Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIICAL DEL ESTADO APURE, SAN FENANDO DE APURE, (08) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)/

SALA DE JUICIO N° 02.

198° Y 149°

Vista la anterior demanda de Nulidad, presentada en forma escrita con sus recaudos anexos por ante este Tribunal, por el ciudadano S.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.394.962, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.639.212, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.042, en contra del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES del Municipio Biruaca, Estado Apure. En consecuencia, désele entrada y anótese en los libros respectivos. A los efectos de la Admisión o no de la presente Demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: Establece el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las competencias para conocimientos de las causas otorgadas a este Tribunal.

Artículo 177. “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:”

Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.

e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley

.

En ningunos de estos literales puede subsumirse la presente demanda de Nulidad, ya que el acto administrativo objeto de Nulidad por el cual se demanda esta causa se refiere al rompimiento de una relación Laboral entre un Patrón (Consejo Municipal de Derechos) y un Empleado (Actor), lo que evidencia que con esa actuación del Consejo (Patrón) no se le esta violando ningún Derechos y Garantías a ningún Niños, Niñas y Adolescentes, protegido por la LOPNA, la Constitución y Tratados Internacionales (Convención de los Derechos de los Niños). Segundo: Los referidos literales del Parágrafo Tercero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son exclusivamente para garantizarle a los Niños, Niñas y Adolescente los Derechos violados en todos los asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos y los Consejos de Protección; pero en ningún caso a particulares mayores de edad. Tercero: En relación al Artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual el Actor basa la Competencia de este Tribunal para el conocimiento de esta causa, el Tribunal advierte que ciertamente la acción judicial contra las decisiones de ambos Concejos (Derechos y Protección), es competencia de este Tribunal, pero siempre y cuando las decisiones de esos Consejos produzcan un perjuicio que conlleve la violación de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes protegidos por la legislación anteriormente nombrada. Cuarto: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley. Declina la Competencia para ante el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los efectos de que conozca la presente causa por ser el competente, ya que el presente juicio se refiere a problemas Laborales entre un Patrón (Consejo) y el Actor (Empleado), ya que este último es un funcionario Público, de conformidad con el nombramiento acompañado en autos. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.

EL Juez Prov.,

Dr. C.J.U..

El Secretario,

Dr. R.A.R.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,

Dr. R.A.R.

Exp. N° 17.424.- CJU/RARL/miglays

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