Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 17 de Junio de 2009.

199° y 150°

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2274

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 30 de Abril de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados S.A.A.L. y ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Décimo y Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2009, por el JUZGADO TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “…IMPONE AL CIUDADANO OCHOA RUSSA C.A. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 3 y 8 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1° en relación con el artículo 84 en su numeral 2 ambos del Código Penal.

Presentado el recurso de apelación el Juez Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez J.G.R. TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

…Ahora bien, de los hechos narrados en la respectiva acta de Aprehensión cursante al folio 04 de las actuaciones, se desprende que estamos en presencia del delito referido, toda vez que la conducta desplegada por el ciudadano de marras, se subsume en la norma citada por el Ministerio Público y admitida por este Despacho, en razón que funcionarios adscritos ya que contamos con la apertura a la investigación que se realizó mediante Transcripción de Novedades se la cual se dejó constancia del cuerpo sin vida plenamente identificado en actas quien posteriormente quedó identificado como SAVID R.S.G., asimismo cursan actas de Entrevista tomadas a las ciudadanas, (sic) así como la declaración de los ciudadanos J.Y.S.G., M.A.I.S. y RONDON SALAS Y.O., quienes explanan como se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación, de igual modo contamos con un acta de Investigación suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 22 y vto, 28 y vto, y 40 y su vto; en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, igualmente existe una presunción razonable para el tribunal por la apreciación del caso en particular de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto en concreto. Ahora bien, en cuanto al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos, del acta de entrevista tomada a la ciudadana J.Y.S.G., la misma refiere que su primo de nombre J.D. fue la persona que se percató que el ciudadano C.O. apodado “C. feo, entre otros estaban echándole gasolina a una persona tirada en el piso, no obstante del presente legajo judicial no cursa la declaración del citado ciudadano y de la declaración de la misma solo refiere que fue una vecina de nombre Verónica quien le informó que su hermano de nombre Savid R.S.G. se encontraba muerto y quemado, de igual modo del acta de entrevista tomada a la ciudadana M.Á.I.S., la misma refiere que quienes pudieron haber dado muerte a su sobrino, son de la banda integrada entre otros por Carlos alias “C.F.” y de la declaración tomada a la ciudadana Rondón Salas Yanaitza Omairova la misma indicó que al momento de encontrarse en el sector la vuelta el beso observó varios motorizados que llevaban un muchacho secuestrado hacia el sector San Lorenzo, siendo que al llegar al sector estaba una persona tirada observando que se trataba de Savid, quien además de los tiros estaba prendido en candela al apagarle el fuego, llegó nuevamente una moto a bordo de dos muchachos a quien conoce como EUGENIO y LUIS quienes sacaron una botella contentiva de gasolina y Eugenio empezó a echarle gasolina y Luis le prendió nuevamente candela, razones estas por las cuales este Juzgado admite la precalificación aun cuando hasta la presente fecha no se tenga el resultado del examen médico legal, practicado a la persona de la citada ciudadana; asimismo se deja constancia que no se observó violación alguna a las previsiones contenidas en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que tal y como lo expresó el Ministerio Público la detención del ciudadano ut supra, fue bajo el procedimiento especial de flagrancia y el mismo, en virtud de ser el titular de la acción penal consideró necesario y prudente que la presente investigación continuara por la vía del Procedimiento Ordinario.

