Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000020

PARTE ACTORA: S.B.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.705.660.

PARTE DEMANDADA: SURTIDORA LICOVEN C.A, firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26-11-1993, bajo el Nº 21-08-2003 y DIAGEO DE VENEZUELA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal, bajo el Nº 60 tomo 145-SGDO, en fecha 25-06-1992

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.R., G.R., B.P.O., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 104.194, 113.894 Y 61.403, respectivamente, y otros.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA SURTIDORA LICOVEN CA.: O.P., E.A. y X.G., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 20.644, 26.948 y 55.484, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2009 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009 se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, para el día 04 de marzo de 2009, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente en la oportunidad de la Audiencia oral, que el motivo de la apelación se fundamenta en lo siguiente: Indica con relación al Bono que la empresa Diageo de Venezuela tiene diferentes Distribuidores de licores, entre ellas su representada, que en el año 2004 la empresa Diageo de Venezuela dio un premio a su representada y ésta última lo repartió por liberalidad entre los supervisores, entre ellos el actor, en razón de lo cual indica que al no estar ni legal ni convencionalmente pactado, la carga de la prueba le correspondía al actor, asimismo indicó que en el supuesto negado que se considere que dicho bono es procedente, indica que el mismo no tiene carácter salarial y que por tal razón resulta errada la recurrida al ordenar el recálculo de las utilidades y vacaciones con fundamento en dicho bono, siendo que la actora no señaló que dicho bono tenga carácter salarial, por lo que alega que se incurrió en ultrapetita.

Señaló igualmente que la recurrida ordenó deducir del monto resultante los anticipos, indicando que dicho anticipo es la cantidad de Bs. 10.500.000, cuando tanto de lo alegado por el actor en su escrito libelar, como de las pruebas promovidas, se evidencia que es de Bs. 11.700.000, y así solicita se declare.

Que la recurrida ordenó calcular la prestación por antigüedad con base al último salario, violando lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igual argumento para los intereses.

Prosigue el recurrente y señala que se ordenó la corrección monetaria desde la notificación, siendo que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone otra cosa, pues es desde el mandamiento de ejecución, igual argumento expone en cuanto a los intereses moratorios.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora recurrente, indicó en relación a la prescripción del bono, que si bien en la demanda registrada no se incluyó, previo a ello se interpuso una demanda que fue declarada desistida, por lo cual indica que estando interrumpida la prescripción, no puede considerarse prescrita, ya que se interrumpió la prescripción en el 2006, habiéndose reformado en el 2007, subsanándose en la reforma e incluyendo el bono, por lo cual no está prescrita, alegando adicionalmente que la empresa efectuó la retensión de dicho bono en la planilla de Impuesto sobre la Renta, asimismo indicó que al haber negado la demandada la procedencia del mismo sin alegar un hecho nuevo, es por lo que la carga le correspondía a la demandada, siendo que en su decir no cumplió con la misma, por lo que solicita se declare procedente.

Con relación al recalculo de la prestación por antigüedad, indica que no entiende de donde dictaminó el Juzgado el salario de Bs. 1.455.063,23, cuando de los recibos de autos, y en especial de la planilla consignada por la demandada de los montos que corresponden al actor por prestación por antigüedad, se señalan los salarios, y que si bien no está firmado por persona alguna, no fueron objetados, por lo que indica debió valorarse, pues ambas partes lo reconocen, señaló igualmente que ordenar el cálculo con base en dicho salario viola lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se tome el cálculo efectuado por la demandada.

Señala que con relación a las utilidades, debe efectuarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las vacaciones de conformidad con el artículo 145 ejusdem.

