Sentencia nº 03060 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente: L.I.Z.

Exp Nº 2001-000821

Por escrito presentado ante esta Sala en fecha 30 de octubre de 2001, los abogados I.C.R., M.P.T. y A.A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.319.796, 10.849.936 y 11.672.760 respectivamente, actuando en su condición de representantes del Fisco Nacional, según consta del oficio poder N° D.P 0336, conferido en fecha 15 de octubre de 2001, por la Procuradora General de la República, solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 42 numeral 29 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el avocamiento de este Supremo Tribunal de las causas que cursan por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° 6.344, así como por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial , bajo el expediente N° 01-7773; en los cuales se dirimen recíprocas pretensiones entre las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A., y el GRUPO SAMSUNG LATINOAMERICA (ZONA LIBRE), C.A.

El 01 de noviembre de 2001, se dio cuenta en Sala de la presente causa y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I.Z. a los fines de decidir la solicitud de avocamiento.

En fecha 27 de noviembre de 2001, comparecieron los abogados A.G.V., E.Z.P. y J.Z.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.176, 13.237 y 67.055 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A., y mediante escrito se opusieron a la solicitud de avocamiento formulada por los representantes judiciales del Fisco Nacional.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

- I -

ANTECEDENTES DEL JUICIO QUE CURSA POR ANTE EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Señalan los recurrentes que en el mes de agosto de 2000, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A., interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por daños y perjuicios contra el GRUPO DE SOCIEDADES SAMSUNG, alegando que este grupo de empresas incumplió el contrato de distribución exclusiva existente entre la demandante y el grupo de sociedades demandadas.

Que en fecha 20 de septiembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda intentada y decretó una medida preventiva, mediante la cual ordenó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se abstuviera de nacionalizar productos marca Samsung que no sean importados por DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A.; igualmente ordenó la retención de cualquier producto de esta marca que se encuentre en proceso de nacionalización, que no esté a nombre de la indicada accionante. En la misma fecha se libraron oficios a las entidades respectivas a los efectos de notificar la medida decretada.

Que el Intendente Nacional de Aduanas, giró instrucciones a fin de que se diera cumplimiento al decreto cautelar dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia, la abstención en la nacionalización de productos marca SAMSUNG, salvo que los mismos fuesen importados por DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A.

Que en la actualidad la referida causa se encuentra a la espera del vencimiento del lapso probatorio.

En cuanto al cuaderno de medidas abierto al efecto, indicaron los solicitantes que la representación judicial del GRUPO DE SOCIEDADES SAMSUNG, presentó escrito de oposición contra las medidas decretadas.

Refieren que en fecha 23 de enero de 2001, el Tribunal de la causa estando en la oportunidad de admitir o no las pruebas promovidas con motivo de la oposición, suspendió la tramitación de la incidencia hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia se pronunciara en relación a la acción de amparo declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con la cual, se había suspendido la medida decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Que el 25 de enero de 2001, la representación judicial del GRUPO DE SOCIEDADES SAMSUNG, apeló de la suspensión en la incidencia de la oposición, en virtud de lo cual el expediente fue remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera de la apelación. Adicionalmente, ante éste Juzgado los apoderados judiciales del GRUPO DE SOCIEDADES SAMSUNG, interpusieron acción de amparo constitucional sobrevenida, con el objeto de suspender los efectos de la decisión dictada por el Tribunal que suspendió la incidencia de oposición.

Que en fecha 01 de marzo de 2001, el titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la apelación presentada, por tal motivo, el expediente fue remitido al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, donde en fecha 09 de mayo del presente año se dictó sentencia declarando con lugar la apelación y ordenando al juzgado de primera instancia continuar la tramitación de la incidencia de oposición a las medidas preventivas.

Que actualmente ese expediente se encuentra en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de un recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A.

En cuanto al amparo constitucional que había sido interpuesto inicialmente por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de octubre de 2000 y que en virtud de la inhibición de la juez se encontraba en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, señalan los recurrentes que la representación judicial de la sociedad mercantil SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMÉRICANA (ZONA LIBRE) C.A., se hizo parte en ese amparo como tercero opositor, argumentado que esa pretensión, por ser distinta, pasa a ser tan principal como la de la contraparte.

Indican que los apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A., desistieron de la acción de amparo interpuesta y el tribunal, después de homologar el desistimiento, siguió conociendo de la pretensión de amparo de SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMÉRICANA (ZONA LIBRE) C.A., por considerarla parte principal en el proceso, declarándola con lugar y ordenando suspender la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el 12 de diciembre de 2001.

Que en fecha 03 de agosto de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentenciando la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2001, declaró inadmisible sobrevenidamente tal acción de amparo, revocando por tanto, la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por considerar que la Juez había obviado formalidades tales como el hecho de que había sido designada para la fecha de la sentencia del amparo, una nueva juez en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que en fecha 16 de agosto de 2001, el expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que ejecute la sentencia dictada por la Sala Constitucional.

