio del 2009 es violatoria del derecho a la defensa mostrando además cierta parcialidad para con la vindicta pública, contrariando así lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer…Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que el Acta Policial de fecha 03 de Junio del 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana que fue la base sobre la cual la Fiscalía del Ministerio Público solicita la medida judicial privativa de libertad no se sorprendió cometiendo delito de tráfico de sustancias estupefacientes a ninguno de los trabajadores hoy privados de su libertad y la simple sospecha generadas por cualquier circunstancias no constituían el extremo legal exigido por lo que lo procedente y ajustado derecho era iniciar una instigación a través de un procedimiento ordinario a fin de individualizar y determinar conductas ya que el simple hallazgo de la referida maleta contentiva de droga, no constituía tampoco el extremo legal exigido para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad. De los Ciudadanos R.Y.M.M., S.O.H.M. Y E.J.C.R., cuando ni siquiera hay testigos presenciales ni referenciales, que puedan afirmar lo dicho por los funcionarios en el sentido de sus infundadas sospechas….el acta policial será solamente un mero indicio, no pudiéndose deducir esta como un elemento de convicción, para presumir la responsabilidad penal de los trabajadores del aeropuerto ilegalmente detenidos…En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Juzgado para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se percató de la a.d.e.d.c. en contra de nuestros defendidos, así como al resto de los imputados quienes fueron privados por el juez de la recurrida sólo por estar en cumplimiento de su trabajo ignorando que sus conductas no se adecuan al tipo penal calificado por el representante del Ministerio público(sic). En el caso de los “porter” por cargar las maletas y en el caso de nuestro defendido Ciudadano: S.O.H.M., por ausentarse momentáneamente de su lugar de trabajo incurrían en el ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y (sic) con respecto al delito de Asociación para delinquir el único “elemento de convicción” que presenta el Ministerio Público para señalar ese concierto previo que se requiere para su comisión es que trabajaban en el mismo lugar aún cuando entre ellos ni siquiera se conocen. En efecto, el juzgado a-quo, no puede con ligera, decretar la privación judicial preventiva de libertad, sino cuando los supuestos que se requieren para tal privación, estén debidamente acreditados en la motiva de la decisión, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado en el mismo, y esto se corresponde con lo dispuesto por el legislador en el artículo 250 encabezamiento y sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal”

Por su parte, el abogado J.J.G.S., en representación del ciudadano R.Y.M., alegó lo siguiente:

