Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 150º

Exp. N° 3321.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL SAMOS DE CONSTRUCCIONES, C.A., (SACONCA), domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de Enero de 1967, bajo el N° 15, Tomo 6-A-Pro, posteriormente reformados sus estatutos siendo la ultima de ellas ante el mencionado Registro, en fecha 21 de Diciembre de 1999, bajo el N° 43, Tomo 348.

ABOGADOS: MILANGELA H.G. y E.C.M., en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.816 y 64.141 respectivamente.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO

C.E.G., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.143.250.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En el libelo de demanda el recurrente alega que solicita la nulidad de acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. N° 002744-07, emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, de fecha 22 de Octubre de 2007, la cual se encuentra inserta en el expediente N° 044-07-01-000641, y enterada su mandante en fecha 23 de Noviembre de 2007.

Señala que la Inspectora Jefe de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, de manera ilegal e inconstitucional dicto una P.A. aplicando una simple lógica jurídica, violando disposiciones de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los Pactos de Derecho Internacional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código Civil, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica del Trabajo, al decidir de forma ilegal e inconstitucional el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de una persona que no fue despedida, creando a su representada indefensión y quebrantando flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso.

Señala que se incurrió en un falso supuesto al establecer y darle un pleno valor probatorio a una testifical sin darle valor a las otras pruebas, así como catalogar un hecho falso como catalogar un despido injustificado cuando se estaba cumpliendo cuando se estaba cumpliendo con un acuerdo previo, señala que su representada solicito ante el organismo administrativo autorización para despedir justificadamente a dicho ciudadano de acuerdo con lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud que fue signada con el N° 044-07-01-000645, de la nomenclatura interna de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, causa en la cual se solicito que fuese acumulada a la de la demandante, negándose por omisión del funcionario competente de la Inspectoria, por lo que no se puede alegar que su representada incurrió en un despido injustificado, cuando apegado a la Ley había solicitado la autorización para un despido justificado.

Que no podía la Inspectora del Trabajo del estado Monagas, cuando su representada manifestó que no había despedido al accionante, en una errónea interpretación de la Ley, establecer que le correspondía a la empresa demandada, destruir la presunción legal sobre la existencia de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar un hecho negativo, es decir que no había despedido al accionante.

Que la única prueba que tiene el accionante es el testimonio del ciudadano M.G., alega que el hecho violatorio contenido en la P.A. emitida por la Inspectoria del Trabajo, en detrimento de normas Constitucionales expresas como son los artículos 49 y 257, incurriendo en violación del debido proceso hace procedente que se declare a favor de su representada la solicitud y obtención de la nulidad absoluta de la referida providencia. Solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia N° 002744-07 emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, en fecha 22 de Octubre de 2007.

En fecha 21 de Enero de 2008, este Tribunal Admite la demanda y ordena la notificación de las partes, notificadas las partes y vencido el lapso del cartel, en fecha 31 de Julio de 2008, se fija una Audiencia para la apertura o no del Lapso Probatorio a lo que se refiere el aparte 15 del articulo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 07 de Agosto de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia para la apertura o no del lapso probatorio, se dejo constancia de la no presencia de la parte recurrida ni del tercero interesado, estando presente la parte recurrente el Abogado L.J.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.163, solicito la apertura del lapso probatorio en la presente causa y el Tribunal acuerda lo solicitado.

SEGUNDO

De las Pruebas

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Alega a favor de su representada que esta no despidió al ciudadano C.G. y que el acto administrativo impugnado esta basado en hechos falsos.

  2. - Alega el merito favorable de autos en cuanto:

    a- La existencia de un despido inexistente.

    b- La existencia de un falso supuesto.

    c- La demostración de que su representada solicito por ante el organismo administrativo, la autorización para despedir justificadamente a dicho ciudadano.

    d- La solicitud de que la Calificación de Falta interpuesta por su representado fuese acumulada a la solicitud de Calificación de Despido.

  3. - Ratifica que su representada no despidió al ciudadano C.G., y que el acto impugnado es totalmente nulo por cuanto se basa en hechos falsos las documentales siguientes:

    a- Expediente N° 044-07-01000641.

    b- Documento de de fecha 23 de Noviembre de 2007.

    c- Copia Certificada del Expediente N° 044-07-01000641.

    d- Copia Certificada del Expediente N° 044-07-0387107.

    e- Copia Certificada del Expediente N° 044-07-01-00645.

  4. - Promueve las Testimoniales de los ciudadanos:

    - C.Z., titular de la cedula de identidad N° 12.155.665.