Ahora bien este Tribunal a los fines de decidir en cuanto a la solicitud de medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, previamente observó lo siguiente, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1° en relación con el artículo 84 en su numeral 2 ambos del Código Penal, el cual no es encuentra prescrito, toda vez que de las actuaciones se desprende que la comisión de la misma fue en fecha 04 de los corrientes, de igual modo la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, toda vez que contamos con el acta policial en la cual los funcionarios aprehensores, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión, por último la existencia de la presunción de peligro de fuga por la apreciación del caso en particular. Ahora bien por cuanto considera este Juzgado que las resultas de la presente investigación pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, y en atención de lo solicitado por el Ministerio Público, este Juzgado impone al ciudadano OCHOA RUSSO C.A. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 3 y 8 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación por ante la sede de este Juzgado de dos (02) fiadores que acrediten un activo circulante igual o mayor a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS a presentar por ante la oficina de Presentación de imputado con sede en el Edificio Palacio de Justicia CADA OCHO (08) días; así como también en la obligación del imputado de comparecer las veces que sea necesario por ante este Juzgado o por ante el Ministerio Público las veces que sean necesarias, en consecuencia declara sin lugar la petición de la Defensa, en el sentido que solicita le sea concedido a su patrocinado la libertad sin restricciones, se le hace del conocimiento al citado imputado que el incumplimiento de algunas de estas medidas acarrea la revocatoria de oficio, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declara sin lugar la petición de la Defensa, en el sentido que solicita le sea concedido a su patrocinado la libertad sin restricciones, por considerar que con la imposición de dicha medida, estarán aseguradas las resultas de la investigación, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TRIGESIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA IMPONE (sic) AL CIUDADANO OCHOA RUSSO C.A. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 3 y 8 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1° en relación con el artículo 84 en su numeral 2 ambos del Código Penal

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PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION

En fecha 16 de Abril de 2009, los Abogados S.A.A.L. y ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Décimo y Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

…Considera esta Representación Fiscal que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia 30° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fecha 06-04-2009, mediante el cual le otorgó al imputado C.A.O.R. la medida cautelar sustitutiva de libertad, del artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no se corresponde con los elementos de convicción que fueron puestos a disposición del juzgado antes referido, toda vez que si bien es cierto que consta en las actas copia simple del expediente H-852.991, nomenclatura de la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde constan además del acta policial de aprehensión, la cual fue declarada nula, Actas de entrevistas, recibidas a las ciudadanas Y.Y. SEPULVEDAD GUEVARA, I.S.M.A. y RONDON SALAS Y.O., las cuales señalan en sus declaraciones ante el Cuerpo de Investigaciones, al ciudadano aprehendido antes identificado como uno de los responsables en el HOMICIDIO del ciudadano SAVID R.S.G.. Los elementos de convicción que generan dicho convencimiento son los siguientes:

Acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios INSPECTOR COBARIA JOSE y SUB INSPECTOR J.G., la cual señala: “…se nos apersonó un ciudadano quien no quiso identificarse por miedo a represalias, informándonos, que por el lugar se encontraba, un sujeto de tez blanca, que vestía para el momento un pantalón jeans de color azul, y una franela de color anaranjada, a quien lo apodan carlitos feo y el mismo se encuentra mencionado en el homicidio de un ciudadano de nombre SEPULVEDA GUEVARA DAVID RAFAEL…avistando a pocos metros a un sujeto que coincidía con las características antes mencionadas, al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, para su posterior verificación, al solicitarle su documentación de identidad, quedando identificado como: OCHOA RUSSA C.A.…”.

Acta policial de verificación de occiso, de fecha 18 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario A.C., quien deja constancia, de lo siguiente: “…manifestando ser el padre del occiso, asimismo, indicó que el lugar se apersonaron tres sujetos en motos apodados Diego, Luisito y L.C. de la banda de San Pascual, portando armas de fuego sometieron al hoy occiso quien se encontraba manejando una moto de un desconocido por el sector de vuelta los Manolos y se lo llevaron a la entrada del sector San Pascual, Barrio Carpintero, luego procedieron a robarle la moto y a disparar en contra de la humanidad del interfecto y lo quemaron, de igual forma, nos trasladamos hasta el lugar de los hechos donde nos entrevistamos con moradores del lugar, informando a la comisión que los causantes de los hechos eran los antes mencionados y con ellos también operan otros sujetos como son: F.P. quien presenta una lesión en el brazo derecho producida por un disparo de escopeta, C.O. apodado C.F. y Andri apodado Guinipu…”.

Entrevista recibida a la ciudadana Y.Y.S.G., en fecha 18/10/2008, titular de la cédula de identidad N° 21. 131.178, ante la sub Delegación El Llanito:

Lo único que puedo informar es que el día de hoy siendo aproximadamente las cuatro horas y veinte minutos de la madrugada yo me encontraba en mi residencia, cuando de repente llegó una vecina de nombre VERONICA, quien vive frente a mi residencia, informándome que m hermano de nombre SAVID R.S.G. se encontraba en el sector San Pascual, muerto y quemado, yo fui rápidamente a ver si era cierta dicha información y me percaté que efectivamente estaba tirado mi hermano en el piso muerto y quemado…así mismo quiero informar que siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada mi primo de nombre J.D., salió de su residencia hacia su trabajo y se percató que en el callejón San Lorenzo, se encontraban los ciudadanos L.C.…C.O., apodado C.F.…echándole gasolina a una persona tirada en el piso, mi primo cuando vio eso aceleró su carro y llamó para su casa diciendo que no saliera nadie porque estaban los sujetos antes mencionados quemando a una persona…

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Entrevista recibida a la ciudadana I.S.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.943.109, en fecha 18/10/2008, por ante la Sub Delegación El Llanito:

“…Resulta que el día de hoy, yo me encontraba en mi residencia antes mencionada cuando de repente me avisaron que mi primo de nombre SAVID RAFAEL le habían dado unos tiros y se encontraba tirado en el sector de San Lorenzo, por lo que rápidamente subí a ese sector y al llegar allí pude ver a mi primo tirado en el piso prendido en candela y su papá lo estaba apagando…A PREGUNTAS CONTESTO: “Si, fue una bando que está haciendo desastre por el sector y está conformada por los sujetos ANDRIS alias WINNEY POO, CARLOS alías C.F., F.T., alias MANO MUERTA, JULIO MARACUCHO, L.C., ROBER, EUGENIO, alias TATA, LUIS alias LUISITO, DIEGO alias DIEGUITO…”.

Entrevista recibida a la ciudadana Y.O.R.S., en fecha 23/10/2008, titular de la cédula de identidad N° V-18.011.331, por ante la Sub Delegación El Llanito:

Resulta que el día Sábado 18-10-2007 a eso de las 4:00 horas de la mañana me encontraba en el sector la Vuelta el beso, cerca del sector San Lorenzo junto a varias amigas de nombre Rina, Esther y Mariana ingiriendo licor, cuando de repente pudimos ver a varios motorizados que llevaban a un muchacho secuestrado a quien conocí como SAVID hacia el sector San Lorenzo luego sonaron varios disparos y nosotras fuimos a San Lorenzo a ver que había ocurrido, y al llegar a donde estaba la persona tirada pudimos ver que se trataba de David y además de los tiros estaba prendido en candela por lo que rápidamente empezamos a apagarle las llamas en todo el cuerpo, al cabo de pocos minutos llegó nuevamente otra moto a bordo de dos muchachos a quien conozco como Eugenio y Luis y me dijeron que lo iban a ayudar y de repente sacaron una botella contentiva de gasolina y Eugenio empezó a echarle gasolina en todo el cuerpo y fue cuando Luis le prendió nuevamente candela y fue cuando mis amigas empezaron a gritar que venían los demás motorizados y fue cuando empezamos a correr para que no nos hicieran nada…

A PREGUNTAS CONTESTO: “…habían varios sujetos, entre ellos Romel alias R.N., Carlos alias C.F., Andris alias Winney Poo, F.P., Luis alias Luisito y Eugenio…”.

En este sentido observa esta Fiscalía que el juzgador no hizo el respectivo análisis lógico deductivo con base a los elementos de convicción cursantes en autos, que efectivamente están agregados a los autos y con base a los cuales motivó su decisión de nulidad de la aprehensión y medida cautelar sustitutiva de Libertad.

Ahora bien ciudadanos magistrados, el Ministerio Público en el presente proceso estima que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el ordenamiento penal en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida judicial privativa preventiva de libertad. Toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, enjuiciable de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Con los elementos de convicción traídos a la investigación en la etapa preliminar quedó evidenciado que en fecha sábado 18 de octubre de 2008, aproximadamente a las cuatro (4:00) horas de la madrugada, en el Barrio Carpintero, Sector Valle Alto, Petare, Estado Miranda, vía pública el ciudadano C.A.O.R., alías C.F., en compañía de MORILLO BUENO ANDRIS NOEL y CAMACARO E.A. y otros ciudadanos que se mencionan en actas como Romel alias “R.N.”, Fernando alias “F.P.” y Luis alias “Luisito” le efectuaron varios disparos al ciudadano SAVID R.S.G., y posteriormente lo quemaron, despojándolo de su cartera contentiva de dinero y documentación personal, dos teléfonos celulares y un vehículo automotor tipo moto, siendo traslado por su hermana J.Y.S.G., al Hospital Doctora A.P. deL., ubicado en Petare, Estado Miranda, donde ingresó sin signos vitales.

La calificación jurídica que el hecho antes fijado le hace merecer a esta Representación Fiscal, es la contenida en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano que respondiera al nombre de Savid R.S.G., que sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, toda vez que para el día 18 de octubre de 2008, en horas de la madrugada los ciudadanos MORILLO BUENO ANDRYS NOEL y CAMACARO E.A., se encontraban en el Barrio Carpintero, Sector Valle Alto, Petare, Estado Miranda, y luego de despojar al ciudadano Savid R.S.G. de sus pertenencias y de un vehículo automotor tipo moto, marca EMPITE KEEWAY 150, modelo: HORSE KW-150, año 2008, serial de motor KW162FMJ7615521, serial de chasis TSYPEK5098B334404, de color AZUL, uso PARTICULAR, le efectuaron varios disparos y luego lo quemaron, causándole la muerte. De esta forma queda configurado el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Ministerio Público que se encuentra satisfecho en su totalidad, habida cuenta que durante la etapa de investigación se tomaron entrevistas a diversas personas que tienen conocimiento de los hechos y que de una u otra forma observaron al imputado C.A.O.R. participar el día 18 de octubre de 2008, en la muerte del ciudadano que respondiera al nombre de SAVID SEPULVEDA, entre los cuales se puede contar el dicho de J.Y.S., Vianni R.G.M. y Y.O.R.S..

En cuanto al peligro de fuga observa esta Representación Fiscal, con base a las disposiciones legales anotadas, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, la admisión del mismo y se revoque la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia 30° en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06/04/2009, en la causa seguida contra el ciudadano C.A.O.R., signada bajo el N° 30C-14417-09 mediante la cual se les otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete medida judicial preventiva privativa de libertad contra dichos ciudadanos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRDO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano que respondiera al nombre de SAVID R.S.G. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 ordinales 2 y 3 párrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha 27 de Abril de 2009, el Abogado O.M., en su carácter de defensor del ciudadano C.A.O.R., conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados S.A.A.L. y ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Décimo y Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

…El Juez de Control, consideró como punto previo la denuncia de la violación Constitucional, referido a la aprehensión; considerando que lo expuesto por el Ministerio Público estaba ajustado a derecho y que efectivamente se habían violado los derechos constitucionales de mi defendido, no obstante a ello, en virtud de que era un hecho no susceptible de ser anulado, sino de hacer cesar la privativa ilegitima de la libertad, acogió dos (2) decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-04-04 exp. 00-2294 y del 19-02-02, exp. 02-0026, de acuerdo a la interpretación que este Tribunal de Control dio a las referidas jurisprudencias, declaró sin lugar el petitorio del Ministerio Público.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, resulta interesante la interpretación que le da el Tribunal de Control a las Jurisprudencias; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es sumamente clara sobre los elementos que deben de concurrir para privar de la libertad a una persona, situación que no se configuró en el presente caso, y las Jurisprudencias igualmente son claras en determinar el procedimiento; y no consta en las actas procesales que el Tribunal 30 de Control, haya subsanado, tal como lo señala la Jurisprudencias tomadas para negar el petitorio del Ministerio Público; por consiguiente se mantiene la violación Constitucional y una privación ilegitima de la libertad de mi defendido.

Así mismo, el Tribunal acogió el pedimento del Ministerio Público, que el proceso se continuara por la vía ordinaria, no obstante a la violación flagrante de la Constitución acordó medidas cautelares para mi defendido, a un monto bastante oneroso con respecto a la profesión y situación económica del imputado y su familia, lo que hizo difícil la presentación de los fiadores que fueron exigidos; ante esta situación, Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones no está plenamente comprobado o que existan indicios, sobre la culpabilidad o participación de mi defendido en los hechos que se investigan; y quien se encuentra privado de su libertad de manera ilegitima.

