Sentencia nº 394 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRadicación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de radicación, de la causa penal Nº JP01-P-2009-004042, que cursa en el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, seguida en contra del ciudadano S.A.P.T., titular de la cédula de identidad N° 6.096.243, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía cometido por motivos fútiles en grado de cooperador, Uso Indebido de Arma de Guerra, Simulación de Hecho Punible y Quebrantamientos de Pactos o Convenios Internacionales, tipificados en los artículos 406 (numeral 1), en relación con el 83, 274 y 239, respectivamente, todos del Código Penal.

Esta solicitud fue realizada el 20 de mayo de 2009, por el ciudadano abogado N.S.C.M., defensor privado del ciudadano S.A.P.T..

El 21 de mayo de 2009, se dio cuenta en la Sala del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La defensa del ciudadano S.A.P.T., basó su pretensión de radicar la presente causa, en los argumentos siguientes:

“… Mi representado, es funcionario activo adscrito a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (…) para finales de noviembre de 2008, se encontraba realizando labores inherentes a su trabajo (…) junto con sus compañeros de trabajo, avistaron a dos sujetos en moto (…) quienes de manera abrupta iniciaron ataques con armas de fuego, siendo repelidos por los funcionarios, resultando heridos ambos sujetos y trasladados de forma inmediata al hospital de la localidad, donde fallecen a los pocos minutos de ingresar; hecho este, al que los medios de comunicación le dieron cobertura como ‘Muerto 2 jóvenes durante presunto enfrentamiento con la DISIP’ (anexo B, ejemplar del Diario la Antena, del 29 de noviembre de 2003) ‘En el Sector Castrero: asesinados dos jóvenes sanjuaneros’ (anexo C, ejemplar del Diario La Prensa, 29 de noviembre de 2003), situación esta que por la misma naturaleza del hecho y, en vista de la participación de los Cuerpos de Seguridad del Estado, generó un estado de gran conmoción social, un estado de alarma y escándalo público, así como también permitió que se generará una matriz de opiniones negativas en torno al lamentable suceso.

(…) la madre de uno de los occiso, la ciudadana M.H., quien también fue funcionaria policial con el rango de Sub-Inspector, inició una campaña mediática, haciendo ver que se trataba de un ajusticiamiento, tal como se público en prensa como: Denuncia M.H., madre de R.B. ‘Mi hijo fue ajusticiado’ (…) se pretende generar mayor conmoción en la población y especialmente en mujeres en la condición de madres; lo cual ha logrado, ya que en las dos últimas fechas fijadas para la celebración de la audiencia preliminar, la ciudadana Juez en Funciones de Control Nº 2 (…) ha mostrado una conducta contraria a su investidura, con un marcado sesgo hacia la madre de la víctima, y lo más grave aun es que ha pretendido realizar la audiencia en ausencia de los defensores (…) como fue el caso en fecha ocho de mayo del presente año (…) no conforme con tan evidente posición parcializada (…) el día 18 de mayo de 2009, la premencionada Juez (…) irrumpió en la Sala de Audiencia Nº 1, señalando que debía poner orden, y que la audiencia se realizaba por encima de todas las cosas, haciendo caso omiso a la reciente incorporación del defensor público asignado a uno de los imputados (…) y la necesidad de imponerse de las actas (…) no obstante, dado a que aun no había sido formalmente juramentado, y que en consecuencia también debía ser impuesto de las actas (…) solicite (…) en aras del debido proceso y el derecho a la defensa, se me otorgara un tiempo prudencial para la revisión del expediente , fijándose para (…) el día 21 de mayo de 2009 (…) otro hecho destacable (…) fue la presencia multitudinaria de familiares y vecinos de la madre de la víctima el día pautado para la audiencia preliminar, así como la presencia de medios de comunicación audiovisual, lo cual generó una situación tensa y mucho revuelo en el Circuito Judicial de esta jurisdicción (…) el temor manifestado por mi representado cada vez que acude al tribunal, no esta dado por la sola influencia mediática (…) sino también por la conducta desplegada por sus familiares y allegados quienes concurren de manera masiva y de forma intimidante a todos los actos que se has llevado durante el proceso.

(…) Honorables magistrados, es indudable que ante los acontecimientos anteriormente señalados y ante la naturaleza del delito del que ha sido imputado mi representado y dada la influencia no sólo mediática de la madre del occiso, sino también en la administradora de justicia, estamos en presencia de un hecho de sensación y escándalo público, que indudablemente debe ser sustraído de la jurisdicción penal del estado Guárico, y más aun, ante la posición de la ciudadana Juez (…) con lo que vislumbra la continua violación de derechos fundamentales (…) no se garantiza que en la presente causa del Tribunal (…) de Control Nº 2 , se desarrolle un proceso con un Juez imparcial, idóneo y ni tampoco se garantiza un trato equitativo.

Por otro lado (…) es importante señalar que (…) la ciudadana M.H. (…) se desempeño como funcionario de la Policía del Estado Guárico (…) con profundo arraigo en la ciudad, ampliamente conocida por la población y obviamente por su jerarquía y desempeño, con vínculos amistosos con miembros del Poder Judicial y de estrecha relación con funcionarios del Poder Ejecutivo Regional, razón por la cual, no ha tenido impedimento alguno para generar una muy sólida matriz de opiniones adversas hacia mi defendido (…) haciendo ver que se trata de un ajusticiamiento (…) vulnera la presunción de inocencia y el trato discriminatorio que ha sido objeto mi representado, permiten incidir en los entes encargados de las administración de justicia.

(…) En virtud de lo previsto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se desprenden elementos suficientes para determinar los supuestos previstos en el referido artículo, como lo son los supuestos de alarma, sensación o escándalo público, esto en virtud de la naturaleza del delito que se le imputa a mi representado: Homicidio Calificado con alevosía cometido por motivos fútiles en grado de cooperador, Uso Indebido de Arma de Guerra, Simulación de Hecho Punible y Quebrantamientos de Pactos o Convenios Internacionales, lo que indudablemente (…) causa en cualquier sociedad conmoción y alarma y mas aun con la cobertura mediática (…) adicionalmente la acusación presentada por la vindicta pública, dada la ocurrencia de delitos con lo que se pretende enjuiciar a mi representado, Por si mismo, representan un caso de delitos graves (…) se trata de un enfrentamiento entre funcionarios policiales en cumplimiento del deber y dos ciudadanos civiles, uno de ellos con formación y carrera policial, ambos con un amplio prontuario policial.

(…) finalmente, en cuanto a la condición indispensable para la procedibilidad de la radicación, como es la presentación formal de la acusación por parte del Ministerio Público, está ya fue presentada, en noviembre de 2008, luego de cinco años de iniciada la investigación (…) solicito que el presente escrito sea admitido (…) declarado con lugar la solicitud de radicación…”.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La Sala, una vez examinados los alegatos del peticionante, en la presente solicitud de radicación, realiza las consideraciones siguientes:

El numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga a la Sala de Casación Penal la competencia para conocer de este pedimento, al señalar, como función inherente:

Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de las penas

.

Así mismo, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o

cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

.

Esta noción institucional de la radicación, ha sido caracterizada por la Sala de Casación Penal, de la forma siguiente:

...La institución de la radicación subyace en la necesidad de preservar a todo evento, una correcta administración de justicia, la instauración de la verdad por los medios jurídicos y la consecución de la justicia como propósito máximo del Estado, libre de obstáculos que puedan interferir en la imparcialidad y autonomía judicial, consagrada en el artículo 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela...

.

Ahora bien, revisada como ha sido la presente solicitud, la Sala observa, que el ciudadano abogado N.S.C.M., argumentó que la Juez Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, presuntamente ha mostrado una conducta contraria a su investidura, con un marcado sesgo hacia la madre de la víctima (ciudadana M.H.), agregando que el día 18 de mayo de 2009, la mencionada juez, irrumpió en la sala de audiencia N° 1, indicando que debía poner orden, y que la audiencia se realizaba por encima de todas las cosas, haciendo caso omiso a la reciente incorporación del defensor público asignado a uno de los imputados.

Por otra parte, alegó, como sustento de su petición, la presencia multitudinaria de familiares y vecinos de la madre de la víctima el día pautado para la audiencia preliminar, así como la presencia de medios de comunicación audiovisual; esgrimiendo además, que ante la naturaleza del delito que ha sido imputado a su representado y la influencia mediática de la madre del occiso y de la “administradora de justicia, estamos en presencia de un hecho de sensación y escándalo público, que indudablemente debe ser sustraído de la jurisdicción penal del estado Guárico...no se garantiza que en la presente causa del Tribunal...se desarrolle un proceso con un Juez imparcial, idóneo y ni tampoco se garantiza un trato equitativo...”.

Así también señaló, que la ciudadana M.H. madre de una de las víctimas, se desempeñó como funcionaria de la Policía del estado Guárico, “...con profundo arraigo en la ciudad, ampliamente conocida por la población y obviamente por su jerarquía y desempeño, con vínculos amistosos con miembros del Poder Judicial Regional...”, razón por la cual, indicó, que ha generado una sólida matriz de opinión adversa a su defendido.

Por último explanó, que a su parecer, están cumplidos los supuestos de alarma, sensación o escándalo público, esto en virtud de la naturaleza del delito.

Adjuntó a la petición, una serie de copias fotostáticas de recaudos referidos a actos procesales del caso en estudio y reseñas periodísticas, entre las que destacan los titulares siguientes:

A.- Ejemplares No identificados:

  1. - Sin Fecha:

    Titular: “Muertos 2 jóvenes durante presunto enfrentamiento con la Disip”.

  2. - Sin Fecha:

    Titular: “Asesinados dos jóvenes sanjuaneros”.

    3.- Sin Fecha:

    Titular: “Mi hijo fue ajusticiado”.

    El 10 de junio de 2009, el ciudadano abogado N.S.C.M., introdujo escrito, ratificando la solicitud de radicación, conjuntamente con anexos, entre los cuales figura, copia del escrito de recusación ejercido en contra de la ciudadana Juez Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, ante la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, pendiente para su resolución judicial y copia fotostática de una lista de vecinos de la localidad.

    Bueno es reiterar, que esta especial solicitud de radicación, no está concebida por el legislador, para suplantar la labor de los órganos competentes, máxime, cuando de acuerdo a los propios dichos del citado profesional del derecho, este trámite que busca apartar a la actual titular del Juzgado en Funciones de Control, se encuentra pendiente de decisión, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

    En segundo lugar, con respecto a la supuesta interferencia ejercida en el proceso, por parte de la ciudadana R.M.H., madre de la víctima, en razón de ser Sub-Inspectora jubilada de la Policía del estado Guárico, y de la presencia de numerosos familiares y vecinos de la víctima, en el día pautado para la audiencia preliminar, pertinente es indicar, que carecen de base, al punto de no apreciarse de los recaudos anexos, que pueda desprenderse incidencia alguna de esta ciudadana, de los familiares y vecinos en el proceso mismo, no evidenciándose tampoco, quebrantamiento en la función ordinaria jurisdiccional que adelanta el Tribunal de Control respectivo, atribuible al responsabilidad de estas personas.

    El acto de la audiencia preliminar, según se constató, no se efectuó por razones atinentes al propio imputado y su defensa: para imponerse de la actas, al haber nombrado abogado privado: ciudadano N.S.C.M., en lugar del defensor público.

    Po otra parte, en relación al alegato que señaló los supuestos de escándalo, sensación y alarma, en virtud de la naturaleza de los hechos delictivos investigados, importante es advertir, que la sola entidad de los hechos punibles que son objeto del proceso en curso, (Homicidio Calificado con alevosía cometido por motivos fútiles en grado de cooperador, Uso Indebido de Arma de Guerra, Simulación de Hecho Punible y Quebrantamientos de Pactos o Convenios Internacionales) no bastan para establecer por sí mismos, la sensación, el escándalo y la alarma.

    De ser así, muchos casos serían radicados a diario en diferentes Circuitos Judiciales Penales del territorio nacional, sin mayor discernimiento, cual aplicación automática de esta singular y extraordinaria institución, desnaturalizándola por ende, trayendo consigo una constante alteración al principio del juez natural.

    Con ocasión a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, lo siguiente:

    … La circunstancia de que (…) un juicio cause conmoción, alarma o escándalo público (…) está determinada por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito…

    . (Sentencia Nº 35 del 24 de febrero del 2006).

    Este criterio, ha sido ratificado por la propia Sala, al afirmar:

    … la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (GF Nro. 55, p. 75).

    (…) Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)…

    . (Sentencia Nº 663 del 9 de diciembre del 2008).

    Así mismo, los titulares y reseñas periodísticas (adicionadas a esta solicitud) citadas anteriormente, sin fuente y fecha precisas por cierto, no pueden vincularse objetivamente a un tiempo determinable y actual, y aún si así fuere, relevante es sostener, que en su texto no reflejan la magnitud de alarma y escándalo público, que perturba la tranquilidad y la paz del estado Guárico.

    No pudiendo estas circunstancias, incidir de manera negativa en el desarrollo normal del caso y en el cónsono desenvolvimiento de la causa; por lo tanto, se evidencia, que no se configuran los requisitos exigidos por la ley, para la radicar el proceso, sustrayéndolo de su juez natural.

    En relación con este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

    …El escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley, es aquel entendido como una causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente las partes en litigio, al proceso en si mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…

    . (Sentencia Nº 177 del 10 de mayo del 2005).

    Siendo esto así, vistas las circunstancias que caracterizan el caso (hechos, víctima y acusado), en medio de los cuales no se observa un peligro inminente, apremiante o amenazante a la psiquis de los operadores de justicia, obligante es concluir que no se ha causado alarma, sensación y escándalo público, ni se ha perturbado la paz y tranquilidad del estado Guárico.

    Además, no se encuentra comprometida la imagen del sistema de administración de justicia; vale decir del Poder Judicial, y aun cuando está pendiente una incidencia de recusación, como se informó, la causa no se ha paralizado, por cuanto, como lo asentó el solicitante, una vez presentada como ha sido la acusación fiscal, las partes han sido llamadas asistir a la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, correspondiente a la fase intermedia del proceso penal.

    La Sala de Casación Penal considera, que en resguardo de una correcta administración y aplicación de la justicia, lo ajustado a derecho es no sustraer el presente caso de su jurisdicción natural, por faltar los requisitos de ley.

    Por lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es declarar no ha lugar la presente solicitud de radicación, en virtud de que no están cumplidos los extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara No Ha Lugar la radicación solicitada por el ciudadano abogado N.S.C.M., defensor privado del ciudadano S.A.P.T..

    Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (7) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    E.R.A.A.

    Ponente

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N.B. La Magistrada,

    B.R.M. de LEÓN

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Magistrada,

    MIRIAM MORANDY MIJARES

    La Secretaria,

    G.H.G.

    Exp. N° AA30P-2009-000211.

    ERAA.

    La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.-

    La Secretaria,

    G.H.G.

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