Decisión nº DP11-L-2011-000575 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, doce de abril de dos mil once

200º y 152º

ACTA DE MEDIACIÓN.

Asunto: DP11-L-2011-000575

Parte Actora: Ciudadano S.O.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.693.301 y de este domicilio.

Abogado asistente de la parte actora: A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.864.954 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.733

Parte Demandada: MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) S.A.C.A.

Abogado Apoderado Judicial de la parte Demandada: I.R.S., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL (TRANSACCIÓN LABORAL)

En el día de hoy, 12 de abril de 2011, siendo las 8:30 a.m., comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, el ciudadano S.O.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.693.301, debidamente asistido en este acto por el abogado A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.864.954 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.733, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE, y por la otra el abogado en ejercicio I.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. 13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178y de este domicilio, en representación de la Empresa Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) S.A.C.A. representación que consta de conformidad, con poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 03 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el No. 66, Tomo 126 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria, documento que se presenta a efectos vivendi para su comparación con la copia fotostática que se ordena agregar a las actas que conforman el expediente, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDADO. En forma conjunta, exponen y solicitan a este Tribunal: “Por cuanto las partes procesales de la presente causa, han mantenido conversaciones extrajudiciales a los fines de llegar a un arreglo amistoso en la presente causa, con la utilización de los medios alternos de resolución de conflicto, muy respetuosamente solicitamos a este Tribunal audiencia especial de conciliación en la presente causa, asimismo solicitamos deje sin efecto y anule el Despacho Saneador dictado en la presente causa en fecha 06 de octubre de 2010”. Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258 establece que se la Ley promoverá, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Asimismo se observa, que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria; y por cuanto, es criterio de este Juzgado promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hizo parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez como rector del proceso promover los mismos en cualquier estado y grado de la causa, acuerda lo solicitado, en consecuencia, de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, anula y deja sin efecto el auto de fecha 08 de abril de 2011, mediante el cual se dicto el Despacho Saneador en la presente causa, así como el cartel de notificación librado en la presente causa a la parte actora, que riela al folio 19 de las actas que conforman el expediente, en consecuencia tiene por notificado a la empresa accionada de demanda incoada en su por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y da inicio a la audiencia especial de conciliación, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, a los fines de que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que continuación se enumeran: PRIMERA: EL DEMANDANTE establece en fecha 28 de febrero de 2005 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación en la División de Productos Escolares de la empresa denominada MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., desempeñando el cargo de Auxiliar de Procesos III, que renuncio en fecha 05 de abril de 2011, por lo que prestó servicios por un período de seis (06) años, un (01) meses y nueve (09) días y para ese momento devengaba un salario básico diario de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.137,82 de igual manera aduce que contrajo unas enfermedades profesionales la cuales fueron diagnosticadas como ocupacionales por la empresa y que consisten en: Incipientes cambios de espondilosis de la columna cervical, Rectificación de la lordosis fisiológica de probable carácter antalgico, Discopatia degenerativa C4-C5 y Discreta Protrusión concéntrica subligamentosa C3-C4, C4-C5, C5-C6, contacta el saco tecal, lo deforma, se mantiene el diámetro AP del canal. Como consecuencia del trabajo realizado para la empresa, se le generó la enfermedad ocupacional que me produjo Hernia Discal L4-L5 / L5-S1 y Discopatía degenerativa C4-C5. Discreta Protrusión concéntrica subligamentosa C3-C4, C4-C5, C5-C6, y como consecuencia de ello, le produjo una Discapacidad parcial y permanente hasta un 25% de su capacidad física para su trabajo habitual, para realizar las actividades que desarrollaba, enfermedades diagnosticadas como ocupacionales por el servicio de salud de la empresa. Señala igualmente LA DEMANDANTE, que las enfermedades profesionales que padece, tienen su causa en el hecho que LA DEMANDADA, contrario expresas disposiciones que regulan la salud, higiene y seguridad en el trabajo, así como por todo lo señalado en el libelo de demanda, motivo por el cual demanda en el trabajo; el pago de los siguientes conceptos: a) De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE hasta un 25% de su capacidad física para su trabajo habitual demandó el pago de DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 201.217,20); b) De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE hasta un 25% de su capacidad física para su trabajo habitual demandó la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por el daño lucro cesante que le ocasionó la enfermedad contraída con ocasión al trabajo, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho dañoso de la cosa inanimada que está bajo la guarda del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil. La norma se hace procedente por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente laboral y como consecuencia de su exposición a un ambiente inseguro y también por la responsabilidad objetiva sobre el guardián de la cosa, o sea, la persona que tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control y vigilancia sobre la cosa que produce el daño y c) El daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al sufrir una discapacidad parcial y permanente de un 25% de su capacidad física para su trabajo habitual por la enfermedad contraída con ocasión al trabajo en la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., el cual estimó en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), según la especificaciones que establece en el escrito libelar, las cuales se dan aquí por reproducidas. De igual manera demanda los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización de cláusula 51 del Contrato Colectivo, intereses de prestación de antigüedad, diferencias de salario, participación en beneficios, beneficio social de alimentación. SEGUNDA: LA DEMANDADA por su parte rechaza la reclamación hecha por el accionante por cuanto: 1) En ningún momento las enfermedades ocupacionales que dice tener, son producto de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, ni tampoco producto de violación por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto, estaba debidamente advertida de los riesgos detectados en los puestos de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que la misma tenía conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados, tanto así que le suministro al DEMANDANTE ya identificado, los implementos de seguridad y protección personal, y la alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad, la salud, y la vida de la misma, contra los riesgos del trabajo, garantizándole así, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, por lo tanto, rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo, así como rechaza que la hubiese expuesto a un ambiente de trabajo no adecuado, así como rechaza que no hubiese acatado las recomendaciones técnicas y medicas impartidas en relación a la demandante, en tal sentido, rechaza deberle o adeudarle a la DEMANDANTE, cada uno de los montos e indemnizaciones reclamados por esta en su demanda, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa sus reclamos. TERCERA: Conforme a lo expuesto, en la situación jurídica objeto planteada en la presente controversia a se encuentra controvertido lo siguiente: a) La existencia o no de las enfermedades ocupacionales señaladas por la demandante en su libelo y en este escrito. b) Que las enfermedades que dice padecer la demandante se originaron o no como consecuencia de incumplimientos por parte de la empresa de la normativa que regula la salud y seguridad en el trabajo. c) La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la demandante en su libelo de demanda y en el presente escrito. D) El pago de sus prestaciones sociales. CUARTA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción o querella penal contra LA DEMANDADA o los accionistas o representantes legales o patronales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes, las mismas, convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: seguidamente se expresa el cálculo de las prestaciones Sociales de EL DEMANDANTE de conformidad con su salario real y la Convención Colectiva vigente:

PAGO_DE_LA_LIQUIDACION _CANTIDAD_ SALARIO____ ____N_E_T_O____

ANTIGUEDAD ACUMULADA ART. 108 380,000 34.589,35

VACACIONES FRACCIONADAS LIQ. 5,667 137,82000 781,00

INDEMNIZACION CLAUSULA 51 C.C. 150,000 137,82000 20.673,00

INDEMNIZACION CLAUSULA 51 C.C. 60,000 137,82000 8.269,20

INTERESES PRESTAC. ANTIGUEDAD 103,05

________________

SUB-TOTAL 64.415,60

OTRAS_ASIGNACIONES:

DIFERENCIA DE SALARIO 389,99

PARTIC.EN BENEFICIOS 1.127,56

BENEF.SOCIAL DE ALIMENTACION 70,00

TOTAL ASIGNACIONES 66.003,15

DEDUCCIONES_:

PTMO S/PRESTAC.CUOTA VACAC. 5.000,00

PTMO S/PRESTAC.CUOTA UTILID. 10.000,00

FARMACIA LINCOLN C.A. 72,22

UTILES ESCOLARES 247,86

CUOTA DE BICICLETA 1.304,00

ANTICIPO PREST.DE ANT.N/REG. 1.400,00

PTMO S/PRESTACIONES SOCIALES 9.575,00

DCTO DIAS ADICIONALES 10,000 103,81500 1.038,15

APORTE LRPVH 20,73

APORTE INCE 5,64

______________

TOTAL DEDUCCIONES 28.663,60

___________

TOTAL A PAGAR : *****37.339,55*

De igual manera ofrece por la Enfermedad Ocupacional que dice padecer la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.212.660,04), lo que arroja un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,04) por concepto de la Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional demandada y depurado en la presente acta transaccional, el cual se compromete a cancelar en este acto, mediante cheque No. 01853900 girado contra el Banco Provincial a nombre de S.G., el cual se anexo en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados. QUINTA: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado, libre de constreñimiento y apremio, acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto relacionado con la enfermedad ocupacional y prestaciones sociales, demandada en el presente asunto solicitado y depurado por las partes en el acuerdo transaccional, así como por los siguientes conceptos: las indemnizaciones y conceptos reclamados en el libelo demanda, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, daños emergentes, lucro cesante, derivados por acción laboral o civil, daños y perjuicios, daños materiales, daños morales, daños emergentes, lucro cesante de los establecidos en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, indemnizaciones por infortunio de trabajo señaladas en el titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las indemnizaciones o sanciones previstas en el Titulo VII, capítulos I, II, III, IV, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente del 26 de Julio de 2005, así como las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las indemnizaciones previstas en los artículos 31, 32 y 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, medicinas, gastos, así como indemnizaciones de cualquier tipo ya sean civiles o laborales previstas en cualquier ley, que se generen o no de certificaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo, estos que de haber sido procedentes quedan satisfechos y cubiertos con la suma de dinero pagada a través de la presente transacción. De igual manera el ciudadano: S.O.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.693.301, civilmente hábil y de este domicilio, declara que recibe en este acto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00), mediante cheque, descritos en precedencia. SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio R.H.L.R., que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

  1. Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el p.d.C. promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

  2. Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, por cuanto fueron canceladas la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Abog, N.G.S..

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Accionante

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Abogado asistente

_________________

Apoderado Judicial de Empresa Accionada

El Secretario,

Abg. Harolys Paredes.

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