    - L.R., titular de la cedula de identidad N° 9.295.483.

    - M.G., titular de la cedula de identidad N° 10.462.780.

    - C.L.V., titular de la cedula de identidad N° 5.876.867.

    - C.S., titular de la cedula de identidad N° 8.483.942.

    La parte recurrida no promovió pruebas.

    En fecha 27 de Octubre de 2008, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas se fija el segundo día de despacho siguiente para dar inicio a la primera etapa de la relación de la causa, en fecha 29 de Octubre de 2008, se leyó desde el folio N° 1, culminando su lectura en fecha 13 de Noviembre de 2008, en el folio 25. En fecha 18 de Junio de 2008, se venció el lapso de la Primera etapa de relación de la causa y se fija el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia de Informes.

TERCERO

En fecha 25 de Noviembre de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Informes, en la cual estando presente la parte recurrente, se dejo constancia de que la parte recurrida no estuvo presente, la parte recurrente alego: en contra de la decisión dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, ya que esta incurrió y violento el derecho a la defensa y al debido proceso, creando un estado de indefensión ya que en fecha 09 de Julio de 2007, el trabajador y su representado llegaron a un acuerdo en la Inspectoria del Trabajo y cuando la empresa va a darle un beneficio al trabajador, y se va a dar cumplimiento a ese beneficio, el trabajador no estaba de acuerdo con el corte y posteriormente este dejo de asistir por un lapso de tres días en un mes, por lo que solicitaron la Calificación de Falta para despedir al trabajador y este posteriormente solicito el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos. Señala que la Inspectoria solo tomo para decidir sobre la Providencia las supuestas pruebas testificales de M.G., y que no se valoro la otra prueba como la Solicitud de Calificación de Falta, y testificación de C.S., alega que hubo vicios en la P.A. ya que no se le dio valor probatorio a las pruebas de la empresa como la autorización, solicitud de acumulación y las testimoniales, por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo emitido por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas. El Tribunal fijo el segundo día de despacho para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 01 de Diciembre de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa comenzando a leerse desde el folio (26) culminando en fecha 26 de Febrero de 2008, hasta la totalidad del expediente, el Tribunal dice vistos y fija un lapso de (30) días de despacho para dictar sentencia.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

DE LA COMPETENCIA

Sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia de fecha 02 de Agosto de 2.001, no se especificó cual era el Tribunal competente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…

.

Señalando claramente la competencia de la C.C.A.

Ahora bien, en fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorrer grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales.

Este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en conformidad con la Resolución 1720 de fecha 06 de Octubre de 1998, tiene atribuida la competencia para conocer y decidir en forma exclusiva en materia contenciosa administrativa en la Región Sur Oriental, integrada por los estados Monagas y D.A., y en consecuencia, siendo que la P.A. N° 002744-07, fue dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, le corresponderá a este Tribunal el conocimiento del recurso que contra ella ha sido intentado, razón por la cual este Tribunal debe declarar la competencia y así la declara.

DEL ASUNTO DEBATIDO

La parte recurrente señala que la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo es nula, por que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano C.E.G. en virtud de la Inamovilidad en la cual estaba amparado al momento de su despido injustificado, siendo que esa persona no fue despedida y a partir de esa situación le violó derechos Constitucionales y Legales por haber creado a la empresa un estado de indefensión.

En segundo lugar la Inspectoría del Trabajo determinó el despido por la declaración de un único testigo el ciudadano M.G. y que no valoró la testimonial del ciudadano C.S. y que la reunión que se sostuvo fue para clasificar al trabajador C.G..

Señala además que se incurrió en un falso supuesto al darle pleno valor probatorio a una testifical sin darle valor a las otras pruebas, y que no se puede pretender que la empresa incurrió en un despido injustificado, cuando a pegado a la Ley, había solicitado la autorización para un despido justificado, y que además la Inspectoría del Trabajo no podía por una errónea interpretación de la ley establecer que le correspondía a la empresa demostrar un hecho negativo, cuando había alegado que no había sido despedido.

Además señala como un error que no se acumuló el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos con el procedimiento de calificación de falta, para decidir las anteriores expresiones resume lo alegado y pedido por la recurrente y el tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.

Ciertamente, la hoy recurrente negó el despido en el interrogatorio respectivo, pero reconoció la relación del trabajo y la inamovilidad por cualquiera de sus causas, lo que significa que ciertamente el trabajador gozaba de una inmovilidad reconocida expresamente por la empresa, en este caso por el Decreto Presidencial de Inamovilidad, aun cuando engola existencia de inamovilidad por fuero sindical.

Para poder decidir el presente asunto es necesario tratar de resolver, o al menos precisar, los acontecimiento en forma cronológica y del expediente administrativo se desprende lo siguiente.

El trabajador C.E.G. solicita su reenganche y pago de salarios caídos en fecha 12 de Julio del 2007, alegando que gozaba de la inamovilidad por tener fuero sindical y la decretada por el Presidente de la Republica, señalando además que fue despedido por el ciudadano F.C. jefe laboral de la empresa y que tal despido se produjo en fecha 11 de Julio del 2007, en el acto de comparecencia de la empresa en fecha 08 de Agosto del 2007, la representación patronal respondió que el reclamante si era trabajador de la empresa, que si gozaba de inamovilidad y que no había sido despedido, reconociendo sólo la inamovilidad por el Decreto Presidencial y señalando que no la había despedido por cuanto había solicitado un Procedimiento de Calificación de Falta.

A tenor de la norma que establece el procedimiento que comentamos éste se da cuando el trabajador haya sido despedido sin la solicitud de la calificación de la falta ya que el acto que resulta del procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un acto de autorización que hace el Inspector del Trabajo por haber comprobado la comisión de una falta, para que un trabajador pueda ser despedido por su patrón.

Este procedimiento de autorización tiene una particularidad que exige que el trabajador permanezca en la empresa o en su sitio de trabajo hasta que se decida lo conducente sobre la autorización solicitada y tenemos que fue en fecha 17 de Julio del 2007, que la empresa solicitó la calificación de la falta ante la Inspectoria del Trabajo, por tanto la solicitud de calificación de la falta, fue posterior a la solicitud del reenganche por parte del trabajador.

De esta situación debe desprenderse que si en efecto el patrono no produjo el despido como lo alegó en el acta del 08 de Agosto del 2007 del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pero si, reconoció la relación del trabajo y la inamovilidad, lo conducente era que, en atención a esta última institución (la inamovilidad), que el trabajador fuera reincorporado en ese mismo momento por parte de la empresa, a los fines de que pudiera continuar el procedimiento de Calificación de la Falta, ya que evidentemente el trabajador por alguna razón, se sintió despedido y acudió a solicitar su reenganche antes que el patrono calificara la falta.

Si la ausencia del trabajador durante varios días a partir del 10 al 17 de Julio del 2007, constituyó una falta que pudiera originar la autorización para el despido, era necesario que la misma se determinara mediante el procedimiento autorizatorio que evidentemente no podía continuar, por disposición del artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras el trabajador no estuviera incorporado ala empresa y lejos de tratar de probar un abandono de trabajo o persistir en la no realización del despido, la obligación del patrono al reconocer la inamovilidad era de reincorporar de manera inmediata al trabajador y proseguir con el Procedimiento de Calificación de Falta, por las ausencias que considero injustificadas.

Si el patrono no pretendía despedir al trabajador sin darle cumplimiento al requisito de autorización previa, pero debido a la sucesión de los hechos el trabajador se consideró despedido surgiendo en consecuencia una duda sobre la voluntad de dar por terminada la relación del trabajo, debe aplicarse el Principio de Conservación de la Relación de Trabajo, que implica que en caso de duda de la extinción o no de la relación de trabajo, debe presumirse la continuidad como lo establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quedó probado que en fecha 10 de Julio del año 2007 el ciudadano C.G. en presencia de personas como los ciudadanos M.G. y C.S. se entrevistó, con el doctor J.B., y a decir del testigo M.A.G. fue para presentarle la liquidación que el trabajador se negó a firmar y a decir de C.S., el doctor J.B. le mostró unos documentos y éste se lo devolvió en un acto que clasificó de grosero. Lo cierto es que hubo una situación en la empresa y el trabajador afirmó ante la inspectoría del trabajo que había sido despedido por el jefe laboral, asunto que fue negado por el patrono y que el trabajador no probó en el curso del Procedimiento Administrativo, pero que, al negarse el despido, pero reconocerse la relación del trabajo y la condición de inamovible del trabajador, la única consecuencia posible es la de reinstalación del trabajador en la empresa en virtud de la inamovilidad de la cual está investido, más aun, si se pretende realizar un Procedimiento de Autorización de Despido por parte del patrono, para calificar las faltas cometidas, ya que este ultimo procedimiento se suspenderá hasta tanto el trabajador reingrese a la empresa.

