Decisión nº PJO132011000123 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

201º y 152º

No. Expediente NP11-N-2011-000025.

Parte Recurrente SOCIEDAD MERCANTIL SAMOS DE CONSTRUCCIONES, C.A.,

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SINTESIS

El 21 de febrero de 2011 es recibido en esta Coordinación Laboral del Estado Monagas el Recurso de Nulidad de P.A. conjuntamente con Acción de A.C.C., interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL SAMOS DE CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, donde demanda se declare la nulidad absoluta de la P.A. 00346-2010, fechada 25 de octubre de 2010, dictada por parte del referido órgano administrativo, en el expediente administrativo Nro. 044-2009-01-001361, llevado con ocasión a la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano E.M.M.P.; el mismo es admitido en fecha 21 de febrero de 2011, siguiéndose en consecuencia los trámites de ley para la sustanciación del procedimiento.

ALEGA LA PARTE RECURRENTE QUE: sobre la base del ordinal 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con la Acción de A.C.C. en contra de la P.A. N° 00346-10 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado de fecha 25 de octubre de 2010, por las actuaciones materiales y omisiones realizadas por dicho órgano administrativo, contentivas de las violaciones flagrantes, groseras y directas de los Derechos y Garantías Constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los cuales es titular la empresa SAMOS CONSTRUCCIONES, C.A., mediante la cual el Inspector del Trabajo, en forma ilegal e inconstitucional y en franca violación al debido proceso, al derecho a la defensa, decidió declarar Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos interpuesta por el ciudadano E.M.M.P., en contra de la empresa SAMOS CONSTRUCCIONES, C.A., ordenándose a este último el reenganche y pago de los salarios caídos, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación.

SEÑALA COMO ANTECEDENTES QUE:

En fecha 01 de septiembre de 2010, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el ciudadano E.M.M., solicitando Reenganche y pago de Salarios Caídos.

En fecha 25 octubre de 2010, luego de los trámites administrativos, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas mediante p.a. Nº 00346-10 decide Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos.

Conjuntamente con el recurso de nulidad, se interpuso acción de amparo cautelar, la cual se sustanció en cuaderno separado, ordenando abrir de conformidad con las previsiones del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en fecha 09 de marzo de 2011, se decretó la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, cuya nulidad se demando; siguiéndose en dicho cuaderno separado los trámites correspondientes, y quedando definitivamente firme la medida acordada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 22 de junio de 2011, compareciendo a la misma el Abogado E.C.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.141, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, así como de la comparecencia de la representación judicial del tercero interesado, abogadas C.G., J.C. y T.R., inscritas en el Inpreabogado con los Nros 59.379, 101.609 y 52.498. Se dieron los trámites regulares de la audiencia, la parte recurrente consigno su escrito de pruebas, el tercero interesado ratifico las pruebas cursantes en las actas procesales, y el Tribunal se reservó el lapso de ley a los fines de proveer.

En fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal procedió a admitir las pruebas consignadas, indicando a las partes que en virtud que no se promovieron pruebas que requieran evacuación no se abriría dicho lapso, y en consecuencia, se estableció que seguirán las pautas contenidas en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fechas 28 y 30 de junio del presente año la parte recurrente así como el tercero interesado, presentaron sus escritos de informes, los cuales fueron agregados a las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Pruebas de la Recurrente:

.- La parte recurrente en la audiencia de juicio consigna escrito contentivo de alegatos y de de pruebas dentro de las cuales ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

  1. - P.A. N° 00346-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de fecha 25 de octubre de 2010, marcado “B”

  2. - Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 044-2009-01-001361, marcado con la letra “C”.

  3. - Boleta de Notificación, de fecha 25 de octubre de 2010, marcado con la letra “D”.

Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en modo alguno; además de ello son copias fiel y exacta de las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Y así se declara.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La parte recurrente denunció los siguientes vicios:

.- Abuso y Desviación de Poder. La Caducidad de la acción.

.- Violación de las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso.

.- Violación de normas de orden público y de la Indefensión de la recurrente;

.- De la Infracción al principio de la legalidad administrativa, por inobservancia a los límites del poder discrecional de la administración y del Falso Supuesto.

Por razones de orden práctico será alterado el orden en el que fueron señalados los fundamentos y vicios denunciados, procediendo este tribunal a pronunciarse sobre el último de ellos, en los términos siguientes:

De la Infracción de la Legalidad Administrativa por Inobservancia a los Limites del Poder Discrecional de la Administración y del Falso Supuesto:

El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Este Tribunal pasa a revisar los antecedentes administrativos consignados, a los fines de verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo, se corresponden con la verdad. Así se señala.

De la revisión de los antecedentes administrativos remitidos por la inspectoria del trabajo, se observa que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos es intentada en fecha 01 de septiembre de 2009, por el ciudadano E.M.M.P., en contra de la empresa SAMOS DE CONSTRUCCIONES, C.A.; que el solicitante manifiesta que fue despedido injustificadamente en fecha 17 de agosto de 2009 por la ciudadana R.P., estando amparado por la inamovilidad que le confiere el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se evidencia que en fecha 08 de septiembre de 2009, oportunidad del acto de contestación de la solicitud durante el procedimiento de reenganche, el funcionario que presenció el Acto pasa a interrogar a la parte accionada de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta contesto a las interrogantes asi: “…a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa?. Contestó: Si, el solicitante presto servicios para la empresa, con el cargo de supervisor de taller. Es todo. B) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? Contestó: No reconocemos la inamovilidad alegada por el accionante, ya que el mismo no presenta ninguna enfermedad o causal que acredite u otorgue ninguna inamovilidad, asi mismo presento en forma extemporánea un supuesto reposo médico el cual impugnamos, desconocemos y negamos . Es todo. C) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: No, mi representada no ha despedido, ni despidió al reclamante, en consecuencia, niego el despido, traslado o desmejora alegado por el actor, a toda vez que el mismo inasistió injustificadamente a su sitio de trabajo desde el 30 de julio de 2009, y después para tratar de enervar la situación presenta un supuesto reposo medico……. Consigno escrito de contestación sustanciando lo alegado en este acto. Es Todo…….

Así tenemos que de conformidad con lo previsto en los artículo 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuado el interrogatorio de ley, el Inspector debe en primer término, si el resultado es positivo por haberse reconocido la condición de trabajador, el despido y el fuero, ordenar inmediatamente el reenganche y el pago de los salarios caídos; y, en segundo término, sí el resultado es negativo, es decir, se acepta la condición de trabajador, el fuero, pero se niega el despido, debe aperturar el lapso probatorio, a efectos de permitir que el actor recurrente en esa oportunidad, pudiera demostrar la existencia del despido y no que haya abandonado el trabajo como lo alegó su patrono, la carga de dicha prueba es del actor dado que se trata de un hecho negativo absoluto, se observa que efectivamente el ente administrativo abrió el correspondiente lapso probatorio. Así se señala.

De la lectura minuciosa de la motivación de la providencia contra de la que se recurre, se observa que el Inspector del Trabajo se sustenta en unos hechos inexistentes, ya que no le da valor probatorio a los reposos médicos consignados por el trabajador, pero sin embargo, tomando una parte de la declaración de la ciudadana C.Z., llega a conclusiones que nada tienen que ver con los hechos narrados por el solicitante, ni en la oportunidad que interpone la solicitud ni en ninguna otra; señala el inspector del Trabajo que al ser reconocido por la testigo que el actor estaba de reposo, se demuestra que éste llevo el reposo en tiempo oportuno, es decir, el 30 de julio de 2009, que la empresa se negó a recibirlo, y ello motivo a que se hiciera acompañar de un funcionario de la inspectoria del trabajo en fecha 05 de agosto de 2009, aduciendo el costo de la consulta medica y otros.

A través de la lectura de la motivación en la que se sustenta la p.a., se constata que el Inspector del Trabajo se dedico a elucubrar sobre como sucedieron los hechos, señalando: “…el ciudadano E.M. debía hacer efectivo el pago de la Quincena correspondiente para trasladarse a la consulta medica y tener con que costear los gastos de la misma a su doctor. siendo viernes 31 de julio de 2009, sábado 01 de agosto de 2009, domingo 02 de agosto de 2009 y finalmente Lunes 03 de agosto de 2009 fecha en la cual se emite el Reposo Medico correspondiente al mes de Agosto, evidenciándose del mismo que amerita reposo por 30 días a partir del 01 de agosto de 2009…omissis … Asume esta Autoridad que el día 31 de julio o sea Viernes y estando en tiempo hábil aún para ser consignado el reposo correspondiente al mes de agosto de 2009 el cual se negaron a recibir cuando el trabajador fue a llevarlo sólo, y en vista de que se negaron a aceptarlo se hizo acompañar por un funcionario del Trabajo…omissis … Por lo que esta autoridad aduce que en fecha 30 de julio de 2009 se encontraba aun de reposo médico el trabajador por eso mal podría inasistir injustificadamente a su sitio de trabajo estando justificada su ausencia mediante reposo médico consignado a la empresa, asi como también declarar esta autoridad la Caducidad de la Acción, por cuanto si se realizó pago en fecha 30 de julio de 2009 y el día miércoles 05 de agosto de 2009 reciben en la empresa SAMOS DE CONSTRUCCIONES, C.A (SACONCA) estando el trabajador en compañía del funcionario del trabajo el reposo médico correspondiente al mes de agosto y en fecha que se corresponde el pago de la Quincena de trabajo no se hizo efectiva el deposito correspondiente al pago de su quincena 15-08-2009 día sábado, y el lunes 17 de agosto de 2009 asume el referido trabajador encontrarse despedido …”.

Puede observarse con meridiana claridad, que el Inspector del Trabajo señala que el Trabajador asumió que estaba despedido el día 17 de agosto de 2009, por cuanto no le fue depositada la quincena hecho éste que en ningún momento fue alegado por el actor, muy por el contrario éste señalo en su solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos lo siguiente: “Siendo el caso ciudadano inspector que fui despedido injustificadamente en fecha 17 de agosto de 2009 por la ciudadana R.P., en su condición de Gerente administrativo, pese a encontrarme amparado por la inamovilidad que me confiere el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo (reposo médico)…”; de igual forma se observa del escrito de informes que riela al folio 489, presentado en la presente causa por la representación judicial del ciudadano E.M.P., que se indica: “…El caso es ciudadano Juez que aún cuando gozaba del amparo de la inamovilidad Laboral Especial Decretada, vale decir, devengaba un salario inferior al equivalente de la suma de tres (3) salarios mínimos; en fecha 17 de agosto de 2009, sin que mediara causa alguna que lo justificara y el consecuente proceso administrativo de calificación de falta fui despedido…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal). Se evidencia que el actor ni antes, ni en el momento actual, ha señalado que la terminación de la relación laboral se verifico por el no deposito de la quincena correspondiente, por el contrario, ha manifestado que hubo un despido expreso por parte de la representación patronal, hecho éste negado por la demandada. Se evidencia que la p.a. impugnada, se sustenta en hechos no ocurridos ni narrados en ningún momento por el actor o por los testigos presentados, se trata de conclusiones o elucubraciones a las que llega la autoridad administrativa, imaginado como ocurrieron los hechos a los fines de aplicar una consecuencia jurídica determinada, pude observarse que el Inspector narra el porque el trabajador acudió a la consulta médica en fecha 03 de agosto de 2009, con lo cual contradice que se haya presentado el presunto reposo médico en fecha 31 de julio de 2009; por lo que no cabe duda que el Inspector del Trabajo utilizo las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo al ordenar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, ya que en efecto, lo controvertido era precisamente la existencia del despido, y del análisis valorativo de las pruebas promovidas, se observa que la empresa SAMOS CONSTRUCCIONES, C.A. (SACONCA), no despidió al actor, éste además de no haber presentado el reposo medico en tiempo oportuno, dejó de asistir a su puesto de trabajo; por lo que a criterio de quien decide, el ente administrativo dicta una p.a. que incurre en el ficio de falso supuesto de hecho, lo que acarrea que se declare la nulidad del mismo. Así se decide.

A ser declarado procedente el vicio de Falso Supuesto de Hecho, se impone declarar la nulidad de la P.A. N° 00346-10 fechada 25 de octubre de 2010, dictada por parte del referido órgano administrativo, en el expediente administrativo Nro. 044-2009-01-001361, llevado con ocasión a la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano E.M.M.M.. Así se decide.

Es menester señalar en la presente causa, que dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En el contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para confirmarlo en su validez, debe proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones). Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo; por lo que concluido por esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado, es nulo, por haberse configurado el vicio de desviación poder, sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO. CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por la empresa SAMOS CONSTRUCCIONES, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: NULO el Acto Administrativo N° 00346-00 fechado 25 de octubre de 2010, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, en el expediente administrativo Nro. 044-2009-01-001361, llevado con ocasión a la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano E.M.M.M.. No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. A.B.P.G.

El Secretario (a),

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