Sobre este último particular, las MEDIDAS CAUTELARES, es sobre la cual recae la Apelación interpuesta por el Ministerio Público, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los Fiscales que ejercen el recurso antes señalado, son los que conocen y formularon cargos en la causa 45-C13017-09 del Tribunal 45 de Control y en ninguna parte de su escrito señalan que mi defendido haya sido identificado e imputado en esa causa.

Los representantes del Ministerio Público, saben como garantes del cumplimiento de las Garantías Constitucionales, que a mi defendido le fueron violados sus derechos constitucionales a ser aprehendido ilegítimamente y tal como lo dispone la Constitución todo acto del poder público que viole sus disposiciones es NULO, vale decir que queda anulada y sin efecto jurídico el acta policial y todas las actuaciones subsiguientes por violación constitucional.

Se les olvida al Ministerio Público, o por omisión no excusable, que los señalamientos referenciales, sin haber otro medio probatorio, como por ejemplo, la rueda de reconocimiento; no tienen ni siquiera el mínimo de un indicio, para imputar a una persona de un hecho punible.

El Ministerio Público, invoca para sustentar el recurso de apelación interpuesto sobre las medias cautelares acordadas por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano Juez de este Tribunal de Control, no hizo un análisis lógico deductivo con base a los elementos de convicción, craso error de los ciudadanos Fiscales, al aseverar esa omisión al ciudadano Juez de Control, al contrario, sin analizó y evaluó correctamente las actas procesales, determinando la carencia de elementos de convicción que pudieran conllevar una privativa de libertad, sin dejar de apreciar la violación constitucional, que viciaba de nulidad el Acta Policial y demás actuaciones procesales; aunado a ello; las entrevistas a que hacen referencia los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, son referenciales, exponen que recibieron información de terceras personas no identificadas, hacen referencia de nombres propios y apodos, con lo cual no se puede determinar eficientemente la identidad de una persona; también, señalan a Carlitos “El Feo”, como una persona de piel morena, otros de piel blanca; lo que quiere decir Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que existe incoherencia en las deposiciones de estos testigos; o se es amarillo; una persona no puede ser ecléctica (persona de varios colores, so se da en personas que sufren enfermedad de la piel); por último, mi defendido nunca fue sometido a una rueda de reconocimiento, como prueba fehaciente de la identificación.

En razón a todo lo expuesto DOY POR CONTESTADO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público Dr. S.A.A.L., Fiscal Décimo y Dra. Odelis Ondrika León Nieves, Fiscal Décima Auxiliar, en consecuencia solicito respetuosamente de los Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO, por cuanto la actuación del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de la violación Constitucional denunciada por el Fiscal 63 del Ministerio Público, Dr. Á.D., el decreto de las medidas cautelares está ajustado a derecho. No obstante Señores Magistrados, es oportuno este acto procesal, para solicitar respetuosamente, se ordene la L.P. de mi defendido, por considerar que está vigente la violación de sus derechos constitucionales denunciados

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MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por los abogados S.A.A.L. y ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Décimo y Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2009, por el JUZGADO TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “…IMPONE AL CIUDADANO OCHOA RUSSA C.A. medida cautelar sustitutiva de medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 3 y 8 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1° en relación con el artículo 84 en su numeral 2 ambos del Código Penal.

El Ministerio Público apelante, a los fines de explicar su contradicción con respecto a la decisión que recurre, esgrime los siguientes argumentos:

  1. Que el juzgador no realizó en su decisión un adecuado análisis lógico deductivo “con base a los elementos de convicción cursantes en autos… y con base a los cuales motivó su decisión de nulidad de la aprehensión” y justificó la medida cautelar sustitutiva de medida privativa de libertad.

  2. Que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad “toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, enjuiciable de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita”

  3. Que “Con los elementos de convicción traídos a la investigación en la etapa preliminar quedó evidenciado que en fecha sábado 18 de octubre de 2008, aproximadamente a las cuatro (4:00) horas de la madrugada, en el Barrio Carpintero, Sector Valle Alto, Petare, Estado Miranda, vía pública el ciudadano C.A.O.R., alías C.F., en compañía de MORILLO BUENO ANDRIS NOEL y CAMACARO E.A. y otros ciudadanos que se mencionan en actas como Romel alias “R.N.”, Fernando alias “F.P.” y Luis alias “Luisito” le efectuaron varios disparos al ciudadano SAVID R.S.G., y posteriormente lo quemaron, despojándolo de su cartera contentiva de dinero y documentación personal, dos teléfonos celulares y un vehículo automotor tipo moto, siendo traslado por su hermana J.Y.S.G., al Hospital Doctora A.P. deL., ubicado en Petare, Estado Miranda, donde ingresó sin signos vitales”.

  4. Que se desprenden de autos los fundados elementos de convicción que exige el ordinal 2° del artículo 250, sean satisfechos para dictar la medida privativa que solicitó el Ministerio Fiscal fuese decretada en contra del ciudadano C.A.O.R., y que tal comprobación resulta de los testimonios de diversas personas a quienes fueron tomadas entrevistas, los cuales manifestaron tener conocimiento de los hechos “y que de una u otra forma observaron al imputado C.A.O.R. participar el día 18 de octubre de 2008, en la muerte del ciudadano que respondiera al nombre de SAVID SEPULVEDA, entre los cuales se puede contar el dicho de J.Y.S., Vianni R.G.M. y Y.O.R.S.”.

    Finalmente, por considerar el apelante que en el caso de autos se evidencia peligro de fuga, pide que la decisión dictada sea revocada, en cuanto al decreto de medida cautelar sustitutiva de medida privativa de libertad, y que en su lugar “se decrete medida judicial preventiva privativa de libertad contra dichos ciudadanos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano que respondiera al nombre de SAVID R.S.G. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 ordinales 2 y 3 párrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal”

    En cuanto al primer aspecto objetado, referido a Que el juzgador no realizó en su decisión un adecuado análisis lógico deductivo “con base a los elementos de convicción cursantes en autos… y con base a los cuales motivó su decisión…”, la Sala observa:

    Para fundar su decisión de acordar la medida cautelar sustitutiva, el juez de la recurrida argumenta escuetamente que:

    “… por cuanto considera este Juzgado que las resultas de la presente investigación pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, y en atención de lo solicitado por el Ministerio Público, este Juzgado impone al ciudadano OCHOA RUSSO C.A. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 3 y 8 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación por ante la sede de este Juzgado de dos (02) fiadores que acrediten un activo circulante igual o mayor a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS a presentar por ante la oficina de Presentación de imputado con sede en el Edificio Palacio de Justicia CADA OCHO (08) días; así como también en la obligación del imputado de comparecer las veces que sea necesario por ante este Juzgado o por ante el Ministerio Público las veces que sean necesarias, en consecuencia declara sin lugar la petición de la Defensa, en el sentido que solicita le sea concedido a su patrocinado la libertad sin restricciones, se le hace del conocimiento al citado imputado que el incumplimiento de algunas de estas medidas acarrea la revocatoria de oficio, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declara sin lugar la petición de la Defensa, en el sentido que solicita le sea concedido a su patrocinado la libertad sin restricciones, por considerar que con la imposición de dicha medida, estarán aseguradas las resultas de la investigación, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

    A propósito de lo antes decidido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas decretadas, vale acotar, que lo que precede al pronunciamiento que cuestiona el Ministerio Público, que dicho sea, es también producción del mismo juzgador, es en esencia un razonamiento que lo contradice. Es así que expresa la recurrida, en párrafos anteriores al decreto de imponer las medidas cautelares sustitutivas, que:

    Ahora bien este Tribunal a los fines de decidir en cuanto a la solicitud de medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, previamente observó lo siguiente, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1° en relación con el artículo 84 en su numeral 2 ambos del Código Penal, el cual no es encuentra prescrito, toda vez que de las actuaciones se desprende que la comisión de la misma fue en fecha 04 de los corrientes, de igual modo la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, toda vez que contamos con el acta policial en la cual los funcionarios aprehensores, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión, por último la existencia de la presunción de peligro de fuga por la apreciación del caso en particular

    De tal manera, que habiendo comprobado el Juzgado en funciones de Control:

  5. Que “evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad”

  6. Que además consta en autos “la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público”

  7. Que ese delito es nada menos que el delito de Homicidio en grado de complicidad, y que la víctima una vez que fue objeto de disparos fue bañada su humanidad con gasolina y quemada por sus victimarios, en virtud de lo cual el hecho cometido es de los que cabe considerar como de mucha gravedad y en consecuencia merecedor de pena considerable, que debe ser aplicada en caso de resultar condenada la persona a quien se tiene como su autor.

  8. Y finalmente, deriva lo anterior en una evidente presunción de peligro de fuga de la persona contra la cual se presente, como en el caso de autos, el señalamiento concreto y firme de haber participado en la comisión del hecho punible, HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

    Cabe destacar, que las evidencias con que dice contar el Ministerio Fiscal recurrente, que involucran al ciudadano C.A.O.R., son los siguientes:

    1. Acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios INSPECTOR COBARIA JOSE y SUB INSPECTOR J.G., la cual señala: “…se nos apersonó un ciudadano quien no quiso identificarse por miedo a represalias, informándonos, que por el lugar se encontraba, un sujeto de tez blanca, que vestía para el momento un pantalón jeans de color azul, y una franela de color anaranjada, a quien lo apodan carlitos feo y el mismo se encuentra mencionado en el homicidio de un ciudadano de nombre SEPULVEDA GUEVARA DAVID RAFAEL…avistando a pocos metros a un sujeto que coincidía con las características antes mencionadas, al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, para su posterior verificación, al solicitarle su documentación de identidad, quedando identificado como: OCHOA RUSSA C.A.…”.

    2. Acta policial de verificación de occiso, de fecha 18 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario A.C., quien deja constancia, de lo siguiente: “…manifestando ser el padre del occiso, asimismo, indicó que el lugar se apersonaron tres sujetos en motos apodados Diego, Luisito y L.C. de la banda de San Pascual, portando armas de fuego sometieron al hoy occiso quien se encontraba manejando una moto de un desconocido por el sector de vuelta los Manolos y se lo llevaron a la entrada del sector San Pascual, Barrio Carpintero, luego procedieron a robarle la moto y a disparar en contra de la humanidad del interfecto y lo quemaron, de igual forma, nos trasladamos hasta el lugar de los hechos donde nos entrevistamos con moradores del lugar, informando a la comisión que los causantes de los hechos eran los antes mencionados y con ellos también operan otros sujetos como son: F.P. quien presenta una lesión en el brazo derecho producida por un disparo de escopeta, C.O. apodado C.F. y Andri apodado Guinipu…”.

    3. Entrevista recibida a la ciudadana Y.Y.S.G., en fecha 18/10/2008, titular de la cédula de identidad N° 21. 131.178, ante la sub Delegación El Llanito: “Lo único que puedo informar es que el día de hoy siendo aproximadamente las cuatro horas y veinte minutos de la madrugada yo me encontraba en mi residencia, cuando de repente llegó una vecina de nombre VERONICA, quien vive frente a mi residencia, informándome que m hermano de nombre SAVID R.S.G. se encontraba en el sector San Pascual, muerto y quemado, yo fui rápidamente a ver si era cierta dicha información y me percaté que efectivamente estaba tirado mi hermano en el piso muerto y quemado…así mismo quiero informar que siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada mi primo de nombre J.D., salió de su residencia hacia su trabajo y se percató que en el callejón San Lorenzo, se encontraban los ciudadanos L.C.…C.O., apodado C.F.…echándole gasolina a una persona tirada en el piso, mi primo cuando vio eso aceleró su carro y llamó para su casa diciendo que no saliera nadie porque estaban los sujetos antes mencionados quemando a una persona…”.

    4. Entrevista recibida a la ciudadana I.S.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.943.109, en fecha 18/10/2008, por ante la Sub Delegación El Llanito: “…Resulta que el día de hoy, yo me encontraba en mi residencia antes mencionada cuando de repente me avisaron que mi primo de nombre SAVID RAFAEL le habían dado unos tiros y se encontraba tirado en el sector de San Lorenzo, por lo que rápidamente subí a ese sector y al llegar allí pude ver a mi primo tirado en el piso prendido en candela y su papá lo estaba apagando…A PREGUNTAS CONTESTO: “Si, fue una bando que está haciendo desastre por el sector y está conformada por los sujetos ANDRIS alias WINNEY POO, CARLOS alías C.F., F.T., alias MANO MUERTA, JULIO MARACUCHO, L.C., ROBER, EUGENIO, alias TATA, LUIS alias LUISITO, DIEGO alias DIEGUITO…”.

    5. Entrevista recibida a la ciudadana Y.O.R.S., en fecha 23/10/2008, titular de la cédula de identidad N° V-18.011.331, por ante la Sub Delegación El Llanito: “Resulta que el día Sábado 18-10-2007 a eso de las 4:00 horas de la mañana me encontraba en el sector la Vuelta el beso, cerca del sector San Lorenzo junto a varias amigas de nombre Rina, Esther y Mariana ingiriendo licor, cuando de repente pudimos ver a varios motorizados que llevaban a un muchacho secuestrado a quien conocí como SAVID hacia el sector San Lorenzo luego sonaron varios disparos y nosotras fuimos a San Lorenzo a ver que había ocurrido, y al llegar a donde estaba la persona tirada pudimos ver que se trataba de David y además de los tiros estaba prendido en candela por lo que rápidamente empezamos a apagarle las llamas en todo el cuerpo, al cabo de pocos minutos llegó nuevamente otra moto a bordo de dos muchachos a quien conozco como Eugenio y Luis y me dijeron que lo iban a ayudar y de repente sacaron una botella contentiva de gasolina y Eugenio empezó a echarle gasolina en todo el cuerpo y fue cuando Luis le prendió nuevamente candela y fue cuando mis amigas empezaron a gritar que venían los demás motorizados y fue cuando empezamos a correr para que no nos hicieran nada…” A PREGUNTAS CONTESTO: “…habían varios sujetos, entre ellos Romel alias R.N., Carlos alias C.F., Andris alias Winney Poo, F.P., Luis alias Luisito y Eugenio…”.

    Las Actas en referencia, contentivas de testimonios que conducen ciertamente a establecer por lo menos una relación clara con los hechos producidos, del ciudadano C.A.O.R., conduce inexorablemente a que deba cuidarse de que el proceso efectivamente se concrete y se desarrolle a plenitud. Y esas mismas Actas aludidas muestran hechos precisos, cuya gravedad asoman riesgos para que el desarrollo del proceso se dificulte. En razón de ello, esos hechos, por sí solos, objetan la decisión producida por la Primera Instancia en funciones de Control.

    La contradicción anterior, evidentemente, obliga a quienes integramos esta alzada a revocar la decisión que se recurre, debiéndose en el caso de autos decretar medida preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano C.A.O.R., a los fines de que no se abstraiga del proceso y que para éste pueda desenvolverse sin tropiezo alguno, lógicamente, una vez presentada la respectiva acusación, si es el caso, que es a partir de allí que se tienen que producir los siguientes eventos procesales que concluirán en el juicio oral con la sentencia, que determinará finalmente si se condena o absuelve a quien haya sido acusado. La Medida Preventiva Privativa de Libertad deberá ejecutarla el Tribunal A quo una vez recibidas las actuaciones.Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados S.A.A.L. y ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Décimo y Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2009, por el JUZGADO TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “…IMPONE AL CIUDADANO OCHOA RUSSA C.A. medida cautelar sustitutiva de medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 3 y 8 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1° en relación con el artículo 84 en su numeral 2 ambos del Código Penal. Se decreta medida preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano C.A.O.R.. La Medida Preventiva Privativa de Libertad deberá ejecutarla el Tribunal A quo una vez recibidas las actuaciones.

    Queda Revocada la decisión apelada.-

    Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

    EL JUEZ PONENTE

    DR. J.G.R. TORRES

    EL JUEZ

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE

    MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-

    CAUSA Nº 2274

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