Que mediante oficio N° 267-01 de fecha 10 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional, quedó sin efecto el oficio N° 620-00 del 07 de diciembre de 2000, por el cual ese Juzgado Superior suspendió los efectos del acto atacado por vía de amparo constitucional.

Señalaron los recurrentes que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó que se diera cumplimiento al supuesto mandamiento de amparo constitucional dictado por la Sala Constitucional, según el cual deben girarse las instrucciones necesarias a las aduanas del país a fin de dar cumplimiento a la orden de prohibición de nacionalizar mercancías marca SAMSUNG, salvo que sean importadas por la DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A.

Que en fecha 31 de agosto de 2001, el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio N° SNAT/2001/1.230, se dirigió a la Procuraduría General de la República, solicitando su opinión al respecto, toda vez que el acatamiento de la orden cautelar referida podía, en su entender, lesionar el derecho de alguna persona natural o jurídica y en general del pueblo venezolano, con interés en importar este tipo de mercancía marca SAMSUNG.

Que el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 290-01 del 10 de septiembre de 2001, ratificó el contenido del oficio N° 267-01, por el cual notifica a la Administración Aduanera y Tributaria de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, así como del decaimiento de la medida que suspende los efectos del decreto cautelar dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En tal sentido el referido Juzgado Superior advierte que la decisión de la Sala Constitucional no puede ser modificada por parte de la Procuraduría General de la República; asimismo advierte que lo ordenado por ese tribunal ha sido proveído en acatamiento a la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Que igualmente los representantes judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A., en tutela de los derechos e intereses de su representado, han enviado varias comunicaciones al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicando la necesidad de acatar la sentencia de la Sala Constitucional, so pena de incurrir en desacato de un mandamiento de amparo constitucional dictado por el M.T..

II ANTECEDENTES DEL JUICIO QUE CURSA POR ANTE EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Narran los solicitantes que en fecha 14 de agosto de 2001, a solicitud de los apoderados judiciales de SAMSUNG CORPORATION y SAMSUNG ELECTRONICS C.O., LTD; el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medidas nominadas e innominadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 155, literales d, e y f, 156 literal c, 157, 158, 224, 225, 226, 227, 231, 238, 245, 246 literal a, 247, 249, 258 y 259 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8, 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Que el indicado Juzgado Noveno de Municipio procedió a decretar, entre otras, las siguientes medidas:

  1. - Ordenó a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A., el cese inmediato de los actos que puedan constituir infracción de la marca SAMSUNG, propiedad de SAMSUNG CORPORATION y SAMSUNG ELECTRONICS CO, LTD, a través de publicaciones y/o declaraciones de cualquier índole que puedan ser consideradas falsas y/o engañosas para el público consumidor, empresas importadoras y público en general. Asimismo y en acatamiento a lo establecido en el artículo 157 de la Decisión 486 de la Comisión Andina, antes identificada, dicho Tribunal ordenó a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A., no impedir a través de cualquier medio o solicitud la importación, distribución y/o comercialización legal de cualquier tipo de productos originales marca SAMSUNG, incluyendo productos electrónicos y electrodomésticos en sus líneas blanca y/o marrón, audio, video, sonidos, entre otros, por parte de cualquier tercero, sea persona natural o jurídica.

  2. - En virtud de lo anterior se ordenó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a las aduanas principales del país, tramitar la nacionalización de todo tipo de productos originales marca SAMSUNG, incluyendo cualquier producto electrónico y electrodoméstico en sus líneas blanca y/o marrón, audio, video, sonidos, entre otros, importado por cualquier persona natural o jurídica, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Aduanas y la respectiva legislación nacional sobre la materia. Quedando encargado del cumplimiento de la presente medida el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - Ordenó publicar el decreto antes referido en los diarios El Nacional y El Universal.

    Que en fecha 31 de agosto de 2001, en vista de esta orden cautelar, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le informó al indicado Juzgado de Municipio que había recibido el oficio N° 267-01 del 21 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se le participa que en virtud de lo ordenado por la Sala Constitucional en fecha 10 de agosto de 2001, quedó sin efecto el oficio N° 620-00 del 07 de diciembre de 2000, por el cual ese Juzgado Superior había suspendido el decreto cautelar contentivo de la prohibición o abstención de nacionalización de cualquier electrodoméstico marca SAMSUNG. Que en tal sentido se había dirigido a la Procuraduría General de la República, a fin de que como órgano asesor de la Administración Pública Nacional, determine la conducta a seguir en aras de tutelar los derechos e intereses del Fisco Nacional.

    III

    DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

    Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A., en escrito de fecha 27 de noviembre de 2001, se oponen a la solicitud de avocamiento formulada por la representación judicial del Fisco Nacional por considerar que esta Sala Político-Administrativa carece de potestad jurisdiccional para dirimir la “controversia constitucional” planteada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    A tal efecto señalaron que la solicitud de avocamiento formulada tiene como propósito que esta Sala conozca y dirima la “controversia constitucional” planteada por la negativa del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acatar oficios emanados del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictados en ejecución de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 03 de agosto de 2001, en virtud de la cual quedó vigente el decreto cautelar dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que ordenó al SENIAT, abstenerse de nacionalizar productos marca Samsung, no importados por su distribuidor exclusivo en Venezuela, DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A.