Esto así, tendremos que la demostración de la ocurrencia del despido era irrelevante a los fines del dictado a la P.A., ya que al verificarse la condición del trabajador y la inamovilidad, la única posibilidad era la del reingreso inmediato del trabajador a la empresa y proseguir con el Procedimiento de la Calificación de la Falta. Así se decide.

La persistencia del patrono en dejar fuera al trabajador insistiendo en que él no lo había despedido, pero tampoco manifestando la voluntad de reincorporarlo a la empresa para poder continuar con la calificación de la falta, hace evidente ante éste tribunal que se persistía en una acción de despido sin lograr, se insiste, la autorización previa puesto que la única forma de persistir en un despido de trabajador, era mediante la obtención de la autorización para realizarlo por parte del Inspector del Trabajo y al no haber sido dictada la autorización requerida, es consecuencial que, ante el reconocimiento de la relación de trabajo y de la inamovilidad de la que gozaba el trabajador, debía ser incorporado de manera inmediata a la empresa.

Ahora bien, la existencia del despido, era relevante para determinar la conducta patronal, es decir para verificar su acción, sin la solicitud de la autorización previa. Sin embargo, el patrono para obtener la autorización del despido, que en efecto pretendía, debió incorporar de inmediato al trabajador a la empresa y continuar con el procedimiento autorizatorio y al no hacerlo, sino que pretendió persistir en mantener fuera de la empresa al trabajador, aún alegando que no lo había despedido, se incurrió en el proceder que implica la resolución de reenganche y de pagos de salarios dejados de percibir.

Por su parte, la Inspectoría del trabajo, se observa, si valoró las pruebas, si atendió a la valoración correcta de la testimonial del testigo M.G. y si bien apreció de manera distinta a este Juzgador, la testimonial del testigo C.S., esta declaración viene a corroborar la del testigo M.G., excepto que este testigo no conoce el contenido de la documentación que se presentó a la vista del trabajador por parte del doctor J.B., pero ratifica el hecho de la sucesión de la entrevista entre ambos y de la negativa del trabajador a recibir la documentación, por lo que la calificación del inspector del Trabajo, sobre la declaración del testigo C.S., no implica un falso supuesto.

El alegato del recurrente, respecto del hecho de que el trabajador debía probar el despido negado por la patronal, no tiene, a la luz de los razones anteriores, cabida en derecho, pues negado el despido y reconocida la relación laboral y la inamovilidad, lo único procedente era, para el momento de la celebración del interrogatorio, proceder a reenganchar al trabajador, para que a todo evento pudiera continuar el procedimiento de la calificación de la falta. De otra forma, quedaría burlada la institución de la inamovilidad y el requisito de autorización previa para despedir, por lo tanto, el alegato de que invirtió la carga de la prueba, no es suficiente para anular el acto administrativo, ya que, negado el despido, como se dijo y reconocida la relación laboral y la inamovilidad, la reincorporación a la empresa era la única conducta posible por parte de la patronal.

Respecto de argumento de que no se procedió a acumular los procedimientos, a pesar de solicitarlo, hay que señalar, que ciertamente la inspectoría del trabajo debió realizar un pronunciamiento, sobre tal petición. Sin embargo, al ser el primero de los procedimientos uno de carácter autorizatorio, para calificar una falta y obtener de parte de la autoridad administrativa competente la autorización para el despido (Art. 453 de la Ley Orgánica del trabajo) y el segundo es un procedimiento que persigue imponer como sanción al patrono el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, por no haber cumplido con la formalidad de obtener ( no sólo solicitar) la autorización, en consecuencia son procedimientos no acumulables. Así se decide.

En consecuencia, no encuentra este Tribunal, que existan vicios que hagan nula la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

CONCLUSIÓN

Encontrado por este Tribunal que la p.a. dictada por la Inspectoría del trabajo y que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano C.A.G. a la empresa recurrente es válida y eficaz, la misma debe ser acatada por la empresa recurrente y una vez que proceda al reenganche del trabajador y al pago de los salarios dejados de percibir, podrá solicitar la continuación del procedimiento de calificación de la falta por ella instaurada, en conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL SAMOS DE CONSTRUCCIONES, C.A., (SACONCA), contra la P.A.N.. N° 002744-07 emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, en fecha 22 de Octubre de 2007.

TERCERO

VALIDA la antes mencionada P.A..

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso.

Notifíquese al Procurador General de la República de esta decisión en conformidad con el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.-

En Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

La Secretaria,

Abg. M.C..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las :9 a.m. Conste.-

La Secretaria.

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