Finalmente señaló con relación al argumento de la demandada referido al bono de Bs. 5.000.000, que al haber negado la demandada la procedencia del mismo, sin alegar un hecho nuevo es por lo que le correspondía la carga de la prueba, sin que lo hubiere efectuado, por lo que solicita se declare procedente.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes recurrentes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar la procedencia o no del Bono denominado Licorewuord, y en caso de declararse de manera positiva, dictaminar si el mismo tiene carácter salarial, el monto de los anticipos, dictaminar la procedencia de las utilidades, vacaciones y el recalculo ordenado, dictaminar el salario para el cálculo de la prestación por antigüedad, el momento a partir del cual debe computarse los intereses moratorios y la indexación judicial, así como determinar la prescripción o no del Bono. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Que comenzó a prestar sus servicios desde el 31 de enero de 2000 como supervisor de Ventas apara SURTIDORA LICOVEN C.A y solidariamente para la firma DIAGEO DE VENEZUELA C.A., devengando un último salario de Bs. 5.830.986,40, que desde el mes de julio de 2005 el patrono vino observando una conducta atípica, negándose a pagarle el Bono anual de Licorewuord correspondiente al año 2005, por la cantidad de Bs. Cinco millones (Bs. 5.000.000,oo), se ha negado a pagarle el Bono Especial por las ventas extraordinarias efectuadas durante el ejercicio del 2005, cuyo bono sería pagado en marzo del mismo año, por la cantidad de Bs. 41.600.000, del cual sólo recibió la cantidad de cinco millones (Bs. 5.000.000,oo), que asimismo le adeuda las comisiones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2005 y enero de 2006, cuyo monto alcanza la cantidad de Bs. 1.500.000,oo. Señaló que igualmente se le adeuda diferencia por concepto de utilidades de los años fraccionados del año 2000, causadas de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y fraccionadas del 2006; que igualmente se le adeuda diferencia en el pago de vacaciones y en el cálculo de la antigüedad, así como de los intereses sobre prestación por antigüedad, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 83.567.152,82.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Admite la relación de trabajo desde el 31-01-2000 hasta el 20-02-2006, el cargo señalado, así como los salarios variables señalados en la reforma, con excepción de los siguientes salarios: indica que en febrero devengó fue Bs.- 284.166,65, febrero de 2001 Bs. 701.000, marzo 2002 Bs. 739.875,8, mayo 2002 Bs. 696.796,92, junio 2002 Bs. 675.453, agosto 2002 Bs. 775.416,5, septiembre 2002 Bs. 792.704,50, en agosto 2002 Bs. 775.416,5, septiembre 2002 Bs. 792.704,5, agosto 2004 Bs. 1.737.676, y enero 2006 Bs. 1.070.666,66.

Prosigue la demandada y niega que entre ella y DIAGEO de Venezuela .A, exista solidaridad alguna, igualmente niega el horario alegado en el escrito libelar, asimismo niega que el último salario fuere la cantidad de Bs. 5.830.986,4, ya que indica que el último salario variable del actor durante el año inmediatamente anterior, conforme al artículo 146, fue de Bs. 65.736,13 diarios o sea, Bs. 1.972.083,9 e integral bs. 78.124,7 diarios y Bs. 2.343.741 mensual.

Señala con relación al Bono Licorewuord correspondiente al año 2005 por la cantidad de Bs. 5.000.000, que no es cierto que su representada otorgara tal bono, pues indica que fue DIAGEO de Venezuela C.A quien lo otorgó en el 2004 a su representada únicamente por ese año por el cumplimiento de metas y que su poderdante distribuyó entre sus Supervisores, entre ellos el actor, por lo que niega que se le deba cantidad alguna por dicho Bono.

Con relación al Bono Especial extraordinario, señala que fue una liberalidad de la empresa, por lo cual no está obligada a pagarlo, a todo evento alega la prescripción de dicho bono.

Continua la codemandada y niega que le deban al actor las comisiones correspondiente a los meses de noviembre, diciembre y enero de 2006, cuyo monto es de Bs. 1.500.000, asimismo expresa que no indicó el actor como obtiene el monto, cómo se ganó las comisiones, e indica que durante esos meses no generó comisión alguna, tal como consta de los recibos de pago.

Niega que le deba al actor diferencia de utilidades de los años fraccionados 2000, causados en el año 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y fraccionadas 2006 por un monto de Bs. 9.306.747,53, por cuanto indica que la cantidad que le corresponde al actor le fueron canceladas en su oportunidad, excepto las utilidades de enero de 2006, niega igualmente que su representada le haya pagado al actor 120 días de utilidades, ya que indica que en los último ejercicios económicos no ha obtenido beneficios para cancelar esa cantidad, e indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde es pagar 60 días.

Niega que le deba al actor diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto indica que los mismos le fueron pagados al actor en su debida oportunidad, niega los salarios usados para su cálculo, reconociendo que por dicho concepto se le adeudan Bs. 865.858,61.

Niega la cantidad reclamada por el actor de diferencia de vacaciones, señalando que las vacaciones fueron disfrutadas y canceladas en su oportunidad, reconoce que le adeuda al actor vacaciones fraccionadas correspondientes a enero de 2006 y bono vacacional fraccionado, señala igualmente que el actor considera erradamente para el cálculo de las vacaciones el salario devengado en el mes de enero de cada año, ya que lo correcto era utilizar el salario promedio del año anterior, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 146 de la citada ley.

Niega la cantidad reclamada por el actor por concepto de prestación por antigüedad, reconociendo que le adeuda la cantidad de Bs. 6.105.978,02.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Exhibición de participación de despido, Forma 14-3; relación de Asegurado. Por cuanto las mismas versan sobre hechos distintos a dilucidar por esta Instancia es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Exhibición de Contrato de Trabajo, debe indicar esta Alzada que la Sala de Casación Social, Caso Varela vs DIPOSA, entre otros, señaló que al momento de solicitar la exhibición, la parte promovente debe señalar con exactitud el contenido del mismo, de modo que en caso que la parte contra quien se promueve no exhiba lo solicitado, pueda aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la ley adjetiva laboral. De esta manera, se evidencia del escrito de promoción de pruebas, que la parte actora se limitó a indicar que de dicho contrato se desprenderá la fecha de ingreso, duración del contrato, jornada de trabajo, comisiones, pero no estableció cual fue la fecha, la jornada que se indicó con relación a las comisiones, razón por la cual debió declararse inadmisible la prueba promovida, dado la imposibilidad de aplicar consecuencia alguna. Y así se decide.

Exhibición de Libro de Vacaciones: Aprecia este Juzgado que por cuanto la exhibición solicitada fue efectuada a los fines de demostrar el disfrute sin el salario respectivo, debe señalarse que dado que consta en autos los recibos aportados por la demandada relativos al pago de dicho concepto y el salario usado, es por lo que se hace inoficiosa la exhibición solicitada. Y así se decide.

Exhibición de recibo de Utilidades. Por cuanto las mismas fueron promovidas por la demandada, es por lo que este Juzgado se pronunciará sobre las mismas más adelante. Y así se decide.

Exhibición de recibos de pago: Al respecto debe señalar este Juzgado que por una parte la demandada consignó en la oportunidad debida dichos recibos, ahora bien como quiera que la representación judicial de la parte actora señaló en la Audiencia celebrada ante esta Alzada que reconoce los salarios consignados por la demandada, cursantes a los folios 169 y 170, es por lo que se tienen como ciertos dichos salarios, no siendo en consecuencia controvertidos los salarios devengados por el actor. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 102 al 104, contentiva de Planilla de declaración de Impuesto sobre la Renta y telegrama dirigido al actor. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, de la misma se desprende el fax dirigido al actor y la retención efectuada. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 105 al 124, contentiva de registro de demanda. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor registró escrito libelar contentivo de demanda por concepto de Bono de Bs. 5.000.000, comisiones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2005 y enero de 2006, diferencia de pago de intereses, diferencia de vacaciones, utilidades, con el respectivo auto de admisión y la orden de comparecencia en fecha 31-01-2007. Y así se decide.

Documental cursante del folio 125 al 153 contentiva de solicitud de Retiro Justificado incoada por el actor. Por cuanto la misma no aporta nada a los hechos a resolver ante esta Alzada, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 154 contentiva de comprobante de Retenciones. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende las retenciones efectuadas al actor. Y así se decide.

Documentales cursantes al folio 155, contentivas de recibo de utilidades. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que al actor le fueron pagados en el año 2001 por concepto de adelanto de utilidades Bs. 613.228,08. Por Bonificación de fin de año en el mismo periodo Bs. 825.061,61, Bs. 719.253 por anticipo de utilidades del año 2001. En el año 2002 por bonificación especial le fue pagada la cantidad de Bs. 894.957, producto de restar Bs. 1.984.674 de los anticipos a la cantidad de Bs. 8.879.631,92. En el año 2003 le fue pagada la cantidad de Bs. 954.115,52, producto de restar la cantidad de Bs. 2.059.395,78 a la suma de Bs. 3.013.511,30, todo ello por concepto de 60 días de utilidades y bonificación especial. En el año 2004 Bs. 2.095.920,81 producto de restar Bs. 4.591.753,19 a Bs. 6.687.674, por concepto de 60 días de utilidades y bonificación especial. Del periodo 2004 al 2005 se recibió por anticipo de utilidades las cantidades de Bs. 1631507, Bs. 1.813.238 y Bs. 502.757. Y así se decide.

Prueba testimonial de los ciudadanos Josman chirinos, E.C., D.L., J.O., P.R., J.F.L. y E.M.. Por cuanto los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir su testimonio, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documentales cursantes del folio 159 al 167, contentiva de solicitud y demanda incoada por el actor. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor instauró demanda por concepto de Bono Licorewuord por Bs. 5.000.000,oo, comisiones correspondientes a noviembre y diciembre 2005 y enero 2006, utilidades, renovación de póliza, casco de vehículo, HCM, diferencia de utilidades, y diferencia de intereses y prestación. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 168. Por cuanto las mismas no aportan nada a los hechos a resolver ante esta Alzada es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 169 y 170 contentiva de relación de sueldo y acumulado de prestación por antigüedad. Al respecto debe indicarse que no obstante que la misma no se encuentra firmada, visto el reconocimiento sobre los sueldos efectuado por la apoderada judicial de la parte actora en la Audiencia oral celebrada en esta Alzada, es por lo que se le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden los salarios recibidos por el actor. Y así se decide.

Documental cursante al folio 172 contentiva de estado de ganancias y pérdidas de la codemandada Surtidora Licoven C.A. Por cuanto la misma es una prueba producida por el propio promovente, sin que conste la recepción ante el organismo competente, es por lo que no resulte oponible al actor, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 173 al 189. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los montos recibos por el actor por concepto de sueldo. Y así se decide.

Documental cursante al folio 190 contentiva de liquidación de vacaciones del periodo 00-01, pagándose al actor la cantidad de 15 días por vacaciones para un monto de Bs. 346.246,53 y 7 días por bono vacacional para un monto de Bs. 69.249,31. Folio 191, contentiva de liquidación de vacaciones periodo 01-02 pagándosele al actor 15 días para un monto de Bs. 372.274,78, un día adicional Bs. 24.818,32, Bono Vacacional bs. 173.728,23, día adicional Bono vacacional bs. 24.818,32. Folio 192, liquidación de vacaciones periodo 2002.-2003, Vacaciones 15 días Bs. 369.567,90, 2 días adicionales de vacaciones bs. 49.275,72, bono vacacional 7 días Bs. 172.465,02, días adicionales bono vacacional Bs. 98.551,44. Liquidación Vacaciones 2003-2004 vacaciones 15 días Bs. 376.690,65. Días adicionales Vacaciones Bs. 75.338,13. Bono vacacional Bs. 175.788,97, días adicionales Bono Vacacional bs. 75.338,13. Liquidación vacaciones 2004-2005 Vacaciones Bs. 835.959,30, días adicionales vacaciones Bs. 222.922,48. Bono vacacional bs. 390.114,34, días adicionales bono vacacional bs. 222.922,48. Folio 195 recibió por concepto de vacaciones colectivas 2005 Bs. 2.031.575,52. Y así se decide.

Documentales cursante al folio 196 , contentiva de recibo de pago de utilidades, por cuanto las mismas ya fueron objeto de observación ut supra, se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.

Documentales cursantes al folio 197 y 198. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden los montos que recibió el actor por utilidades. Y así se decide.

Documentales cursantes al folio 2 de la pieza Nº 2, contentiva de recibo de pago por concepto de intereses sobre Prestaciones. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden los montos pagados al actor por tales conceptos. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 3 al folio 17 de la pieza Nº 2, contentiva de solicitudes de anticipo y recibos de pagos. Por cuanto la mismas no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la solicitud de anticipo de prestaciones efectuadas por el actor, pago por la cantidad de Bs. 6.000.000 por dicho concepto. Solicitud por la cantidad de Bs. 2.500.000, solicitud por bs. 1.000.000, solicitud por Bs. 2.000.000, y solicitud por Bs. 200.000. Y así se decide.

Prueba de Informes. Por cuanto en la Audiencia de Juicio, la parte promovente desistió de la misma, no existen elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Con relación a la reclamación del actor referida al pago de Bono Licorewuord por la cantidad de Bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000), aprecia esta Alzada tanto de lo manifestado en el escrito libelar, como de las probanzas cursantes en autos, que el actor sólo percibió dicho Bono en el año 2004, aun cuando había iniciado su relación de trabajo en el año 2000, es decir no se evidencia una regularidad en el bono reclamado, así como tampoco la certeza del mismo, ni de donde proviene dicho monto, no evidenciando esta Alzada el cumplimiento de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerarlo salario; en razón de lo cual el actor tenía la carga de probar de donde deriva dicho Bono y su carácter salarial, es decir de donde surge la obligación del patrono de pagarlo, si ello se encontraba establecido contractualmente, pues al no estar establecido en la Ley, y al constituir un exceso laboral, la carga le correspondía al actor, sin que hubiere satisfecho dicha carga, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la reclamación del pago del Bono denominado Licorewuord. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación de diferencia de Bono por la cantidad de Bolívares treinta y seis millones (Bs. 36.000.000), alegada por parte de la demandada la prescripción de la misma, corresponde a esta Alzada dictaminar si dicha reclamación se encuentra prescrita o no. A tal efecto se observa:

El momento a partir del cual comienza a correr el lapso de prescripción, es el año 2006, fecha en la cual culminó la relación de trabajo

En tal sentido dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así las cosas, debe este Tribunal determinar si la demanda se introdujo dentro del lapso establecido en el artículo supra transcrito. En este sentido, tal y como quedó establecido, no es un hecho controvertido la fecha de terminación de la relación laboral, estableciéndose que la ruptura del vínculo se produjo el 22 de febrero del año 2006, por lo que el demandante debió interponer su demanda dentro del año siguiente a la fecha indicada

Ahora bien, debe este Tribunal verificar si se produjo una de las causales susceptibles de interrumpir la prescripción de conformidad con lo contemplado en el artículo 64 de la citada Ley, con la que se logre desvirtuar la procedencia de la excepción opuesta. En tal sentido dispone el citado artículo, lo siguiente:

Tenemos así que el artículo 64 del texto sustantivo laboral consagra las siguientes formas de interrumpir la prescripción:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En tal sentido, aprecia esta Alzada que durante el desarrollo de la Audiencia celebrada ante esta Alzada, señaló la parte actora recurrente que con anterioridad a la presente causa el actor instauró demanda, la cual fue declarada desistida y asimismo señaló que consta en autos registro de la demanda

Efectivamente, constata esta Alzada que cursa a los autos, introducción de solicitudes y demandas efectuadas por el actor ante Tribunales del Trabajo, ahora bien ni de la solicitud de retiro efectuada en fecha 02-03-2006, así como tampoco de la reclamación de pasivos laborales intentada ante la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el actor hubiere efectuado la reclamación de dicho Bono, pues en “la acción por cobro de pasivos laborales”, se demandó tal como quedó señalado en las probanzas valoradas ut supra, lo siguiente: “Bono Licorewuord de Bs. 5.000.000, comisiones correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006, renovación de póliza de Seguros por concepto de casco de vehículo y HCM, diferencia de pago de los intereses generados por la Antigüedad, Utilidades, sin que se evidencie si quiera mención de dicho Bono.

Cursa igualmente a los autos, registro de demanda, con el respectivo auto de admisión y orden de comparecencia, en cuyo libelo se demanda: Bono Licorewuord de Bs. 5.000.000, comisiones correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006, diferencia de pago de los intereses generados por la Antigüedad, Diferencia de Utilidades, Diferencia de vacaciones sin que se evidencie si quiera mención de dicho Bono.

Así las cosas, debe indicarse, que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han establecido, claramente, que la interrupción de la prescripción debe ser verificada concepto por concepto, es decir debe analizarse si el o los conceptos que se reclaman en determinada demandada constituye (n) el (los) mismo (s) sobre el (los) cual (es) se activó una de las causales de suspensión; con lo cual el trabajador debe al momento de ejercer su reclamación, adoptar una conducta de la establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo para interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 61, e indicar cada uno de los conceptos reclamados, so pena que aún cuando hubiere intentando una demanda previa, en la cual fuere notificado el demandado, y habiéndose registrado la demanda, si no se hubiere indicado un determinado concepto, no se podrá considerar interrumpida la prescripción con respecto a dicho concepto.

En razón de lo cual, no puede considerarse interrumpida la prescripción de dicho Bono por las causales establecidas en los literales “a” y “d” de la citada norma. Y así se decide.

Por otra parte, no constata esta Alzada alguna otra de las causales de interrupción, pues no se evidencia la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo ni ante la autoridad administrativa, así como tampoco que el actor haya puesto en mora al patrono en lo que respecta a dicha reclamación. Y así se decide.

De manera pues, que habiéndose efectuado la reclamación del mencionado Bono en la reforma del Escrito Libelar, presentado en fecha 28 de junio de 2007, es decir con posterioridad al lapso establecido en el artículo 61 y visto que no fue interrumpida la acción respecto del Bono, es por lo que resulta forzoso declarar la prescripción del mismo. Y así se decide.

En este estado y a los efectos de decidir el resto de los puntos a resolver por esta Alzada, considera oportuno este Juzgado pronunciarse sobre los salarios devengados por el actor, y al efecto tal como se estableció ut supra, la demandada aportó entre sus probanzas documental cursante a los folios 169 y 170 de la pieza Nº 1, de donde se evidencian los salarios devengados por el actor mes a mes, documental ésta que fue reconocida y aceptada en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada por la apoderada judicial de la parte actora, quien aceptó y reconoció dichos salarios, solicitando que fueran tomados los mismos, razón por lo cual, visto el reconocimiento, se tiene como aceptado y en consecuencia como cierto dichos salarios. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación de diferencia de utilidades del periodo comprendido del 2000 al 2005, observa esta Alzada que el Juzgado de la Instancia acordó el recálculo de dicho concepto, para lo cual ordenó incluir el Bono Licorewuord, como si el mismo fuere salario. Ahora bien, debe señalar esta Alzada por una parte que dicho Bono tal como se estableció ut supra, no es salario y el consecuencia el mismo no es procedente, en razón de lo cual el recálculo ordenando por la Instancia resulta improcedente.

Por otra parte, aprecia esta Alzada que el actor reclamó en el escrito libelar, una diferencia de utilidades sin indicar de donde surge dicha diferencia, incumpliendo la carga de alegaciones debida, asimismo se observa que los salarios usados en la reclamación no se corresponden con los aportados y señalados por la demandada cursantes a los folios 169 y 170, de la pieza Nº 1, los cuales fueron expresamente reconocidos por la apoderada de la parte actora en la Audiencia de juicio celebrada ante esta Alzada, en razón de lo cual y visto que consta en autos el pago de las utilidades se declare improcedente la reclamación de diferencia de utilidades. Y así se decide.

Vinculado con lo anterior se encuentra lo relativo a la reclamación de diferencia de vacaciones, concepto que fue acordado por la Instancia, pero ordenando su recálculo con base a la consideración del Bono Licorewuord como salario, siendo improcedente por los motivos expuestos ut supra, que se dan aquí por reproducidos, señalando igualmente esta Alzada que la parte actora no indicó de donde surge la diferencia de vacaciones, y visto que consta en autos su pago, es por lo que se declara improcedente la reclamación de diferencia de vacaciones. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto no consta en autos el pago de las utilidades fraccionadas del 2006, así como tampoco vacaciones y bono vacacional fraccionado de 2006, es por lo que se declara procedente su pago. A los efectos de cuantificar los anteriores conceptos se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a tal fin el experto deberá considerar los salarios señalados en las documentales cursantes a los folios 169 y 170. Con relación a las utilidades fraccionadas debe tenerse en cuenta que por un año laborado corresponden al actor 60 días, tal como se evidencia de las documentales valoradas ut supta y con relación a las vacaciones y bono vacacional debe tenerse presente que de haber laborado el actor el año completo le correspondía 20 días por concepto de vacaciones y 12 días de bono vacacional, debiendo tener presente lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de las vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así se decide.

En cuanto a la recurrencia de ambas partes, referidas a que la Instancia ordenó el cálculo de la prestación por antigüedad con base a un salario de Bs. 1.455.063,23, aprecia este Juzgado que en efecto dicha manera de cálculo contraviene lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que claramente establece que la prestación por antigüedad se acreditara al trabajador a partir del tercer mes ininterrumpido de labores de cinco (5) días de salario por cada mes, es decir que el salario debe ser el devengado en los meses respectivos, en consecuencia y visto que no consta en autos el pago de la prestación por antigüedad, es por lo que se ordena su pago, a cuyo efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, quien tendrá los salarios integrales señalados en las documentales 169 y 170 de la pieza Nº 1, efectuando el cálculo a partir del tercer mes ininterrumpido de labores, correspondiendo cinco (5) días de salario por cada mes. Y así se decide.

Con relación a la recurrencia de la parte demandada referida a los anticipos recibidos por el actor, aprecia esta Alzada que tanto de las probanzas cursantes a los autos, así como del propio alegato del actor en su escrito libelar, se evidencia que el ciudadano S.R., recibió la cantidad de Bolívares once millones setecientos mil (Bs. 11.700.000,oo) como anticipo de prestaciones sociales, percibiendo en una primera oportunidad la cantidad de Bs. 6.000.000, luego la cantidad de Bs. 2.500.000, posteriormente Bs. 1.000.000, luego Bs. 2.000.000 y posteriormente Bs. 200.000, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.700.000, monto éste que deberá ser descontado. Y así se decide.

Asimismo se declara procedente el pago de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la citada Ley, literal “c”, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto deducir del monto que resulte la cantidad recibida por el actor por dicho concepto, tal como se evidencia de las documentales valoradas ut supra. Y así se decide.

En cuanto al argumento de la demandada referido a que la indexación judicial es a partir del no cumplimiento voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto a los intereses moratorios reconociendo que existen dos (2) criterios al respecto, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben acatarse las decisiones emanadas de la Sala de de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008. Caso J.S., representado judicialmente por el profesional del derecho J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, esta Sala señaló que los intereses moratorios por concepto de prestación por antigüedad deben computarse desde la terminación de la relación de trabajo y los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias, desde la notificación, asimismo ha señalado la Sala que la indexación judicial de la prestación por antigüedad corre desde la terminación de la relación, y del resto de los conceptos desde la notificación de la demandada, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales y en caso de no cumplimiento voluntario debe aplicarse igualmente lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Adjetiva Laboral, por tanto ésta es la tesis acogida por este Sentenciador. En consecuencia se condena a la demandada al pago de dichos intereses para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

Finalmente, debe señalar esta Alzada que durante el desarrollo de la Audiencia celebrada ante esta Alzada, la parte demandada no recurrió de las comisiones acordadas por el A quo, no obstante aprecia esta Alzada que en el escrito de fundamentación de la apelación, dicha representación argumentó y recurrió de las mismas, por lo cual este juzgado aplicando el criterio de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a pronunciarse en torno a las mismas, con base en las siguientes consideraciones: Reclama el actor las comisiones de los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006, la demandada niega la procedencia de la misma, argumentado que no se generaron y a tal efecto consigna recibo de pago, por tanto la carga de demostrar la procedencia de las comisiones le correspondía al actor, sin que se evidencie que hubiere cumplido con dicha carga, por lo que se declaran improcedentes las comisiones reclamadas. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de enero de 2009

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la misma decisión.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos: Utilidades fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Prestación por Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación Judicial, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

QUINTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2009. Año 198° y 150°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. Israel Arias

KP02-R-2009-20

JFE/ldm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR