Decisión nº 011-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de enero de 2010

199° y 150°

Nº 011-10

CAUSA N° S5-09-2585

PONENTE: DRA. M.C. VARGAS J.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. S.A.A.L., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano D.A.G.C..

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

CAPÍTULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de noviembre de 2009, el ciudadano ABG. S.A.A.L., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

…en fecha 17 de Noviembre de 2009 en la causa seguida contra el ciudadano D.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.485.980 signada bajo N° 23C-14369-08 mediante la cual anulo parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público e igualmente otorgo medida cautelar de libertad al imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 256, en sus ordinales (sic) 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes expongo:

En fecha 06 de Enero de 2009, se presento acusación formal contra el ciudadano D.A.G.C. por su participación en calidad de coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 literales (sic) 1, 2, 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor en perjuicio del ciudadano Q.p. J.C., titular de la Cedula (sic) de Identidad No. V. – 15.694.650. Se solicito se admitieran las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias de conformidad con el artículo 330 ordinales (sic) 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con el artículo 326 ordinal 6° (sic), ejusdem.

…Omissis…

Observa esta Fiscalía que el órgano jurisdiccional representado por el Abogado L.F., al momento de proferir su decisión, ante la presencia de un hecho punible grave debidamente acreditado en autos, dejo de aplicar el contenido del articulo (sic) 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que afecten o comprometan una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los individuos, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. El Juez al momento de decidir tuvo en cuenta elementos distintos a los deberes de protección de bienes jurídicos, al deber de garantizar la seguridad jurídica de todos los habitantes de la Republica (sic) y genero (sic) una decisión que a todas luces se evidencia injusta.

Como primer fundamento de la presente apelación y que esta directamente relacionado con el punto PRIMERO de la decisión del juzgado de control se observa una violación flagrante del debido proceso. Derecho constitucional que no solamente salvaguarda al débil jurídico del p.p., es decir imputado, sino que también abarca los derechos que tiene legalmente el Ministerio Público en representación del Estado y la victima (sic) de ejercer cabalmente la acción penal y perseguir la comisión de hechos punibles.

El órgano jurisdiccional en un primer termino declaro la nulidad de la acusación por violación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que deviene en la aplicación de una excepción por defecto en su promoción, con base a que esta Representación Fiscal no realizo ni dejo constancia expresa de la practica de diligencia de investigación solicitada por la defensa en la audiencia de presentación de fecha 10/12/2008, en la cual participo la Abogado E.L., Defensora Publica (sic) Penal 25 del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido observa el Ministerio Público que la diligencia a la cuales hizo alusión dicha abogado en el escrito de excepción son las que están contenidas en el escrito presentando ante el Ministerio Publico (sic) en fecha 13/01/2009, siendo que las mismas fueron extemporáneas ya que la acusación fue presentada en fecha 06/01/2009. El órgano jurisdiccional tuvo falsa apreciación de los hechos incoados por la defensa del ciudadano D.A. y devino que erróneamente aplicara el articulo (sic) 330, ordinal (sic) 2 ejusdem. En tal sentido consigno como prueba de esto con copia del acta de presentación de fecha 10/12/2008 y copia del escrito de solicitud de prueba de fecha 07/01/2009 emanado de la Defensoría Publica (sic) Penal.

En conclusión pues, hubo un error objetivo relacionado con una suposición falsa en cuanto a los hechos alegados por la defensa y lo que efectivamente consta en las actas procesales. Evidentemente, este un error grave en cuanto a la subsunción de los hechos en la norma jurídica toda vez que se parte de una primera premisa errada. Esta circunstancia a criterio de esta Representación Fiscal genera ipso facto la nulidad del act (sic) de audiencia preliminar a tenor del articulo (sic) 195 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como efecto la realización de una nueva audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 327 ibidem.

En segundo lugar el órgano jurisdiccional violo flagrantemente el articulo (sic) 330 ordinal (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que concedió un lapso de Noventa (90) días para la subsanación del escrito acusatorio. En este sentido de la simple lectura de dicha norma se observa claramente que el legislador patrio estableció que en caso de nulidad de la acusación esta debe ser subsanada “de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible”.

Es exorbitante el lapso otorgado por el órgano jurisdiccional para la renovación del acto conclusivo, noventa (90) días, los cuales otorgo con base a la realización de las diligencias presuntamente solicitadas por la defensa en la audiencia de presentación, las cuales además de no existir, no las cito ni nombro para justificar el porque de tan considerable lapso. Mas (sic) aun (sic) órgano jurisdiccional debió en la misma audiencia haber realizado un cotejo o comparación de las fechas de presentación del escrito de solicitud de pruebas y la fecha de presentación de la acusación fiscal, aunado al hecho que la Fiscal Auxiliar en la propia audiencia preliminar le expuso el argumento del porque las mismas no fueron practicadas, tal como quedo asentado en actas.

Al Ministerio Publico (sic) le llama poderosamente la atención esta circunstancia, el hecho de haber dado noventa (90) días, y observa detenidamente que es tomada en consideración por el juzgador en el segundo punto de su dispositiva relacionada con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva al imputado.

En tercer lugar, el órgano jurisdiccional hace señalamiento con respecto al fondo, aun (sic) cuando manda a renovar el acto, en el siguiente sentido: “… que el Ministerio Publico (sic) aspira imputar y hacer enjuiciable además de la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISION (sic) DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, sin embargo de la fecha de la lectura y análisis del escrito acusatorio no puede desprenderse diligencias investigativas o elementos de prueba, encaminados a demostrar la existencia o participación de las personas investigadas en la comisión de tales tipos penales…”. Esta parte de la motiva de la decisión del órgano jurisdiccional es un adelanto de opinión respecto al fondo de la acusación ya que esta asumiendo mediante su decisión que no hay suficientes elementos suficientes (sic) en la investigación para procesar al imputado. Es evidente que el Juzgador adelanto opinión sobre el fondo de una acusación que ya había declarado nula, analizo el fondo de la causa “confrontando parcialmente” y en forma “interna, en su psiquis” elementos de convicción expuestos en la acusación, y estas circunstancias per se le extrae la capacidad subjetiva para poder analizar, controlar y evaluar la acusación en el acto de la audiencia preliminar que se pueda efectuar al efecto.

El órgano jurisdiccional cometió un error en la motivación, que es considerado grave, ya que por un mando a renovar el acto de la acusación y por otro lado lo declaro nula (sic) parcialmente. No entiende esta Fiscalía que significa esta nulidad parcial? (sic) En que consiste? (sic) Y se pregunta de seguidas si efectivamente una parte de la acusación quedo viva ya que no fue anulada, porque el órgano jurisdiccional no entro a analizar si cumplía los requisitos del articulo (sic) 326? (sic). Esta (sic) incertidumbres quedaran en la psique del juzgador ya que no lo fundamento debidamente.

… Omissis…

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Representación Fiscal, con base a las disposiciones legales anotadas, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, se realizan los siguientes pedimentos:

1.) Se admita el presente recurso de apelación autos, tomando en consideración que la audiencia preliminar fue realizada en fecha 17/11/2009 y el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 18/11/2009 y 24/11/2009 no dio audiencia, es decir, no laboro, siendo en consecuencia el día 26/11/2009 el día quinto hábil siguiente después de realizado la audiencia preliminar.

2.) Se decrete la nulidad del acto de la audiencia preliminar realizada en fecha 17/11/2009 por violación del debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.) Se decrete nulo las medidas cautelar sustitutiva de libertad, previstas en los ordinales (sic) 3 y 4 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal otorgada por el a quo en fecha 17/11/2009 al imputado D.A.G. y en su lugar se decrete medida judicial preventiva privativa de libertad contra dicho ciudadano por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, literales (sic) 1, 2, 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor en perjuicio del ciudadano Q.P. (sic) J.C.d. conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251, ordinales (sic) 2 y 3 y párrafo primero y 252, ordinal (sic) 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 08 de diciembre de 2009, la ciudadana ABG. E.L.M., en su carácter de Defensora Pública Penal 23° del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano D.A.G.C., interpuso escrito de contestación de apelación en los siguientes términos:

…En fecha miércoles 10 de diciembre de 2008 (a siete días laborables de las vacaciones colectivas propias del mes-navidad), se celebró ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) en Función de Control la audiencia de calificación de flagrancia, mal llamada audiencia para oír al imputado, donde este representación asumió la defensa del ciudadano GARCAI CASTILLO, D.A. y al momento que el Juez le cedió la palabra, la defensa entre otras cosas solicitó se recavaran las resultas de la experticias de las pruebas practicadas y se opuso al Reconocimiento en Rueda de Personas. Y el Juez del Tribunal en sus pronunciamientos señalados con los números PRIMERO informó al imputado el derecho que tiene de conformidad con el articulo (sic) 125 ordinal 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar al Ministerio Público las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y CUARTO fijó reconocimiento en rueda de individuos para el viernes 12 de diciembre de 2008 a las 11:00 horas de la mañana e instó a tal Representación Fiscal a la práctica de Reconocimiento médico legal de los imputados a fin de verificar su estado de salud y así iniciar las investigaciones en caso de proceder algún procedimiento a los funcionarios aprehensores.

… Omissis…

En fecha miércoles 07 de enero de 2009 (retorno vacaciones), esta representación mediante Oficio N° 002-09 dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público (que fue recibido en dicho Despacho el 13 del mismo mes), solicitó conforme a lo pautado en el artículo 305 y 125 numeral 5° (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como práctica de diligencias: Se tomara entrevistas a los ciudadanos E.E.L.M., B.N.R.H. y M.N.G. que ordenara la búsqueda y/o ubicación del adolescente E.A.R.Z. que es la persona que aparece señalada en las actas procesales signadas con la nomenclatura H-857-290 que se lleva ate (sic) la División de Investigaciones de Homicidios del CICPC (sic) como la persona que participó en los hechos investigadores y por último solicitó esta Defensa que la Representación Fiscal recabara las resultas de la información solicitada por el Lic. Benito Arturo Artigas Méndez, Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Homicidios del CICPC (sic) referida a las características del arma de reglamento que portaba el funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas J.C.Q.P., para el momento de los hechos.

En fecha jueves 08 de enero de 2009, en revisión que hiciera esta Defensora Pública al expediente de que se trata en la sede del Tribunal de la causa, pudo constatar que la Representación Fiscal presentó ACTO CONCLUSIVO ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 06-01-09 (aun (sic) estando en los días de vacaciones colectivas y a los 27 días de haber iniciado la etapa de investigación), verificándose que no solicitó PRORROGA prevista en nuestra Ley Adjetiva Penal y del contexto del escrito en cuestión se evidencia que la Vindicta Pública NO INVESTIGO sino que PRESENTO SU ACUSACIÓN solo con los elementos que utilizó en la indicada Audiencia de Calificación de Flagrancia, violando evidentemente el derecho a la defensa que ampara al imputado de autos, ni tampoco se pronunció con relación al por qué no se practicaron las diligencias solicitadas por la defensa en la Audiencia para oír al imputado y si las hubiera ordenado, el motivo de su no realización, y si las hubiere considerado impertinentes debía pronunciarse al respecto tal y como se lo ordena el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de permitir a la defensa ejercer lo que considera oportuno.

En este orden, el Ministerio Público señala en su acto conclusivo que de la investigación surgieron elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano G.C., D.A., pero se pregunta la defensa ¿Cuál investigación?, si los mismo elementos de convicción con los que solicitó en la audiencia de flagrancia se decretara Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de G.C., D.A. fueron los mismo con los que fundamentó su acusación; esta defensa está clara que los elementos que sirven para fundar una solicitud de medida pueden servir para fundamentar una acusación pero el Ministerio Público debe continuar investigando en la fase preparatoria, toda vez que fácil es solicitar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que el Tribunal de Control la acuerde, pudiendo solicitar la prórroga de 15 días más toda vez que faltaban muchas diligencias por practicar, como en el caso que nos ocupa NO lo hizo el Ministerio Público y así acusar con los mismo elementos en que basó la solicitud de medida de coerción, sin practicar ninguna de las diligencias solicitadas por la defensa en tal audiencia y que son ordenadas por mandato constitucional tal y como lo consagra el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 280 y 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, tal y como lo manifestó la defensa en el escrito de excepciones que fue consignado oportunamente ante el Juzgado Vigésimo Tercero en Función de Control, así como en forma oral al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, el Ministerio Público obvió practicarlas diligencias vitales para la defensa del ciudadano G.C., D.A., aunado ciudadano magistrados, que la Representación Fiscal así como lo señaló la defensa tanto en su acto conclusivo como en su escrito recursivo narra los hechos a su parecer, más sin embargo esta conclusión del Ministerio Público de cómo sucedieron los hechos no se relaciona con las entrevistas tomadas a los presuntos testigos, por una parte, y, por la otra, el Ministerio Público señala que es el Juez de juicio (sic) a quien corresponde apreciar los testimonios de los testigos y luego de ello hacer su apreciación sobre si absuelve o condena a mi representado y que no le corresponde al Juez de Control; limitándose la Representación Fiscal sólo a considerar la petición de la defensa con relación a la nueva toma de entrevista de los presuntos testigos, más en nada dice con relación al a (sic) Solicitud del reconocimiento médico legal que debía ser practicado en la persona de mi representado que es una prueba irrepetible y con urgencia debió ordenarla y asimismo las demás pruebas y por último señala el Ministerio Público que de la decisión del Tribunal de Control se observa una violación flagrante al debido proceso, escudándose en que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el ordenamiento penal en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante su obligación como titular de la acción penal, órgano instructor por excelencia y como parte de BUENA FE en el proceso, no solo es ordenar la realización de diligencias sino supervisar que las mismas se evacuaran, por lo que la defensa no pudo ejercer el control sobre la acusación; no entendiendo la defensa de qué modo el Juez de Control violó el debido proceso, toda vez que en caso de admitir totalmente la acusación lo hubiera causado es a la defensa, ya que las diligencias necesarias para ejercer la defensa de D.G. no se practicaron NI tampoco las propias del proceso en sí.

Es así ciudadano jueces como al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Penal, han establecido en conpiscua (sic) y reiterada jurisprudencia lo siguiente:

…Omissis…

Por todo lo antes expuesto manifiesto mi total y absoluto desacuerdo mi total y absoluto desacuerdo a las razones jurídicas planteadas por el Abg. S.A.A.L., en su carácter de Fiscal 10° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación, ya que pretende justificar su falta de actuación como titular de la acción penal, generando como consecuencia de esto la decisión que el Tribunal de la causa, relativo a la conducta exactamente desplegada por mi defendido, dicha consiste en el principio garantista IN DUBIO PRO REO, pero el mismo no debe entenderse como violatorio a las garantías constitucionales que tiene toda víctima, por el contrario, debe ser interpretado como la preeminencia del debido proceso y la decisión de que se trata está total y absolutamente ajustada a Derecho.

Es así que, lo que ha sido indiscutible es que del Escrito Acusatorio no se desprende claridad en cuanto a la partición propia del defendido en cuestión en el hecho de que se trata, ya que ademas (sic) solicita la Vindicta Publica (sic) su enjuiciamiento por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales (sic) 1, 2, 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor, NO EVIDENCIANDOSE del tantas veces mencionado ESCRITO ACUSATORIO en el Capítulo referido a los MEDIOS DE PRUEBAS el ofrecimiento de ninguna experticia que indicara la existencia de tal hecho punible, conllevado todo esto a la falta de circunstancias de peso que hagan presumir que mi defendido es responsable en el hecho.

En consecuencia, lo que resulta por demás evidente, luego de analizar los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la decisión ya señalada, que el Tribunal decidió conforme a derecho y motivadamente, considerando el a quo que la Representación del Ministerio Público presentó su acusación con multiplicidad de defectos, concediéndole un lapso prudencial para que los subsane, ya que dicho escrito efectivamente NO cumple con todos los requisitos de ley correspondientes, generándose una duda razonable al decisor, duda ésta que beneficia al imputado y que lleva a otorgarle una medida de coerción personal menos gravosa y de posible cumplimiento como las que le otorgó y más en el caso de marras que el patrocinado tiene un poco mas (sic) de UN (01) AÑO privado de libertad en el Internado Judicial Región Capital Yare 1 en la cual ha observado buena conducta.

Así mismo es de entenderse que como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es la única medida de coerción personal para mantener en sujeción a una persona sometida a una persecución penal, sino que las Medidas Cautelares Sustitutivas como la acordada, también son medidas de coerción; por cuanto la privación de libertad no puede considerarse como una pena anticipada para el caso de una condenatoria, si ese fuere el caso

…Omissis…

Es por todo lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la causa que nos ocupa, que esta Defensora Pública a fin de dar cumplimiento a lo establecido por el legislador, y por cuanto en el presente caso pueden garantizarse las resultas del proceso con la imposición de una Medida Menos Gravosa a la Privativa de Libertad, pide que se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Vindicta Pública Quincuagésima Tercera, y en consecuencia se mantenga al ciudadano G.C., D.A. en el goce de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el ciudadano Juez del Tribunal del Control en fecha 17 de noviembre próximo pasado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPÍTULO III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 17 de noviembre de 2009, la Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pública decisión en la cual dictó la siguiente pronunciación:

“… PRIMERO: De la revisión efectuada al escrito de acusación presentado por al ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal observa que al momento de la celebración del acto de Audiencia de Presentación de detenidos celebrada en fecha 10 de diciembre de 2008, por ante este Juzgado, la defensa del imputado en la presente causa solicitó a la representante Fiscal como titular del ejercicio de la acción penal pruebas tendentes a demostrar su inocencia en la investigación seguida en su contra todo ello como parte de los derecho contenidos en el artículo 125 ordinal 5°(sic)del texto adjetivo penal, las cuales tal y como se evidencia del escrito presentado por la Vindicta Pública no fueron practicadas dichas pruebas y asimismo la representante Fiscal no dejó constancia de la razón por la cual las mismas no fueron practicadas y ya que se tratan de derechos fundamentales del imputado solicitar dichas pruebas y de parte de la Vindicta Pública como parte de buena fe, traer a la causa todos aquellos elementos que sirvan para inculpar o exculpar a los sujetos en conflicto con la Ley penal, para de esta forma garantizar del debido proceso, con el agrado de los principios y presupuestos que concilia en el argumento de que sin garantias (sic) procesales efectivas certeras, no hay posibilidad alguna para desarrollar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República y demás leyes, en este sentido señala en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado (sic) DRA. L.E.M.L. que:

…Omissis…

En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al establecer en el artículo 305 que el imputado podrá solicitar al Ministerio Público la practica de diligencia tendentes al esclarecimiento de los hechos, y el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera útiles y pertinentes, debiendo en tal caso dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan, ya que de no hacer esto se estaría vulnerando de manera flagrante el derecho a la defensa del imputado, el cual dentro del derecho penal cumple, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra parte es la garantía que torna operativas a todas las demás, siendo por esta razón que el derecho a la defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantias (sic) procesales, este derecho sin lugar a dudas es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano porque es el único que permite que las demás garantías tengan vigencia concreta dentro del p.p., razón por la cual este Tribunal con la finalidad de dar fiel cumplimiento a las atribuciones que le confiere nuestro texto adjetivo penal de Tribunal Garantista, ordena al Ministerio Público la practica de todas y cada una de las pruebas solicitadas por el imputado en la presente causa y en caso de no considerar alguna de ellas o todas útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la presente causa deje constancia opinión tal y como se lo ordena la supra mencionada norma adjetiva y una vez subsanada dicha falta presentará a este Despacho un nuevo escrito de acusatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal , para lo cual este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de un acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 ejusdem legis, ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se fija plazo de 3 meses a la Vindicta Pública, debido a la complejidad de las pruebas solicitadas para que ordene la practica de las misma y garantice debidamente los derechos del imputado en la presente causa. Así mismo se evidencia del escrito acusatorio; que el Ministerio Público aspira imputar y hacer enjuiciable además de la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR; sin embargo de la lectura y análisis del escrito acusatorio no puede desprenderse, diligencias investigativas o elementos de prueba, encaminados a demostrar la existencia o participación de las personas investigadas en la comisión de tales tipos penales. En este mismo orden, se puede verificar del aludido escrito acusatorio que al inicio de la presente investigación el Ministerio Público e uso de sus facultados presentó en audiencia de calificación de flagrancia a dos sujetos o personas a entender los ciudadanos D.A.G. Y V.M.G., imputándole a este último la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO¸ previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; calificación esta que fue admitida con carácter provisional para que la misma fuera ratificada o no por parte del Ministerio Público conforme a las resultas de su investigación; sin embargo del escueto acto conclusivo emanado del Ministerio Público no se hace mención en parte alguna de la pretensión fiscal en cuanto a este ciudadano y su responsabilidad de los hechos que le fueron imputados, vale decir acusar, sobreseer o el archivo fiscal. Es por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal a observar la multiplicidad de omisiones o defectos de forma de la (sic) adolece el escrito acusatorio, Anula Parcialmente el escrito acusatorio presentado el Fiscal del Ministerio Público; debiendo imperiosamente garantizar no solo el debido proceso, sino además todas y cada una de las garantías Constitucionales y Procesales de (sic) invisten a las partes procesales, así como los principios relativos al periculum in mora y fumus bonis Iuris y finalidad del procesa (sic); considera que lo pertinente en la presente causa es instar al Ministerio Público para que en el lapso de Noventa (90) días subsane, corrija y presente nuevo acto conclusivo, con apego a todas y cada una de las reglas procesales y fundamentales que rigen nuestro p.P., sin menos cabo de que sean incorporadas a la investigación todas y cada una de las pruebas y elementos de convicción que sirvan tanto para inculpar como para fundamentar su acusación, con señalamiento y adecuación a cada uno de los investigados según el acto conclusivo que corresponda. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en el sentido que se mantenga en contra del imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal para decidir dicha solicitud previamente observa: En el Presente caso el acusado de autos se le impuso la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del presente proceso, es decir que se encontraban satisfechos los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris, es decir, demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los fundados elementos de convicción para considerar que el inculpado ha sido el autor o participe de ese hecho punible o como ha dicho el tratadista a.A.B. que se trata de un límite sustancial y absoluto: “si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva”. Asimismo observa este Juzgador que si bien es cierto que la medida en cuestión se dictó conforme a que existían fundados elementos suficientes que la justificaran, tales como la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponérsele en caso que resultase culpable de los hechos que se le imputan, asi (sic) como el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, no es menos cierto que en el transcurso del proceso estas circunstancias pueden variar debido a acontecimientos externos que puedan hacer presumir al Juzgador que se encuentra aminorada la responsabilidad del acusado de autos o cuando la ley asi (sic) lo exija expresamente, supuesto en el cual el Tribunal revisará la posibilidad de otorgarle una medida de coacción personal menos gravosa y que continúe el proceso en su contra en libertad, en el caso de marras el hecho que el Ministerio Público no realizara la pruebas solicitadas por el hoy acusado, observando la multiplicidad de defectos, asi (sic) como el lapso otorgado al Ministerio Público para que subsane o corrija su acto conclusivo; son razón fundamental para revisar la medida que pesa en su contra ya que no se puede castigar al justiciable de autos por la omisión de los órganos del Estado que por Ley están obligados a llevar un proceso con el debido respeto y apego a las normas y garantías legales y procesales, razón por la cual se acuerda a favor del mencionado acusado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en los ordinales 3°, 4° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , las cuales contemplan la primera de ellas la presentación cada 08 días por ante la sede de este Tribunal, la segunda la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de este…”

CAPITULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dictar pronunciamiento en la presente controversia procede a efectuar de manera cronológica relación de los actos procesales acontecidos en la presente causa penal constatándose lo siguiente:

  1. En fecha 10-12-2009, inserto a los folios 73 al 85 de la primera pieza riela acta de Audiencia de Presentación de Imputado.

    Del Acta de Audiencia para Oír al Imputado se constata lo expuesto a viva voz por la Profesional del Derecho Dra. E.L., Defensa Pública Penal Vigésima Quinta la cual señaló:

    …Una vez oída la exposición del Ministerio Público y la manifestación voluntaria de mi defendido amparado en la Constitución esta defensa como punto previo solicita visto que se desprende de las actuaciones específicamente, en el acta de policial (sic) mi representado fue aprehendido a las catorce horas del día 8 del presente mes y año, es decir la Audiencia de mi defendido inicio a las 04:30 horas de la tarde, en lo que referido al artículo 44 numeral 1 de la Constitución y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Pena, evidentemente mi defendido se le esta siendo violado el derecho de la libertad personal, por lo que solicito la libertad de mi defendido y la nulidad de la aprehensión del mismo. Por otro (sic) parte se evidencia que hay múltiples diligencia que practicar por pare (sic) del Ministerio Público, como son las resultas de las expertitas (sic) de la pruebas practicadas, esta de acuerdo esta defensa con el procedimiento ordinario, por otra parte la defensa considera que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido es autor o participe de los hechos por lo que se opone a la precalificación dada a los hechos por la representación Fiscal, en consecuencia me opongo a la medida de coerción persona (sic) solicitada por el Ministerio Público, si bien es cierto que se da lo previsto en el ordinal 1 del artículo 250 no existen fundados elementos de convicción, no se da el ordinal de (sic) 3 una presunción razonable de peligro de fuga, ello en virtud que mi representado manifestó su residencia fija, su lugar de trabajo aunado al hecho que el mismo es estudiante universitario, en base a lo establecido en los artículo 1°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita de no acoger mi solicitud de nulidad, le sea impuesta una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por otra parte se opone a (sic) esta defensa a el reconocimiento de individuo ello por cuanto mi defendido manifestó haber sido expuesto a las víctimas lo que es violatorio a su derecho. Es todo.

    (Negrillas y subrayado de la Sala)

  2. En fecha 12-12-2008, inserto a los folios 92 al 94 de la primera pieza riela Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputados, en el cual el ciudadano J.C.Q.P., en su condición de víctima en la presente causa penal a viva voz señaló: “El número tres, el me revisó y me quitó el armamento, es todo. El Tribunal deja constancia que de las personas que conforman la Rueda de Imputados, ubicado en la posición N° 03 se encontraba el ciudadano D.A.G.. (Negrillas de la Sala)

  3. En fecha 06-01-2009 inserto al folio 132 de la primera pieza, cursa Escrito Formal de Acusación, interpuesto por el Ministerio Fiscal, ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos.

  4. En fecha 07-01-2009 inserto al folio 131 riela comprobante de Recepción de un Documento, en el cual se evidencia el sello húmedo y fecha de recibido por parte del Juzgado 23° de Primera Instancia en Funciones de Control.

  5. En fecha 08-01-2009 inserto al folio 167 la Defensa solicita copia simple de la Acusación y anexo correspondiente a Medios de Prueba.

  6. En fecha 14-01-2009 inserto al folio 145 de la primera pieza riela, acta en la cual se deja constancia que la Juez Encargada L.S.A.T. se avoca al conocimiento de la presente causa.

  7. En fecha 14-01-2009, inserto al folio 158 de la primera pieza riela boleta de notificación dirigida a la Defensora Pública Vigésima Novena Abogada E.L., en la cual se le informa que el acto de la Audiencia Preliminar fue fijada para el día 05-02-2009, se desprende de la resulta de la boleta en cuestión que la misma fue recibida por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 26-01-2009, y entrega a esa Defensoría en fecha 26-01-2009.

  8. En fecha 03-02-2009, inserto al folio 151 de la primera pieza riela escrito interpuesto por la Profesional del Derecho E.L.M., en su condición de Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del imputado G.C.D.A., mediante el cual solicita del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control REFIJE, el acto de Audiencia Preliminar, toda vez que la misma fue notificada ocho (08) después de su fijación, lo cual representa una violación de derecho y garantías que ampara a su defendido, como lo es ejercer lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. En fecha 17-11-2009, inserto a los folios 145 al 153 de la segunda pieza, riela el Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en el cual la Profesional del Derecho E.L.M., en su condición de Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del imputado G.C.D.A., a viva voz expone:

    …Esta Defensa como punto previo, solicita la Nulidad de la Acusación ello en virtud que en fecha 13-01-2009, se solicitaron ante el Ministerio Público, se practicaran las entrevistas a algunos ciudadanos los cuales se consideraban pertinentes en la presente investigación, las cuales no se llevaron a cabo ni la representación Fiscal justificó el motivo por el cual las había efectuado, ello considerando que las mismas hubiesen podido aclarar las contradicciones entre una y otra, es por ello que solicito la nulidad de la acusación…

    (Negrillas de la Sala)

    De la referida acta se desprende que la Representación del Ministerio Público Abogado ODELIS LEÓN, Fiscal Auxiliar Décima (10°) del Área Metropolitana de Caracas, respecto a lo alegado por la Defensa señaló a viva lo siguiente:

    …Esta representación Fiscal, hace de conocimiento que cuando la Defensa solicita al Despacho Fiscal tome las declaraciones de unos ciudadanos, la Fiscalía ya había presentado acto conclusivo, el Ministerio Público considera que en virtud que el proceso es completamente oral, es en el juicio que se podrá aclarar cualquier duda o contradicción que a consideración de la defensa exista…

    En la celebración de este Acto, al respecto el Dr. L.F.D., en su condición de Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emite el siguiente pronunciamiento:

    …De la revisión efectuada al escrito de acusación presentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal observa que al momento de la celebración del acto de Audiencia de Presentación de detenidos celebrada en fecha 10 de diciembre del 2008, por ante este Juzgado, la defensa del imputado en la presente causa solicitó a la representante Fiscal como titular del ejercicio de la acción penal pruebas tendentes a demostrar su inocencia en la investigación seguida en su contra, todo ello como parte de los derechos contenidos en el artículo 125 ordinal 5° del texto adjetivo penal, las cuales tal y como se evidencia del escrito presentado por la Vindicta Pública no fueron practicadas. Dichas pruebas y asimismo la representante fiscal no dejó constancia de la razón por la cual las mismas no fueron practicadas y ya que se tratan de derechos fundamentales del imputado solicitar dichas pruebas y de parte de la Vindicta Pública como parte de buena fe, traer a la causa todos aquellos elementos que sirvan para inculpar o exculpar a los sujetos en conflicto con la ley penal…

    Respecto al estudio y análisis efectuado por el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control DR. L.F.D., en la presente causa penal, considera este Tribunal de Alzada, oportuno traer a colación parte de la exposición efectuada específicamente la relacionada con la solicitud de practicas de diligencias efectuadas a viva voz por la Dra. E.L.M., en su condición de Defensora Pública Penal Vigésima Quinta Penal del imputado G.C.D.A., en la Audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 10-12-2008; así como el pronunciamiento dictado por el Juzgador en el cual insta al Ministerio Fiscal a realizar las practicas de las diligencias solicitadas por esa Defensa Pública tendentes a demostrar la inocencia de su patrocinado tal y como lo señala el Juez A quo en el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-11-2009.

    ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO DE FECHA 10-12-2008:

    • Acto seguido y encontrándose presentes ambos Imputados se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 25° E.L. quien expone: “…Por otro (sic) parte se evidencia que hay múltiples diligencia que practicar por pare (sic) del Ministerio Público, como son las resultas de las expertitas (sic) de la pruebas practicadas, esta de acuerdo esta defensa con el procedimiento ordinario…”(Negrillas y subrayado de la Sala)

    PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA RESPECTO A LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA DEFENSA PÚBLICA.

    “Oída como han sido las partes este Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley dicta los siguientes pronunciamientos: “…Primero: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por cuanto considera este tribunal faltan múltiples y diversas diligencia que practicar a fin del total esclarecimiento de los hechos…”(Negrillas y subrayado de la Sala)

  10. En fecha 26-11-2009 riela inserto a los folios 3 al 16 del Cuaderno de Incidencia Recurso de Apelación, interpuesto por el Representante del Ministerio Dr. S.A.A.L., Fiscal Décimo (10°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 17-11-2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. L.F.D..

  11. Inserto a los folios 17 y 18 del Cuaderno de Incidencia riela copia fotostática, de un escrito emanado de la Defensoría Pública Vigésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al ciudadano Abg. S.A.L., Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de una solicitud de práctica de diligencias, en la cual se puede evidenciar que el mismo fue entregado ante ese Despacho Fiscal en fecha 13-01-2009.

    Efectuada como ha sido la relación cronológica, de las actuaciones procesales ut supra indicadas, las cuales mucho versan sobre los puntos de impugnación alegados por el Represente del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. L.F.D., es por lo que este Tribunal de Alzada seguidamente procede a resolver la controversia planteada en la presente causa penal seguida en contra del acusado G.C.D.A..

    En primer lugar, de las presentes actuaciones se constata que el Dr. S.A.A.L. y la Dra. Odelis Ondrika León Nieves, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar (10°) Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente en fecha 06-01-2009, interponen Escrito Formal de Acusación ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en contra del imputado D.A.G.C., a quien se le sigue causa penal N° C23°-14639-08, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO DE AUTOMOTOR.

    Al respecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte dispone literalmente lo siguiente:

    …Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…

    Del citado artículo se desprende que el Fiscal del Ministerio Público, deberá presentar su acto conclusivo dentro de los treinta (30) siguientes a la decisión judicial que acordó dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de la causa, por lo que la contraparte como erudita de las normas procedimentales que rigen el p.p. tiene pleno conocimiento de las directrices a seguir en cada fase, por lo que con la presentación del escrito formal de acusación, concluye la fase preparatoria dándose inicio a la fase intermedia del proceso, siendo esto así, observa este Tribunal de Alzada que el Fiscal del Ministerio Público interpone su escrito formal de acusación en fecha 06-01-2009, ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el cual es recibido por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07-01-2009, -a dos (2) días de vencer el lapso de los treinta (30) días exigidos en la norma para presentar el acto conclusivo-, así mismo se constata de las actuaciones que la Dra. E.L.M., en su condición de Defensora Pública Vigésima Quinta del ciudadano G.C.D.A., suscribe dos solicitudes, una dirigida a la Representación Fiscal la cual fue realizada en fecha 07-01-2009, y consignada por esa Defensoría Pública en fecha 13-01-2009, ante la oficina de la Fiscalía Décima (10°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó en forma manuscrita nota marginal en la que se indica “SE DEJA CONSTANCIA QUE YA FUE DICTADO EL ACTO CONCLUSIVO”. Vale decir cuatro (04) después de haber transcurrido los treinta (30) días para presentar el acto conclusivo ya que mismo vencía en fecha 09-01-2009 y siete (07) después en que el Ministerio Público presentó efectivamente el acto conclusivo.

    Y en fecha 08-01-2009, consigna escrito solicitando al Juzgado de Primera Instancia, inserto al folio 167 de la primera pieza, copias simples del Escrito Formal de Acusación y anexos correspondientes a los Medios de Pruebas, constatándose que para la referida fecha la Defensora Pública Penal Vigésima Quinta Dra. E.L.M., tenía conocimiento que la fase investigativa había concluido; ahora bien (10 meses y 9 días) después de haberse dado por notificada de la presentación del acto conclusivo, toma como fundamento legal para solicitar la nulidad del mismo, un escrito de solicitud de practicas de diligencias consignado por esa Defensa Pública Penal Vigésima Quinta, ante el Ministerio Público de manera extemporánea.

    Ahora bien, se observa de las presentes actuaciones que la Audiencia para Oír al Imputado se celebró en fecha 10-12-2008, dictándosele al imputado G.C.D.A., Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo que cuando el Juez de Instancia profiere este tipo de decisión, para las partes es conocido, que el Fiscal del Ministerio Público en caso de no solicitar la prórroga de ley contenida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar acto conclusivo dentro de los 30 días siguientes de dictada la medida coercitiva; vale decir que, si la audiencia de presentación fue celebrada en fecha 10-12-2008 el lapso para presentar el acto conclusivo vencía en fecha 09-01-2009, constatándose que la Defensa Pública hace efectiva la entrega del escrito donde requiere del Ministerio Fiscal practique diligencias investigativas tendentes a demostrar la inocencia de su representado en fecha 13-01-2009, constatándose a todas luces, la ineficacia con que actuó ese órgano del sistema de justicia (Defensa Pública).

    En este orden de ideas, lo anteriormente explanado se corrobora de la exposición efectuada por la Profesional del Derecho E.L.M., en su condición de Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del imputado G.C.D.A., cuando en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-11-2009 a viva voz expone:

    …Esta Defensa como punto previo, solicita la Nulidad de la Acusación ello en virtud que en fecha 13-01-2009, se solicitaron ante el Ministerio Público, se practicaran las entrevistas a algunos ciudadanos los cuales se consideraban pertinentes en la presente investigación, las cuales no se llevaron a cabo ni la representación Fiscal justificó el motivo por el cual a las había efectuado, ello considerando que las mismas hubiesen podido aclarar las contradicciones entre una y otra, es por ello que solicito la nulidad de la acusación…

    (Negrillas de la Sala).

    Significando esto que, la Defensa Pública, sabía que si el Ministerio Público no solicitó con cinco (05) días de anticipación el lapso de prórroga contenido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los treinta (30) días para presentar el acto conclusivo vencían en fecha 09-01-2009, por lo que mal puede esta, presentar de manera extemporánea ante esa Fiscalía un escrito solicitando se practiquen diligencias tendentes a demostrar la inocencia de su patrocinado en fecha 13-01-2009, posterior al vencimiento del lapso legal para presentar el acto conclusivo, más aún cuando el p.p. de conformidad con lo estipulado en el artículo 328 en su ordinal 7º del Eiusdem, le ofrece una nueva oportunidad para promover las pruebas que producirán en el juicio oral, y así valerse de un acontecimiento buscado y provocado por ese órgano del sistema de justicia (Defensa Pública), para lograr un fallo a su favor y atentatorio del fin último de la Justicia como lo es garantizar las resultas de todo proceso.

    En atención a lo antes expuesto considera oportuno este Tribunal Colegiado traer a colación uno de los Principios Fundamentales que rige la Ley Orgánica de la Defensa Pública la cual es del tenor siguiente:

    Principios generales

    Artículo 6. Todas las actuaciones de la Defensa Pública deben fundamentarse en los principios de justicia, honestidad, decoro, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, disciplina, responsabilidad y obligatoriedad, este último con las excepciones previstas en la ley. (Negrillas de la Sala).