“…CAPITULO II HECHOS E IMPLICACIONES DE DERECHO…Respetables Magistrados…podrá apreciar de los subrayados de la defensa se desprende que el Ministerio público solicitó, al Juez de la recurrida la aplicación a nuestro defendido de una Medida Judicial Privativa de Libertad pretendiendo subsumir la conducta de los imputados de autos específicamente en lo que se refiere a nuestro defendido R.Y.M.M., dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuando de los hechos narrados en el acta policial en la que fundamenta la solicitud anteriormente descrita la conducta de uno de nuestros defendidos según sus propias palabras fue: su trabajo es de porter es decir de cargar maletas sorprendiendo a esta defensa que aún cuando el respetable juez de la recurrida apreció la insólita solicitud realizada por el ministerio público, emitió en el punto primero el siguiente pronunciamiento…Honorables magistrados, (sic) con este recurso denunciamos las irregularidades en que incurren algunos representantes del Ministerio Público y denunciamos la conducta asumida por algunos jueces de este Circuito Judicial al avalar solicitudes como la que apreciamos anteriormente, violentando derechos fundamentales de trabajadores del Aeropuerto Internacional S.B., ya que es del conocimiento de todos los que estamos implicados en la administración de Justicia bien como sujetos activos o pasivos que en los actuales momentos hay muchos trabajadores detenidos y privados de su libertad en el largo camino de un procedimiento ordinario por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando la conducta de ellos era similar a la que supuestamente asumió nuestro defendido, bien porque cargaron una maleta contentiva de droga siendo su obligación cargar las mismas como PORTES DE MALETAS, los que acomodan las maletas en los contenedores, en las correas, en el avión o tienen como jefe de grupo como es el caso de nuestro defendido quien debía anotar las maletas que retiene la Guardia Nacional. EN NINGUNO DE ESTOS CASOS LES ESTA DADO A ESTE PERSONAL LA FACULTAD DE REVISAR EL CONTENIDO DE ESAS MALETAS Y EN EL SUPUESTO DE QUE ALGUNA DE ELLAS O TODAS CONTENGAN DROGA ESE HECHO ES DESCONOCIDO POR ELLOS AUN CUANDO LAS PORTEN (SIC) CUMPLIENDO SUS TRABAJOS, EN V.D.L.A.D. ELEMENTO DOLO QUE RIGE LA ACCIÓN DEL SUJETO PARA A COMISIÓN DE UN DELITO. Trabajadores estos, que cuando acontece el hallazgo de alguna maleta contentiva de droga, la cual todos sabemos que es la Guardia Nacional quien permite la introducción de las mismas, por ser justamente los verdaderos encargados de la seguridad en el aeropuerto, entran en una especie de sorteo y entonces es la suerte la que comienza a regir sus destinos, tal y como se evidencia en documentación periodista que anexamos en la audiencia de presentación como sustento de nuestros argumentos pertenecientes a los periódicos la verdad y Aporrea como se expuso en la audiencia en cuestión en los siguientes términos….respetables magistrados Solo una justa decisión podrá poner fin a estos atropellos que coloca una especie de espada de DAMOCLES sobre la cabeza de estos trabajadores. En el caso que nos ocupa nuestro defendido en su declaración manifiesta:…Es oportuno indicar que con el termino tráfico, en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ha querido refundir conductas relacionadas en el artículo 31 de la misma Ley, entonces constituye tráfico ilícito todas las operaciones de adquisición, enajenación, importación, exportación, deposito, almacenamiento, transporte, distribución y transito de sustancias estupefacientes que se realizan con carácter habitual y con una pluralidad de conductas, debiendo en otras palabras ser el sujeto activo un comerciante con drogas, con la proliferación del verbo “traficar”, el representante del Ministerio Público está en la obligación de adecuar la conducta al tipo establecido en la ley. En el caso ut-supra, es importante que señalaran elementos de convicción de que de nuestro defendido traficaba la referida sustancia, como vinculan esa sustancia con todos o algunos de los imputados que fueron indebidamente privados de su libertad. Por lo que el ciudadano Juez de Control, sin realizar un debido análisis esgrimidos por la defensa técnica en relación a que en el presente caso se debía desestimar la solicitud del Ministerio Público por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma se vulneraron derechos fundamentales a la libertad personal ya que no se detuvo en flagrancia a nuestro patrocinado. La decisión tomada en la audiencia celebrada en fecha 04 de Junio del 2009 es violatoria del derecho a la defensa mostrando además cierta parcialidad para con la vindicta pública, contrariando así lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer…Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que el Acta Policial de fecha 03 de Junio del 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana que fue la base sobre la cual la Fiscalía del Ministerio Público solicita la medida judicial privativa de libertad no se sorprendió cometiendo delito de tráfico de sustancias estupefacientes a ninguno de los trabajadores hoy privados de su libertad y la simple sospecha generadas por cualquier circunstancias no constituían el extremo legal exigido por lo que lo procedente y ajustado derecho era iniciar una instigación a través de un procedimiento ordinario a fin de individualizar y determinar conductas ya que el simple hallazgo de la referida maleta contentiva de droga, no constituía tampoco el extremo legal exigido para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad. Del Ciudadano (sic) R.Y.M.M., cuando ni siquiera hay testigos presenciales ni referenciales, que puedan afirmar lo dicho por los funcionarios en el sentido de sus infundadas sospechas…el acta policial será solamente un mero indicio, no pudiéndose deducir esta como un elemento de convicción, para presumir la responsabilidad penal de los trabajadores del aeropuerto ilegalmente detenidos…En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Juzgado para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se percató de la a.d.e.d.c. en contra de nuestros defendidos, así como al resto de los imputados quienes fueron privados por el juez de la recurrida sólo por estar en cumplimiento de su trabajo ignorando que sus conductas no se adecuan al tipo penal calificado por el representante del Ministerio público(sic). En el caso de los “porter” por cargar las maletas y en el caso de nuestro defendido Ciudadano: R.Y.M.M., por ausentarse momentáneamente de su lugar de trabajo incurrían en el ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y con respecto al delito de Asociación para delinquir el único “elemento de convicción” que presenta el Ministerio Público para señalar ese concierto previo que se requiere para su comisión es que trabajaban en el mismo lugar aún cuando entre ellos ni siquiera se conocen. En efecto, el juzgado a-quo, no puede con ligera, decretar la privación judicial preventiva de libertad, sino cuando los supuestos que se requieren para tal privación, estén debidamente acreditados en la motiva de la decisión, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado en el mismo, y esto se corresponde con lo dispuesto por el legislador en el artículo 250 encabezamiento y sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal…”

La Abogada M.P.D., en su carácter de defensora del ciudadano E.J.C.R., señaló lo siguiente:

“…PRIMERO: En principio fueron detenidos 16 personas entre ellos Guardias nacionales ¿Cuál sería el procedimiento que utilizó el órgano aprehensor para descartar personas sospechosas e imputar tres (3) de las dieciséis (16) personas. Me llama la atención este hecho por cuanto todavía no se ha recabado el video de seguridad del aeropuerto internacional “S.B.”, que sería el único elemento de convicción para poder determinar cual fue la acción desplegada por mi defendido el día en que ocurrieron los hechos, para ser merecedor de la medida tan gravosa solicitada por el Ministerio Público y decretada por ese tribunal. Para el momento de la audiencia de presentación judicial, el Ministerio Público no tenía un elemento de convicción que comprometiera la responsabilidad penal del imputado, sin embargo, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por el tribunal. Mi defendido el día de los hechos como lo declaró en el tribunal, despachaba un vuelo perteneciente a la línea Avianca y su supervisor inmediato, antes de terminar de despachar el vuelo, le ordenó continuar sus labores en el vuelo de la línea Aerea Air france, que se estaba despachando, al llegar a ese sitio se reportó con el supervisor del vuelo A.O., no había transcurrido 15 minutos, estaban maletas en el suelo, el vuelo según la apreciación de mi defendido estaba en la mitad, el supervisor lo envía a la máquina de rayos X, empieza a recibir maletas y a ordenar las maletas y los guardias nacionales a chequearlas y determinan si la pasan a los contenedores y van a revisión esas maletas y se acumulan y se van ordenando en forma de montaña, y se colocan en el suelo, cuando le envían una maleta azul grande y pesada, y al lado de ésta venía otra grande, que se le iba en el correaje y se montó, la agarró y la bajó al piso porque no tenía espacio para colocarla en la máquina rayos X, pasó la maleta dio positivo y el teniente sin ningún basamento le imputó manifestándole que esa maleta era de mi defendido, en ese vuelo trabajaron aproximadamente veinte personas y mi defendido solo tuvo aproximadamente 20 minutos para cambiar ticket o el bag tad de la maleta y ponerse de acuerdo con sus compañeros. En esta causa, de acuerdo al principio de inocencia y aunado que hay A.D.E.D.C. que comprometa la responsabilidad de mi defendido y no existiendo certeza de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito, ni del grado de intervención del imputado, el Ministerio Público debió continuar la investigación como lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera pues el Ministerio Público debió continuar la investigación como lo ordena el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera pues el Ministerio público antes de solicitar la medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, ha podido con la etapa de investigación y según el resultado solicitar la medida adecuada y no a la ligera privar de libertad a unos ciudadanos. Porque no llegó a demostrar nada, porque el hecho de que mi defendido recién llegado al vuelo agarró la maleta que contiene la droga, fue al azar, porque según el LAINOT (listado donde ordena la empresa donde va ha (sic) trabajar cada empleado) a E.C. le correspondía el vuelo de AVIANCA y no AIR FRACE, ¿por qué lo cambió el supervisor J.R.? Esto lo sabe el órgano aprehensor, ¿Por qué no llamaron o investigar al supervisor?, son muchas las interrogantes ¿Cuál fue el procedimiento para depurar el 16 personas entre ellos guardias nacionales y quedan tres (83) personas, no luce lógico éste procedimiento. Mi defendido no pudo cambiar el ticket o que se denomina bag Tag, porque apenas llegó se agarró la maleta con la droga, no hubo concierto, asociación para delinquir. PRIMERO: Fue enviado por su jefe (Supervisor J.R., correspondiente al vuelo de la línea aérea Avianca mi defendido no había terminado de despachar el vuelo, cuando fue enviado por su jefe al vuelo AIR FRANCE. Igualmente el Ministerio Público, manifiesta E.J.C.R., mantenía una actitud nervioso, cumplía con su trabajo, le envían una maleta grande y pesada, mi defendido es de baja estatura, se tuvo que montar para agarrarla porque una maleta grande se le iba, se montó y la agarró la puso en el suelo que también y cuando ordenara pasarla a la máquina de rayos X, dio positivo, pero porque los efectivos de la Guardia Nacional, ordenaron que esa maleta la pasaran por Rayos X, dando positivo, si habían muchas maletas, sin pasar todavía por rayos X en el suelo, cómo se logró constatar que había espacio suficientes para el agrupado de maletas, si no hubo una inspección judicial que determinara si había o no espacio, son conjeturas, sospechas y así fue detenido mi defendido, no existía posibilidad para la detención de mi defendido…”