    En tal sentido, consideran los apoderados opositores que la “controversia constitucional” planteada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sólo puede ser resuelta por la Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, ordinal 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual a dicha Sala le corresponde “dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público”.

    Insisten señalando que siendo la Sala Constitucional el juez natural para conocer cuestiones de índole constitucional, “es evidente que compete sólo a esa Sala el conocimiento de la controversia constitucional planteada por el Superintendente del Seniat a raíz de su negativa a acatar decisiones judiciales que considera inconstitucionales”; por tal motivo, afirman, solicitaron ante la Sala Constitucional dirima la “controversia constitucional” planteada, en su entender, por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y pidieron a esta Sala se abstenga de tramitar la solicitud de avocamiento a los fines de no interferir con la solicitud de controversia propuesta por ante la referida Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

    IV

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a decidir sobre la solicitud del avocamiento formulado ante esta Sala Político-Administrativa por la representación judicial del Fisco Nacional, es pertinente hacer algunas consideraciones sobre la oposición planteada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A.

    Refieren los apoderados opositores que la cuestión sobre la cual versa la presente solicitud de avocamiento, es una “controversia constitucional” planteada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al no acatar decisiones judiciales que considera inconstitucionales.

    Ahora bien, de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, observa la Sala que la representación judicial del Fisco Nacional pretende con su solicitud, el avocamiento de esta Sala Político-Administrativa a las causas que cursan por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° 6.344, así como por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 01-7773; en los cuales se dirimen recíprocas pretensiones entre las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A., y el GRUPO SAMSUNG LATINOAMERICA (ZONA LIBRE), C.A.; lo cual se encuentra a su vez, ratificado en el escrito de oposición presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A.

    En tal sentido advierte esta Sala que los apoderados judiciales de la DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A., al indicar las razones por las cuales, en su entender, esta Sala no es competente para conocer de la solicitud de avocamiento planteado, confunden las acciones que dan origen a la solicitud, pues, en las causas objeto de examen se dirimen reciprocas demandas por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios; no estando planteado, en ninguno de los casos, un conflicto de orden constitucional relacionado con las atribuciones de las autoridades aludidas por los oponentes. En consecuencia, resulta improcedente la oposición formulada. Así se declara.

    Precisado lo anterior, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

    V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR El avocamiento constituye una excepcional institución jurídica, atribuida expresamente a esta Sala Político-Administrativa por el numeral 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en la restrictiva aplicación de esta norma, en cuanto a sus requisitos de procedencia, la Sala ha venido delineando jurisprudencialmente la exigencia de premisas de ineludible cumplimiento, para que pueda avocarse al conocimiento de algún asunto. Ello es así porque su excepcionalidad radica en que permite sustraer del conocimiento y decisión de un asunto, al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, alterando de esta forma el orden procesal previamente establecido. En tal virtud, para que la Sala considere avocarse al conocimiento de un juicio que cursa ante otro Tribunal, en dicho juicio deben disputarse cuestiones de tal entidad que involucren el interés público, o que el desorden procesal existente sea de tal magnitud, que trascienda el mero interés privado de las partes involucradas o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico; quedando a discreción de la Sala la valoración de estas circunstancias.

    Respecto del procedimiento a seguir, a los fines de resolver sobre la petición de avocamiento, la Sala juzga indispensable para este caso concreto, retomar la línea jurisprudencial sustentada en muchos fallos, según la cual, con carácter previo a su pronunciamiento definitivo en relación a asumir o no el conocimiento de las causas que son objeto de la solicitud de avocamiento, resulta prudente y conveniente estudiar detenidamente los expedientes donde cursan los juicios que eventualmente conocerá, y del análisis que efectúe de las actas que conforman aquellos, proveer sobre las solicitudes formuladas.

    En virtud de lo anteriormente precisado, se dispondrá en el dispositivo del fallo que sean remitidos a esta Sala los expedientes señalados por los solicitantes del avocamiento, a objeto de proceder a su análisis, y de la valoración que haga este Supremo Tribunal de las circunstancias que se evidencien de autos, decidirá en definitiva sobre la petición de avocamiento en el presente caso. Así se decide.

    Por último, respecto a la medida cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, por la cual se pretende suspender los efectos de ambas decisiones cautelares emanadas de los tribunales antes identificados, esta Sala , en virtud de la paralización de los procesos por la remisión de los expedientes que aquí se ordena, declara que tal providencia será sustanciada y decidida después de estudiar los respectivos expedientes de las causas, cuya remisión deberá hacerse como antes se indicó. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  4. - Al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir inmediatamente a esta Sala el expediente N° 6.344, de la nomenclatura de ese Tribunal.

  5. - Al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir inmediatamente a esta Sala el expediente N° 01-7773, de la nomenclatura de ese Tribunal.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Líbrese oficio a los Juzgados Quinto y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitándoles la remisión inmediata de los expedientes.

    Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142 de la Federación.-

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp Nº 2001-000821

    LIZ/lmb.- En veinte (20) de diciembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 03060.

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