    Así las cosas, seguidamente pasa este Tribunal Alzada, al estudio y análisis de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control a cargo del Dr. L.F.D., en fecha 17-11-2009, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa penal llevada en contra del acusado G.C.D.A., a quien se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que el Ministerio Público no practicó las diligencias solicitadas por la Dra. E.L.M. en su condición de Defensa Pública Vigésima Quinta del acusado de autos.

    De la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, se observan los siguientes pronunciamientos:

    …PRIMERO: De la revisión efectuada al escrito de acusación presentado por al ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal observa que al momento de la celebración del acto de Audiencia de Presentación de detenidos celebrada en fecha 10 de diciembre de 2008, por ante este Juzgado, la defensa del imputado en la presente causa solicitó a la representante Fiscal como titular del ejercicio de la acción penal pruebas tendentes a demostrar su inocencia en la investigación seguida en su contra todo ello como parte de los derecho contenidos en el artículo 125 ordinal 5°(sic)del texto adjetivo penal, las cuales tal y como se evidencia del escrito presentado por la Vindicta Pública no fueron practicadas dichas pruebas y asimismo la representante Fiscal no dejó constancia de la razón por la cual las mismas no fueron practicadas en el caso de marras el hecho que el Ministerio Público no realizara la pruebas solicitadas por el hoy acusado, observando la multiplicidad de defectos, asi (sic) como el lapso otorgado al Ministerio Público para que subsane o corrija su acto conclusivo; son razón fundamental para revisar la medida que pesa en su contra ya que no se puede castigar al justiciable de autos por la omisión de los órganos del Estado que por Ley están obligados a llevar un proceso con el debido respeto y apego a las normas y garantías legales y procesales, razón por la cual se acuerda a favor del mencionado acusado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en los ordinales 3°, 4° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , las cuales contemplan la primera de ellas la presentación cada 08 días por ante la sede de este Tribunal, la segunda la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de este…

    Del presente pronunciamiento, se evidencia que el Juez de Aquo, señala que la Defensa del Imputado solicitó para el momento de celebrarse la Audiencia para Oír al Imputado en fecha 10-12-2008, diligencias tendentes a demostrar la inocencia de su patrocinado y que las mismas no fueron practicadas por el Ministerio Público así como el hecho que tampoco esa Representación Fiscal motivó las razones por las cuales las dejó de practicar, significando esto para el Juez de Instancia una violación a los derechos fundamentales del Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 5º del Código Adjetivo Penal.

    Respecto a este pronunciamiento esta Instancia Superior corroboró de las actuaciones que conforman la presente causa penal y así lo dejó arriba indicado, que para el momento de celebrarse la Audiencia para Oír al Imputado en fecha 10-12-2008, la defensa explanó literalmente lo siguiente:

    • Por otro (sic) parte se evidencia que hay múltiples diligencia que practicar por pare (sic) del Ministerio Público, como son las resultas de las expertitas (sic) de la pruebas practicadas, esta de acuerdo esta defensa con el procedimiento ordinario…”(Negrillas y subrayado de la Sala)

    De lo que se colige, que la Profesional del Derecho Dra. E.L.M., en su condición de Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del imputado G.C.D.A., para ese momento no solicitó la práctica de diligencia alguna, evidenciándose que el Juez de Instancia parte de una premisa falsa, para emitir un pronunciamiento el cual carece de fundamento fáctico y legal para su sustento, ya que es durante la investigación, que los artículos 125 numeral 5º y 305 del Código Adjetivo Penal, facultan a la Defensa y a su imputado activar los mecanismos procesales que le van a permitir exigir al Fiscal del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra. En tal virtud es obligatorio para la Representación Fiscal discernir acerca de la pertinencia, o no de la práctica de la diligencias, siendo necesario, para ambos casos la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello.

    De la presente situación fáctica, se determinó en primer término que la Defensa Pública NO solicitó en la Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en fecha 10-12-2008 la práctica de diligencia alguna y en segundo término que la Defensa Pública consignó ante ese Despacho Fiscal de manera extemporánea, vale decir, en fecha 13-01-2009, escrito de solicitud de práctica de diligencia, cuando ya la fase preparatoria había concluido en fecha 06-01-2009, con la presentación del acto conclusivo. Y en donde el Juez de Instancia dictó pronunciamiento mediante el cual ampara y reviste de legalidad dicha situación bajo las disposiciones legales contenidas en los artículos 125 numeral 5º y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia de fecha 05 de Mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L., donde a todas luces, se constata la precaria motivación e inequívoca confusión en que incurre el Juez de Instancia para dictar el fallo recurrido. Siendo que representa un injusto procesal amparar y resguardar, la ineficacia e ineficiencia en la que incurrió la Defensa Pública, bajo los dispositivos legales y jurisprudenciales dictados por nuestro M.T., ya que el espíritu, propósito y razón es la incolumidad de los derechos y garantías de las partes y no lo contrario.

    En total consonancia con lo antes expuesto, es indiscutible que para hablar del derecho a una resolución judicial de fondo, ella debe ser motivada, razonable, congruente y fundada en las leyes vigentes, pues de lo contrario, no se percibirán, las razones que indujeron al Juez en sus fallos y en consecuencia, se desconocerá el enlace de los hechos acaecidos con la Ley y el sistema general de fuentes. Para una mayor proyección de lo antes dicho conviene traer a colación la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala literalmente:

    “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    De la norma citada, se desentraña que la motivación de los fallos, exige que el juzgador explique cuáles son los criterios jurídicos esenciales de la resolución judicial, en otras palabras, ésta comprende, el derecho a obtener un fallo razonado en derecho como garantía máxima dada la esencia de la función jurisdiccional, que evita la arbitrariedad e injusto actuar del órgano decisor.

    En nuestro ordenamiento jurídico prima el principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad así como la seguridad jurídica. Los jueces tienen por función determinar finalmente el significado concreto de la regulación legal que debe aplicarse al caso que estén tratando, y la administración con su poder discrecional, tiene la función de concretar el sentido de los criterios que orientan la regulación, de los principios que la rigen

    La motivación garantiza que se ha actuado racionalmente porque da las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones de quienes detentan algún poder sobre los ciudadanos. En la motivación se concentra el objeto entero del control judicial de la actividad discrecional administrativa y donde hay un duro debate sobre hasta dónde deben fiscalizar los jueces.

    Para confirmar si ha habido o no arbitrariedad basta con examinar si la decisión discrecional está suficientemente y coherentemente motivada y para ello basta mirar si en ella se han dejado espacios abiertos a una eventual arbitrariedad. La motivación de las sentencias sirve también para que cada cual o el público en su conjunto vigilen si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado. La arbitrariedad consistiría en que da lo mismo condenar injustificadamente a un inocente como en absolver a sabiendas a un culpable.