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Ahora bien, una vez revisadas y analizadas, las actas que componen la presente causa y oídas detenidamente, las exposiciones de las partes, es menester de quién aquí decide, hacer las siguientes consideraciones: en relación, a los hechos imputados por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos R.Y.M.M., S.O.H.M. Y E.J.C.R., los cuales encuadró en las previsiones legales en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se refieren al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al respecto este Órgano observa: Una vez analizadas las actas policiales del procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos, este juzgador, considera acreditada la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, por cuanto la conducta desplegada por los ciudadanos R.Y.M.M., S.O.H.M. Y E.J.C.R., guardan relación, con los supuestos de hecho referidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifican el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De igual forma, de la revisión de las actas realizadas por los funcionarios adscritos a la unidad Especial antidrogas de Maiquetía, este tribunal considera que, la conducta desplegada o el tratamiento adoptado por los ciudadanos R.Y.M.M. Y E.J.C.R., al equipaje en el cual se hizo el hallazgo de la sustancia descrita en las presentes actuaciones como cocaína, según la prueba orientadora practicada, al momento en que realizaban sus funciones como porter de la empresa SERVISAIR, en fecha 01/06/09, al vuelo AF 461, de la Aerolinea Air France, el cual a consideración de los funcionarios actuantes no era el normalmente empleado, así como, su comportamiento durante el procedimiento de detención del equipaje por los funcionarios militares, hacen presumir que los mismos hayan participado en los hechos hoy imputados, cuya participación, considera igualmente ejecutada por el ciudadano S.O.H.M., toda vez que, el mismo durante el desempeño de sus labores como empleado de la empresa de seguridad aeroportuaria OWS, que para el momento de la incautación se encontraba como jefe de seguridad del vuelo AF461, de la Aerolínea Air france, en reiteradas oportunidades del puesto del personal de guardia bajo su cargo. En consecuencia, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso a los ciudadanos R.Y.M.M., S.O.H.M. Y E.J.C.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, es de prisión de ocho (8) a diez (10) años; asimismo, la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, comporta una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, razón por la cual, se acredita la presunción legal de fuga, a la que se contrae el parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los argumentos de hecho y de derecho antes descritos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos R.Y.M.M., S.O.H.M. Y E.J.C.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ….todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el numeral 2º y parágrafo primero, del artículo 251, todos del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE…

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los Abogados M.E. CHACON MEJIAS E I.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano S.O.H.M., J.J.G.S. en su carácter de defensor privado del ciudadano R.Y.M., y M.P.D. en su carácter de defensora privada del ciudadano E.J.C.R., ejercen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 4 de Junio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin esta Corte, observa previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. .-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 4 de Junio de 2009, actuó totalmente ajustado a derecho, por cuanto se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que este acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Especial de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, se encuentran inmersos en el tipo delictivo que se le imputa, tales como:

1-Acta Policial de fecha 1 de Junio de 2009, la cual corre inserta al folio 42 del cuaderno de incidencias, suscrita por el funcionario C.A.M.G., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio, en el Sótano United de Aeropuerto Internacional “Simón Bolivar” de Maiquetía, durante la revisión a través de la Maquina de rayos (x) del conjunto de equipajes pertenecientes al vuelo AF-461, de la Aerolínea “AIR FRANCE”, observé ciudadanos en actitudes fuera de lo regular el ejercicio de sus funciones de portes de maletas pertenecientes a la Empresa “SERVISAIR” los cuales posteriormente quedaron identificados como; CAVADIA R.E. JOSÉ…Y R.Y.M. MERLO…referidos (sic) ciudadanos se encontraban el primero apostado en la entrada de la correa de transporte de la maquina de Rayos (x) Nº 02 marca Smith heimann, con el fin de colocar los equipajes para que se adentraran en la mencionada maquina y poder así observar el interior de las valijas en el monitor del efectivo Militar operador, y el segundo al final de la correa de transporte y contenedores de maletas, durante la ejecución de dicho proceso me pude percatar que el ciudadano CAVADIA R.E. JOSÉ…mantenía una constante y nerviosa comunicación gesticular con el ciudadano R.Y.M. MERLO…lo que levanto mi suspicacia e incremento mi interés en observar detalladamente pero de manera discreta las cantidades de los individuos en cuestión había colocado una maleta en la parte lateral derecha de la maquina de rayos (x) N02 marca Smith heimann, adyacentes a poco centrimetros (sic) de la correa de transporte que lleva los equipajes a los contenedores de la aerolínea “AIR FRANCE”, ante tal irregularidad detectada, procedo a preguntarle al Ciudadano Cavadía R.E. JOSÉ…del porque de dicha acción; y el mismo me contestó, que dicha acción se ejecuto por imperativo al poco espacio existente para agrupar los equipajes en la entrada de la correa de la maquina de rayos (x), acto seguido me aproximo a dicha entrada y me percato que por el contrario si existía espacio suficiente, todo esto aunado al hecho de percatarme que la maleta que se encontraba en la zona irregular presentaban en su exterior cinta de Bag-Tag en deterioro cinta adhesiva pegante de color plomo alrededor, papel plástico transporte de embalaje, con evidencias de haber sido colocado manualmente y un olor penetrante a café, todas estas características que distan del común denominador de maletas que transitan diariamente por el sótano del aeropuerto internacional “S.B.” de Maiquetía, me condujeron a suponer que dicho equipaje podría contener en su interior algún tipo de ilícito, en consecuencia ordene pasarla por las maquinas de rayos 8 x 9 a los fines de enterarme de su contenido interno, al momento de su pasaje se pudo percatar en el monitor sombras no comunes, por lo que en concordancia con el procedimiento operativo Vigente para el servicio de Sótano (P.O.V) se retuvo el equipaje; se tomo el número de Bag Tag (AF302002) y se procedió a llamar al (sic) su respectivo dueño quien, durante el lapso de espera de búsqueda y posterior traslado al sótano se detectó durante su pasaje por la maquina de rayos (x) un equipaje sin su respectivo Bag-Tag, el mismo fue pasado a la zona de maletas retenidas, al apersonarse el dueño en cuestión…resolicité su documentación personal donde resultó ser y llamarse: G.C. Olivia…identifico como equipaje de su propiedad una maleta sin Bag-tag, de color negro, marca samsonite de seis (06) ruedas, contentivas de tres (03) cierres y dos (02) asas trasportadoras, en su mango de transporte superior anudada se encontraba una etiqueta de color blanco con la inscripción “Travel Ace Assistence” y una etiqueta adherida en la parte superior de la maleta con la inscripción “0057 AF302002 G.O. 01 Jun, en presencia de los dos (02) testigos hábiles y contestes de nombre, RONDON BRAUN S.M. …y LOENNT CAROLINA LEÓN GIL…se procedió a la revisión de su equipaje…no se encontró ningún tipo de sustancia ilícita, y se pudo corroborar que lo mencionado por la ciudadana como contenido del equipaje coincidían con la realidad …se procedió en presencia de los mismos testigos a la revisión de la maleta portadora del Bag Tag Número AF302002 de Color negro, material plástico de marca Fila, una etiqueta de color amarillo, rojo verde y blanco, con la inscripción “ferrary” y un dibujo de un caballo, franja de color plateado, por sus laterales, un asa de transporte retráctil en su parte frontal, un Asa de transporte en su parte lateral, dos (2) broches de cierre y un sistema de seguridad de clave numérica, cuatro ruedas de color negro, en compañía de …CABRITA IZARR SAMUEL ENRIQUE…se procedió a violentar los broches de seguridad de la maleta…se encontraban envuelto en varios paños y una cobija; diecisiete (17) envoltorios de forma rectangular tipo panela de diferentes colores, los cuales fueron identificados con la correlación numéricas del (1 al 17) consecutivamente…se efectúo la prueba de orientación con el reactivo químico Scott nº 07 de coloración roja, el cual al estar en contacto con la sustancia detectada dio una coloración azul lo que nos condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada “COCAINA…dicha evidencia arrojo un peso bruto aproximado de 25,100 kgs, todas estas evidencias se encuentran dentro de la maleta negra con el Bag-Tag numero AF302002 y esta a su vez se encuentran en una bolsa de material plástico, color verde con inscripción de la empresa DHL…; así también una maleta sin Bag-Tag, de color negra, Marca Samsonite, dentro de una bolsa de materia plástico, color verde con inscripciones de la empresa DHL, signado con el número de precinto DHL-9515053…este comando procedió a detener e imputar como presunto implicado del hecho a los ciudadanos CAVADIA R.E. JOSE….y R.Y.M. MERLO…por sus acciones irregulares durante la consecución de la sucesos (sic) antes narrados, así como también al ciudadano S.O.H.M.…quien para el momento de la incautación se encontraba como jefe de seguridad del vuelo AF-461, de la Aerolínea AIR FRANCE”, el mismo desempeño su servicio de forma deficiente y en reiteradas se ausento de su puesto de servicio así como propicio el desalojo del puesto de guardia del personal bajo su cargo, por lo que este comando se encargara de buscar, detener e imputar…”

2-Acta de inspección de sustancias practicada por el funcionario C.A.M.G., inserto al folio 45 de la incidencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…una maleta portadora del Bag-Tag, número AF302002 de color negro, material plástico, de marca fila, una etiqueta de color amarillo, rojo y verde y blanco, con la inscripción “FERRARY” y un dibujo de un caballo, franja de color plateado, por sus laterales… dos (02) broches de cierre y un sistema de seguridad numérica, cuyas ruedas de color negro…en su interior se encontraban envuelto en varios paños y una cobija; diecisiete (17) envoltorios de forma rectangular tipo panela de diferentes colores…se efectuó prueba de orientación con el reactivo químico scott Nº 07 de coloración roja, el cual al estar en contacto con la sustancia detectada dio una coloración azul lo que nos condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada “COCAINA”…dicha evidencia arrojo un peso bruto aproximado de 25,100 kgs, todas estas evidencias se encuentran dentro de la maleta negra…así como también una maleta sin Bag-Tag, de color negro, marca Samsonite, dentro de una bolsa de material plástico, color verde …"

  1. Acta de entrevista de fecha 1 de Junio de 2009, la cual corre inserta al folio 54 del cuaderno de incidencias, tomada a la ciudadana O.G.C., en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Aproximadamente como a las 12:20 horas, me dirigí al mostrador de la aerolínea AIR FRANCE, y dure como treinta (30) minutos para registrarme en el Counter de la aerolínea, posteriormente me registre y entregue mi equipaje donde recibí el número asignado mi equipaje, y pude corroborar cuando colocaron el bag tag a la misma, ya que yo iba de viaje con destino a Paris en el vuelo 461. Luego me entregaron el Boarding y mi pasaporte, y me dirigí a cancelar la tasa aeroportuaria, continúe el proceso de imigración, y al encontrarme en el pasillo de transito internacional recibí llamado de parte de AIR FRANCE, me dirigí a la puerta Nº 14, me identifique y me llevaron hacia el sótano a chequear el equipaje. Allí identifique mi maleta y describí el contenido de la misma, evidenciando que esta no llevaba el Bat Tag luego procedí a abrir el equipaje y mostrar el contenido de la misma. Posteriormente me explicaron que habían retirado el bat tag de mi maleta y lo habían colocado en otra. Esta ultima fue abierta en mi presencia, y corrobore en presencia de los testigos que contenía dieciocho (18) paquetes con la presunta droga...”

4-Acta de entrevista de fecha 1 de junio de 2009, la cual corre inserta al folio 55 del cuaderno de incidencias, tomada a la ciudadana LEON G.L.C., en la cual se deja constancia de lo siguiente: “me encontraba en el sotano united, cerca de las correas por donde pasan las maletas de air france, ya que laboro como seguridad para la empresa O.W.S, cuando un guardia nacional me pidió que fuera testigo para la revisión de un equipaje de una ciudadana llamada O.G., quien dijo que su maleta no poseía el Bag Tag que le habían asignado al momento que se chequeo en el mostrador de la aerolínea los guardias le mostraron otra maleta que poseía el Bat Tag que le habían asignado a su equipaje, cuando chequearon la maleta que pertenecía a la pasajera, observe ropa de la ciudadana y no le encontraron nada ilícito…comenzaron a revisar la otra maleta grande, que poseía el Bag Tag, y al abrirla pude observar panelas de presuntas droga cocaína…”

5-Acta de entrevista de fecha 1 de junio de 2009, la cual corre inserta al folio 57 del cuaderno de incidencias, tomada a la ciudadana RONDON BROWN S.M., en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…trabajo para la empresa O.W.S, cuando un Guardia Nacional me pidió que fuera testigo para el chequeo de una pasajera de nombre O.G., lo cual al ver su maleta expuso que no tenia Bag Tag que le habían asignado al momento que se chequeo en el mostrador de la aerolínea. Los efectivos le mostraron otra maleta que poseía el Bat Tag que tenía que haber tenido su equipaje. Lo que condujo a los guardias nacionales, a exponer que le habían cambiado el ticket de la maleta de la ciudadana. Cuando revisaron la maleta que pertenecía a la pasajera observe ropa de la ciudadana y no le encontraron nada ilícito, posteriormente realizaron el chequeo de la otra maleta grande, que poseía el Bag tag, y al abrirla pude observar panelas de presuntas droga cocaína…”

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos S.O.H.M., R.Y.M., y E.J.C.R., en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, observándose que en el caso de autos los ciudadanos R.Y.M.M., de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 05/07/1981, de profesión u oficio obrero, de 27 años de edad, hijo de R.M. Y C.M., residenciado en: Vista al Mar, bajada Arrecife, cerca de la licorería Nereira, casa s/n, C.L.M., Estado vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.341.752, S.O.H.M., de nacionalidad venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha 27/10/1978, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad del aeropuerto, de 30 años de edad, hijo de VICENTE HAYLES Y DE M.M., residenciado en: Barrio E.Z., calle los Apamates, casa s/n, a tres casas de la capilla de Zamora, c.l.m. Estado vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-14.129.695; y E.J.C.R., de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 14/01/1989, de profesión u oficio obrero, de 20 años de edad, hijo de CARLOS CAVADIA Y DE M.R., residenciado en: Subida a Vista al Mar, parte alta C.L.M., estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-19.290.066.

-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave y es calificado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad, siendo que perjudica al género humano.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de mayor entidad es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una penalidad de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, lo que resulta que es un hecho punible de gravedad; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

(Subrayado de la Corte)

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Subrayado de la Corte)

En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los Abogados M.E. CHACON MEJIAS E I.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano S.O.H.M., J.J.G.S. en su carácter de defensor privado del ciudadano R.Y.M. y M.P.D. en su carácter de defensora privada del ciudadano E.J.C.R., contra la decisión dictada en fecha 4 de Junio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por los Abogados M.E. CHACON MEJIAS E I.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano S.O.H.M., J.J.G.S. en su carácter de defensor privado del ciudadano R.Y.M. y M.P.D. en su carácter de defensora privada del ciudadano E.J.C.R., contra la decisión dictada en fecha 4 de Junio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

ASUNTO: WP01-R-2009-000219

RMG/EL/NS/joi

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