Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Febrero de 2009

198° y 149°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° S6-2520-2009 (Aa)

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.A.A.L., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de enero del año 2009, mediante la cual acordó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos MORILLO BUENO ANDRYS NOEL y CAMACARO E.A..

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de enero de 2009, el ciudadano ABG. S.A.A.L., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…Considera esta Representación Fiscal que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia 8 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fecha 20-01-2009, mediante el cual le otorgo (sic) a los imputados MORILLO BUENO ANDRIS NOEL y CAMACARO E.A. la medida cautelar sustitutiva de libertad, ex articulo (sic) 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal esta viciado en primer lugar por el vicio de la inmotivación, toda vez que si bien es cierto que el órgano jurisdiccional hizo gala de todas las normas procesales, constitucionales y de orden supranacional, con la cual se fundamentan este tipo de medida (sic) alternativas a la privación de libertad, no lo es menos que no dejo constancia expresa en sus fundamentos de hechos, ni el discurrir lógico basado en los elementos de convicción procesal existentes en autos para llegar a la conclusión de que han variado los elementos primarios de la investigación sobre los cuales motivo la primigenia medida cautelar de privación de libertad

En este sentido observa esta Fiscalía que la juzgadora no hizo el respectivo análisis lógico deductivo con base a los elementos de convicción cursantes en autos, que efectivamente están agregados a los autos y con base a los cuales motivo su decisión de privación judicial preventiva de libertad.

El único párrafo de la motivación de la sentencia relacionada con los hechos debatidos, ocurridos y ventilados en el presente proceso esta referido a indicar que el Ministerio Público no ha consignado las actas de las entrevistas en las cuales fundamento la acusación formal. No indicando de que forma esta circunstancia genero la variación de las circunstancias acogidas en la audiencia de presentación y por las cuales había dado satisfechos los requisitos del articulo (sic) 250 en sus ordinales y 251 ordinales 2 y 3 del cuerpo adjetivo penal.

Asombra a esta Representación que se exponga esta circunstancia para justificar la aplicación de la medida cautelar, tomando en consideración en primer lugar que los imputados se están procesando por la comisión de un hecho punible grave, atentatorio de uno de los bienes jurídicos mas importantes de la sociedad, como lo es el derecho a la vida, con una pena de las mas altas de nuestro ordenamiento jurídico penal y mas aun obviando el análisis de los elementos de convicción procesal existentes en autos y que fueron consignados al momento de la presentación, sobre los cuales y principalmente verso la acusación presentada por esta Representación Fiscal en fecha 08 de Noviembre de 2008.

(…)

Es de resaltar igualmente, el criterio justificatorio del órgano jurisdiccional tomando en consideración que no se ha violado derecho constitucional alguno a los imputados, habida cuenta que la defensa técnica de los mismo solicito la practica de diligencias (entrevistas) al Ministerio Publico (sic), las cuales fueron evacuadas, además que ha revisado en diferentes ocasiones, inclusive el viernes 09 de Enero de 2009, duro mas de Cuatro (sic) horas en el despacho fiscal revisando el expediente.

Asimismo, considera esta Representación Fiscal y es el criterio asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que las resultas de la investigación, se pueden consignar inclusive en el acto de la audiencia preliminar, dándole la posibilidad a la defensa que pueda acceder a las mismas antes de la audiencia. Es en el acto de la audiencia preliminar donde se va a debatir los fundamentos de la acusación y es en este acto procesal donde se podría dilucidar si hay variación o no de las circunstancias que generaron la medida. La decisión del órgano jurisdiccional se asemeja a un adelanto de opinión respecto al punto debatido ya que esta asumiendo que no hay suficientes elementos en la investigación para procesar a los imputados.

En este mismo sentido el Ministerio Publico (sic) deja constancia que si bien es cierto para el día 15 de Enero de 2009, estaba fijado por vez primera el acto de la audiencia preliminar para debatir los fundamentos del escrito acusatorio, acto para el cual el juez podría establecer si había o no elementos suficientes para el enjuiciamiento y podría haber dilucidado con claridad si habían variado los fundamentos para la aplicación de la medida judicial preventiva de libertad, el Ministerio Publico (sic) no fue debidamente notificado tal como consta de las dos notificaciones que se libraron al efecto (original y copia) en la cual solamente se observa el recibido del servicio de alguacilazgo y ante la ausencia del sello y firma de recibido de la Fiscalia 10 del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia claramente que no fue debidamente entregada ante el despacho fiscal, motivo por el cual se desconocía el acto procesal establecido.

Ahora bien ciudadanos magistrados, el Ministerio Público en el presente proceso estima que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el ordenamiento penal en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida judicial privativa preventiva de libertad. Toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, enjuiciable de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Representación Fiscal, con base a las disposiciones legales anotadas, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, la admisión del mismo y se revoque la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia 8° en Función (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de Enero de 2009, en la causa seguida contra los ciudadano MORILLO BUENO ANDRYS NOEL y CAMACARO E.A., signada bajo el N° 8C-13975-08 mediante la cual se les otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete medida judicial preventiva privativa de libertad contra dichos ciudadanos por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 75 al 79 del presente expediente, decisión de fecha 20 de enero de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en la cual estableció:

“…Vista la solicitud del Dr. D.J.B.R., en su carácter de Defensor de los imputados, ANDRIS NOEL MORILLO BUENO Y E.A.C., titulares de las cedulas de identidad N° 18.830.424 y 17.803.011 respectivamente y plenamente identificado en autos, en el cual solicita a este Tribunal se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

(…)

Si bien es cierto que en aquél entonces cuando se decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad, el Juzgador valoró una serie de circunstancias para estimar la presunción razonable del peligro de fuga del imputado y la obstaculización de la investigación, no es menos cierto que en la causa, en los actuales momentos, existen circunstancias que el Juez valora, siendo el hecho, la actuación que hasta el momento ha mantenido el Ministerio Público, pues a pesar de haber presentado como acto conclusivo de un investigación una acusación formal en contra de los ciudadanos ANDRIS NOEL MORILLO BUENO Y E.A.C., titulares de las cedulas de identidad N° 18.830.424 y 17.803.011 respectivamente, no es menos cierto que ni consta en el expediente las actas de entrevistas rendidas por ante el despacho fiscal actuante de todas las personas que la fiscalia ofrece para ser presentadas en el juicio oral y público.

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