    De la escueta motivación efectuada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. L.F.D., se evidencia como en su primer pronunciamiento dicta la siguiente decisión:

    PRIMERO: …Así mismo se evidencia del escrito acusatorio; que el Ministerio Público aspira imputar y hacer enjuiciable además de la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR; sin embargo de la lectura y análisis del escrito acusatorio no puede desprenderse, diligencias investigativas o elementos de prueba, encaminados a demostrar la existencia o participación de las personas investigadas en la comisión de tales tipos penales. En este mismo orden, se puede verificar del aludido escrito acusatorio que al inicio de la presente investigación el Ministerio Público en uso de sus facultados presentó en audiencia de calificación de flagrancia a dos sujetos o personas a entender los ciudadanos D.A.G. Y V.M.G., imputándole a este último la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; calificación esta que fue admitida con carácter provisional para que la misma fuera ratificada o no por parte del Ministerio Público conforme a las resultas de su investigación; sin embargo del escueto acto conclusivo emanado del Ministerio Público no se hace mención en parte alguna de la pretensión fiscal en cuanto a este ciudadano y su responsabilidad de los hechos que le fueron imputados, vale decir acusar, sobreseer o el archivo fiscal. Es por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal al observar la multiplicidad de omisiones o defectos de forma de la adolece el escrito acusatorio, Anula Parcialmente el escrito acusatorio presentado el Fiscal del Ministerio Público; debiendo imperiosamente garantizar no solo el debido proceso, sino además todas y cada una de las garantías Constitucionales y Procesales de (sic) invisten a las partes procesales, así como los principios relativos al periculum in mora y fumus bonis Iuris y finalidad del procesa (sic); considera que lo pertinente en la presente causa es insertar al Ministerio Público para que en el lapso de Noventa (90) días subsane, corrija y presente nuevo acto conclusivo…

    Respecto al referido pronunciamiento constata este Tribunal de Alzada, que el Juez de Instancia ANULA PARCIALMENTE, el escrito Formal de Acusación, toda vez que el presente p.p. es llevado en contra de dos ciudadanos el primero D.A.G. a quien se acusó por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; y el segundo al ciudadano V.M.G., quien se encuentra sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y por quien el Ministerio Público aún no ha presentado acto conclusivo.

    Ahora bien, de la presente causa penal tenemos que la investigación esta dirigida a dos personas que primeramente no fueron aprehendidos en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar pero que pueden estar o no relacionados en la presente causa y a quienes además se les imputó delitos autónomos.

    Constatándose que el Ministerio Público resolvió respecto al ciudadano D.A.G. presentar su respectivo acto conclusivo cómo lo es el Escrito Formal de Acusación y para el ciudadano V.M.G., consideró seguir investigando a fin de demostrar su relación y participación en los hechos acaecidos. Siendo oportuno destacar que el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal es el único facultado para determinar si la investigación le arrojó suficientes meritos para acusar o no, al ciudadano V.M.G..

    El artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control a:

  12. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

    Del pronunciamiento dictado por el Juez Recurrido, indefectiblemente se corrobora una extralimitación de sus funciones al ANULAR PARCIALMENTE el Escrito Formal de Acusación, toda vez, que los Jueces deben tener en demasía compresión, que la única manera que el Órgano Jurisdiccional pueda tener injerencia sobre las actuaciones del Ministerio Público, es cuando se constate violación a los derechos fundamentales de las partes. No siendo este el caso en cuestión. Por lo que mal puede el Juez de Instancia apartarse de los lineamientos dados por nuestro Legislador Patrio contraviniendo los dispositivos legales contenidos en el Código Adjetivo Penal. Aunado al hecho que el Juez de Instancia al emitir un pronunciamiento tan significativo como este, lo efectúa de manera incongruente, inmotivada y apartada de toda lógica jurídica.

    Del estudio y análisis efectuado por esta Instancia Superior y al constatar los innumerables quebrantamientos del cual fueron objeto los derechos y garantías que mantiene la Representación Fiscal en el ejercicio legítimo de sus funciones y atribuciones, se colige que la razón le asiste al recurrente de autos; y en consecuencia el fallo proferido por el Juez de Instancia debe ser objeto de nulidad absoluta, toda vez, que el mismo es atentatorio del fin último de todo p.p., como lo es asegurar las resultas del proceso, más aún cuando estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles que causan un daño y gravamen de gran impacto y magnitud ya que son delitos pluriofensivos que atentan contra la vida y el patrimonio de las personas alterando la paz y seguridad de la sociedad en general.

    En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. S.A.A.L., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. L.F.D., mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano D.A.G.C.; en consecuencia se ANULA LA DECISIÓN, de fecha 17 de noviembre del año 2009. Asimismo, se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado A-quo en fecha 10 diciembre de 2008, al ciudadano D.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.485.980, fijándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Se ordena, librar boleta de encarcelación remitiéndose oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se ORDENA realizar una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la decisión recurrida, ello a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la presente nulidad es extensiva a todos los pronunciamientos dictados con ocasión de la audiencia celebrada el día 17 de noviembre del año 2009, ya que estos dependen del acto procesal anulado, de conformidad con lo pautado en el artículo 196 Ejusdem. . Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. S.A.A.L., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. L.F.D., mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano D.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° V.-18.485.980. En consecuencia se ANULA LA DECISIÓN, de fecha 17 de noviembre del año 2009.

SEGUNDO

Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado A-quo en fecha 10 diciembre de 2008, al ciudadano D.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.485.980, fijándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial Rodeo I. En tal sentido, líbrese boleta de encarcelación y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERO

Se ORDENA realizar una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció, ello a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la presente nulidad es extensiva a todos los pronunciamientos dictados con ocasión de la audiencia celebrada el día 17 de noviembre del año 2009, ya que estos dependen del acto procesal anulado, de conformidad con lo pautado en el artículo 196 Ejusdem

Publíquese, diarícese, regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase en su oportunidad legal el presente expediente a la Unidad de Distribución de Documento, a fin que sea distribuida la presente causa penal a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, distinto al que dictó la decisión hoy anulada.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.C. VARGAS J.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Se libró oficio N° 042-10 dirigido a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexándole la boleta de encarcelación N° 002-10 al Director del Internado Judicial Rodeo I, a nombre del imputado D.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° V.-18.485.980. El cual quedará a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que para la fecha este conociendo.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-09-2585

JOG/MCV/CMT/Btorcat.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR