Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 4 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000421

ASUNTO: RP11-P-2015-000421

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: S.A.R.G., P.L.Á.G. y D.S.F.S., asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. J.A.; por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Frustración y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3° y , en relación con los artículos 80 y 82, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.E.G.G. y El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo en éste acto a los ciudadanos: S.A.R.G., P.L.Á.G. y D.S.F.S., identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Frustración y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3° y , en relación con los artículos 80 y 82, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.E.G.G. y El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el día 28-02-2015, según se evidencia de Acta Policial, de fecha 28-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:45 horas de la mañana, cuando se recibió llamada vía telefónica donde una ciudadana con voz desesperada manifestaba que en su residencia estaban metidos cuatro hombres y algunos estaban desnudos, y entre los cuatros hombres conoció a P.L.Á., D.F. y otro apodado Tasmania, que viven en calle san miguel, del Pilar… se procedió hacer presencia en las inmediaciones de la residencia de dicha ciudadana, cuando se iba circulando ya por las inmediaciones de la urbanización lograron observar a un grupo de ciudadanos que venían caminado algunos se observaron que no vestían camisa, cuando se acercaron lograron darse cuenta que en el grupo venia el conocido Tasmania y P.L., por lo que se detuvieron, pero los ciudadanos optaron por correr dando la voz de alto, algunos se detuvieron y otro se dio a la fuga, se le pregunto a los tres ciudadanos si portaban alguna arma de fuego, arma blanca, o sustancias prohibidas, y algunos respondieron no poseer nada, por lo que se le realizo una revisión corporal, y una vez realizada la misma no se le encontró nada de interés criminalístico en su poder, observando que los tres ciudadanos se encontraban con alto estado de ebriedad, se les manifestó a los mismos que quedarían detenidos…; es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.B. la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, hago el requerimiento de Orden de Aprehensión en Contra del ciudadano R.J.F.G. (apodado Tasmania), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.383.421, nacido en fecha 31-01-1996, de 19 años de edad, y residenciado en la Calle San Miguel, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ello en atención a los hechos suscitados en fecha 28-02-2015 (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, hizo una breve narración de los hechos), así mismo, de la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.E.G.G., por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de. Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 numeral 7° ejusdem y 80 del Código Penal Venezolano, y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Unos Niños Omissis y El Estado Venezolano; razón por la que requiero la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes mencionado y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: S.A.R.G., venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.584.915, nacido en fecha 23-05-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente de viaje, hijo de S.R. y A.G., y residenciado en el Sector Villa Rosa, Calle 25, Casa Nº 22-23, I.d.M., Estado Nueva Esparta, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Segundo de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: P.L.Á.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.435, nacido en fecha 16-08-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.G. y J.Á., y residenciado en la Calle San Miguel, Casa S/N, cerca de la Unidad Educativa P.M.F., El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Tercero de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: D.S.F.S., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.244.696, nacido en fecha 17-01-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.F. y M.S., y residenciado en la Calle San Miguel, Casa S/N, cerca de la bodega Guaripete, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. J.A., quien expuso: Revisadas las actuaciones, tomando en consideración que de las mismas no emanan elementos de convicción suficientes que comprometan su responsabilidad penal, solicito a este Tribunal que en virtud de la gran cantidad de actuaciones que faltan por realizar, que le otorgue a los mismos una Medida Cautelar, de la contenida específicamente en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis representados están dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tenga el Tribunal a imponer, solicito copias simple de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, para los Imputados: S.A.R.G., P.L.Á.G. y D.S.F.S., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Frustración y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3° y , en relación con los artículos 80 y 82, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.E.G.G. y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Frustración y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3° y , en relación con los artículos 80 y 82, y 286 todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 28-02-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: S.A.R.G., P.L.Á.G. y D.S.F.S., son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 28-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Denuncia Común, de fecha 28-02-2015, rendida por la Victima ciudadana Y.E.G.G., por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06. Constancias Médicas, de fecha 28-02-2015, a nombre de los ciudadanos: P.Á., S.R. y D.F., cursantes a los folios 10, 13 y 16. Acta de Inspección Técnica y Croquis, de fecha 28-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante a los folios 17 y 18. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y a los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 19 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-0238, de fecha 28-02-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que el ciudadano S.A.R.G., No Presenta Registros Policiales Ni solicitud Alguna, y los ciudadanos P.L.Á.G. y D.S.F.S., Presentan Múltiples Registros Policiales, por ante el Sistema SIIPOL, cursante al folio 20 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión de los presuntos delitos cometidos por éstos, tienen su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, en consecuencia, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: S.A.R.G., P.L.Á.G. y D.S.F.S., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Frustración y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3° y , en relación con los artículos 80 y 82, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.E.G.G. y El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: S.A.R.G., P.L.Á.G. y D.S.F.S., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, éste Tribunal Segundo de Control Ordena: La Aprehensión Judicial del ciudadano R.J.F.G. (apodado Tasmania), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.383.421, nacido en fecha 31-01-1996, de 19 años de edad, y residenciado en la Calle San Miguel, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ello en atención a los hechos suscitados en fecha 28-02-2015, con fundamento a la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.E.G.G., el Acta Policial, donde se deja constancia que dicho ciudadano se dio a la fuga y no pudo ser aprehendido en Flagrancia, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de. Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 numeral 7° ejusdem y 80 del Código Penal Venezolano, y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Unos Niños Omissis y El Estado Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra de los Imputados: S.A.R.G., venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.584.915, nacido en fecha 23-05-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente de viaje, hijo de S.R. y A.G., y residenciado en el Sector Villa Rosa, Calle 25, Casa Nº 22-23, I.d.M., Estado Nueva Esparta, P.L.Á.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.435, nacido en fecha 16-08-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.G. y J.Á., y residenciado en la Calle San Miguel, Casa S/N, cerca de la Unidad Educativa P.M.F., El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y D.S.F.S., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.244.696, nacido en fecha 17-01-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.F. y M.S., y residenciado en la Calle San Miguel, Casa S/N, cerca de la bodega Guaripete, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Frustración y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3° y , en relación con los artículos 80 y 82, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.E.G.G. y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Defensora Pública, de una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los Imputados: S.A.R.G., P.L.Á.G. y D.S.F.S., a la orden de éste Tribunal hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así mismo, éste Tribunal Segundo de Control Ordena: La Aprehensión Judicial del ciudadano R.J.F.G. (apodado Tasmania), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.383.421, nacido en fecha 31-01-1996, de 19 años de edad, y residenciado en la Calle San Miguel, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ello en atención a los hechos suscitados en fecha 28-02-2015, con fundamento a la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.E.G.G., el Acta Policial, donde se deja constancia que dicho ciudadano se dio a la fuga y no pudo ser aprehendido en Flagrancia, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de. Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 numeral 7° ejusdem y 80 del Código Penal Venezolano, y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Unos Niños Omissis y El Estado Venezolano. Líbrese Orden de Aprehensión y junto con Oficio Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con copia a la Comandancia de Policía de esa ciudad. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Crismar Acosta

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