Decisión nº 3804 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3804-14.-

PARTE DEMANDANTE: S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.227.109, domiciliado en esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL: O.J.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.463.528, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 16.542, con domicilio procesal en la Calle Girardot N° 7, San Fernando, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: O.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.309.683, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: G.T. y E.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.270.482 y 4.669.415, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 120.916 y 15.958, respectivamente.

EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA:

Cursa del folio 01 al 50, libelo de demanda junto con anexos, presentados por la abogada O.J.D.M., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano S.C.M., en fecha 10 de diciembre de 2012, en los siguientes términos:

…en fecha 09 de M.d.M.N.O. y Siete, mi representado y su cónyuge O.S.d.C., procedieron a introducir por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes, que habían adquirido durante su unión matrimonial, la cual fue admitida y signada con el No. 5733 de la nomenclatura de ese tribunal, el cual en cumplimiento de la ley, decreto la separación en la forma, términos y condiciones por ellos convenidos, conforme con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil…

Es por lo que mi mandante me ha girado precisas instrucciones, para que concurra como en efecto lo hago en este acto, ante su competente autoridad, para demandar en Divorcio a la ciudadana O.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.309.683 y de este domicilio, fundamentando esta acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil en vigor, lo cual constituye AABANDONO VOLUNTARIO…

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dió entrada a la presente causa y ordenó el emplazamiento de las partes y de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 757 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 132 eiusdem, se libraron las respectivas Boletas. Folio 36.

Riela al folio 39 Boleta de Notificación practicada a la Fiscal Sexto del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2013, la apoderada judicial del demandante, solicitó la citación por cartel de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 41.

En fecha 28 de mayo de 2013, el Juez Temporal del Tribunal A Quo, se Abocó al conocimiento de la presente causa. Folio 42.

Por auto de fecha 03 de junio el Tribunal A Quo dejó constancia que no se proveerá lo solicitado por la parte actora, hasta que no se cumpliera con el emplazamiento de la ciudadana O.S.V.. Folio 43.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de citación por cartel de la parte demandada. Folio 50.

Por auto de fecha 14 de junio de 2013, el Tribunal de la causa ordenó la citación de la parte demandada ciudadana O.S.V., por la vía de Cartel, advirtiendole que de no comparecer en el plazo señalado se le nombrara Defensor de Oficio. Folio 51.

En fecha 01 de octubre de 2013, la ciudadana O.S.V., otorgó Poder Apud Acta a los abogados G.T. y E.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.916 y 15.958, respectivamente. En esta misma fecha el Tribunal de la causa dió por citada a la ciudadana O.S.V., parte demandada. Folio 54 y 55.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre del año 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consignó Carteles de Citación librados a la ciudadana O.S.V., marcados con las letras “A” y “B”. Folio 56 al 58.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el cartel de citación consignado por la apoderada judicial del demandante. Folio 59.

En fecha 19 de noviembre de 2013, el Tribunal A Quo dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, en la oportunidad previamente fijada para la celebración del Primer Acto Conciliatorio. Folio 62.

Escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2013, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitando Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Bienes inmuebles que pertenecen a la comunidad de gananciasles existentes entre los cónyuges. Folio 63 al 77.

En fecha 20 de enero de 2014, siendo la oportunidad previamente fijada para la realización del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Folio 78.

Riela del folio 79 al 81, escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 21 de enero de 2014, en los siguientes términos:

…Rechazo íntegramente el contenido de la presente demanda de divorcio incoada en contra de mi representada O.S., en todas y cada una de sus partes y en los términos que a continuación expongo:

Por expresa instrucciones de mi mandante, fundamento el presente rechazo en lo siguiente:

No es cierto que mi representada haya incurrido en abandono voluntario de los deberes y derechos señalados por el actor en el libelo de la demanda.

No es cierto que mi mandante a pesar de haber transcurrido 25 años aproximadamente como sostiene su cónyuge S.C.M., nunca haya tenido la intención de mantener la unión con su esposo.

Lo que si es cierto, es que su cónyuge demandante desde hace más de 25 años desapareció voluntariamente del hogar común sin explicación alguna. Siendo de manera permanente hasta la presente fecha en que pretende mediante mentiras la disolución del vínculo matrimonial sin enfrentar sus responsabilidades como padre y esposo. No cumplió como padre en la manutención formal de los hijos tenidos durante el tiempo de matrimonio.

No es cierto, que legalmente los bienes que constituyen en acervo matrimonial o bienes gananciales hayan sido divididos en fecha 09-03-1987 mediante una sentencia que no existe como tal, dado que la solicitud de separación de cuerpo a que hace referencia como fundamento de la división de los bienes, no tiene legalidad alguna, por haberse declarado IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO en fecha 13-04-2005 dictada por el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Dicha decisión cursa a los folios 25 al 32 del presente expediente…

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal A quo ordenó agregar a los autos el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada. Folio 82

Por auto de fecha 29 de enero de 2014, el Tribunal A Quo negó las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes de la comunidad de gananciales existentes entre los cónyuges, en virtud de que los documentos presentados como anexos “A”, “B” y “C”, fueron presentados en copias simples. Folio 83.

Por auto de fecha 29 de enero de 204, el Tribunal de la causa dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda y la misma fue constestada, en consecuencia declaró abierto el lapso probatorio de conformidad al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Folio 85.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas por separado. Folio 86

En fecha 17 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa declaró Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida de Prohibición de movilización y venta de los Animales o Ganados: Vacuno, Caballar, Mular, Porcino, Caprino, que se encuentren marcados con el hierro quemador registrado a nombre del demandado ciudadano S.C.M., y acordó oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, Prefectura del Municipio Achaguas, Parroquias El Yagual, Guachara, Apurito y el Saman del Municipio Achaguas, así como a las Prefecturas de las Parroquias Mantecal y Mantecal del Municipio Achaguas, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se libraron los respectivos oficios. Folio 25 al 47 del Cuaderno de Medidas.

En fecha 24 de febrero de 2014, el Tribunal A Quo dejó constancia del vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas y en consecuencia se abrió el lapso de evacuación.

Escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado en fecha 24 de febrero de 2014, por la apoderada judicial del demandante abogada O.J.D.M., en los siguientes términos: “…CAPITULO

PRIMERO

Documentales. CAPITULO SEGUNDO: prueba testimonial de los ciudadanos: P.C.M., T.R.M., N.R.A.L., C.E.M. Y N.R.G.S., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.769.113, 6.937.162, 1.836.356, 4.668.130 y 9.874.003, respectivamente. Folio 88 al 90.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal A Quo ordenó agregar escrito de promoción de pruebas. Folio 94.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, y fijó día y hora para que comparecieran a rendir sus testimoniales los ciudadanos: P.C.M., T.R.M., N.R.A.L., C.E.M. y N.R.G.S.. Folio 96.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal A Quo dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el décimo quinto (15) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes. Folio 113.

En fecha 03 de junio de 2014, las partes presentaron escritos de informes, respectivamente y mediante auto de esta misma fecha el Tribunal de la causa ordenó agregarlos al expediente. Folio 114 al 127.

Por auto de fecha 03 de junio de 2014, venció el lapso para los informes y el Tribunal de la causa dejó constancia que las partes podían presentar observaciones en los ocho (8) días de despacho siguientes. Folio 128

Escrito de observaciones presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 12 de junio de 2014, en esta misma fecha el Tribunal de la causa ordenó agregarlo al expediente. Folio 129 al 134.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2014, el Tribunal de la causa dijo “Visto”. Folio 135.

Riela del folio 136 al 149, sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró lo siguiente:

”…PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Divorcio por la causal de abandono voluntario, intentada por la abogada O.J.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.463.528, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 16.542 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.227.109, contra la ciudadana O.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.309.683. En consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía.

SEGUNDO

Se mantienen las medidas de Prohibición de Enajenar y gravar y la medida de Prohibición de Movilización y venta de ganado vacuno, caballar, Mular, Porcino, Caprino, decretadas y ratificadas por este Tribunal en fechas 17-023-2014 Y 24-03-2014.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Liquídese la comunidad conyugal…”

Diligencia de fecha 10 de octubre de 2014, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual Apeló parcialmente de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, versando la misma solo en lo que se refiere a la liquidación de la sociedad conyugal. Folio 157.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal A Quo oyó en ambos efectos la Apelación de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó remitir a esta instancia junto con oficio N° 426 de esta misma fecha. Folio 158 y 159

En fecha 22 de octubre de 2014, este Tribunal da por recibido y le da entrada al presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil. Folio 160.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio celebrado en fecha 14 de abril del año 1.960, por ante la Junta Comunal del Municipio Biruaca, Distrito San Fernando, Estado Apure, entre el ciudadano S.C.M. y la ciudadana O.S.V. (folio 10), visto que no fue impugnada se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con la misma que ambos son conyugues.

  2. - Copia fotostática certificada de Titulo Supletorio de propiedad y posesión a favor de la ciudadana O.R.S.D.C., sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terrenos ejidos propiedad de la Municipalidad del Municipio San Fernando, Estado Apure, que mide trescientos doce metros cuadrados (312 M2), ubicado en el barrio “Saman Llorón”, callejón Merecure, de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure, Registrado por ante la oficina Subalterna del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el N 29, folio 40 al 42, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 1.978. (folio 11) se desecha en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos, ya que la liquidación de la comunidad, es posterior a la disolución del vinculo conyugal, que es lo que se debate en la presente causa.

  3. - Copia fotostática certificada de registro de empadronamiento de hierro quemador y señal, correspondiente al ciudadano S.D.J.C.M., expedido por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, asentado bajo el N° 20, folio 20 de los libros de Empadronamientos de Hierros y señales llevados por la misma. (folio 13), se desecha en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos, ya que la liquidación de la comunidad, es posterior a la disolución del vinculo conyugal, que es lo que se debate en la presente causa.

  4. - Copia fotostática de sentencia emitida por este Juzgado en fecha 30 de julio del año 2007, en el expediente N° 2935 de la nomenclatura de este Tribunal, donde se declaró sin lugar la apelación de fecha 21-04-200, interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano S.C.M., en contra de la sentencia de fecha 13 de abril del año 2005, dictada por el Tribunal A Quo. (folio 15 al 22) visto que no fue impugnada se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con el mismo que el vinculo conyugal entre O.R.S.D.C. y S.C.M., no fue disuelto.

  5. - Copias fotostáticas certificadas de solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por el ciudadano S.C.M. y la ciudadana O.S.V., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, auto de admisión y ratificación del escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de fecha 09 de marzo de 1987, registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Achaguas, Estado Apure, bajo el N° 01, folios 2 al 10, protocolo segundo, cuarto trimestre, de fecha 01 de noviembre del año 2005, y por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el N° 4, folios 44 al 57, protocolo segundo, cuarto trimestre, de fecha 17 de noviembre del año 2005. Ratificado en el lapso probatorio. (folio 23 al 35), quedando probado con el mismo que en fecha 09 de marzo del año 1987, ambos conyugues solicitaron la separación de cuerpos, la cual fue declarada y decretada por el Tribunal A Quo.

  6. - Copia fotostática certificada de Acta de Defunción de la ciudadana I.J.F.F., expedida por la prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure, anotada bajo el N° 15. (folio 91), se desecha en virtud que no guarda relación con los hechos controvertidos, ya que la Prefectura del Municipio Achaguas, no es el órgano competente para determinar que la De Cujus vivía en unión concubinaria con el ciudadano S.D.J.C.M..

  7. - Copias fotostáticas de Actas de nacimiento Nros. 421 y 365 de la ciudadana M.I.C. y el ciudadano J.R.C.F., donde se evidencia que nacieron en fecha 11-08-1975 y 26-01-1977, y que sus padres son la ciudadana I.J.F. y el ciudadano S.C.M.. (folio 92 y 93) se desecha en virtud que no guarda relación con los hechos controvertidos.

  8. - Promovió la Prueba testimonial de los ciudadanos P.C.M., T.R.M., N.R.A.L., C.E.M. Y N.R.G.S., de los cuales solo rindieron testimonio los ciudadanos N.R.A.L. y C.E.M.. (folio 106 al 109), quienes señalan que conocen a los ciudadanos S.C.M. y O.S.V., y que les consta que ambos estaban casados, hecho que debe ser probado, con el acta de matrimonio cuando se esta casado y con una sentencia de divorcio para demostrar la disolución del vinculo conyugal, sin embargo son contestes en cuanto a que ambos no hacen vida en común, por lo tanto se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en la presente causa esta probado que los ciudadanos S.C.M. y la ciudadana O.S.V., en fecha 09 de marzo del año 1987 solicitaron la separación de cuerpo y bienes, la cual fue declarada y decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e igualmente esta probado que en esa causa fue decretada la perención de la instancia por el Tribunal A Quo y confirmada por el Tribunal A Quem.

Si bien es cierto, que el artículo 189 del Código Civil Venezolano faculta al Juez para declarar la separación de cuerpo y bienes en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, la misma esta sujeta a la declaración de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y visto que no se realizó la misma, sino que por el contrario fue decretada la perención de instancia, el vinculo conyugal se mantuvo vigente así como la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 191 eiusdem. Todo independientemente de que este operador de justicia considere que en jurisdicción voluntaria no existe perención de instancia, hay sentencia definitivamente firma a la cual debe acogerse. Y así se decide.

En relación a la causal alegada por abandono voluntario , esta probada con la declaración de los testigos ciudadanos N.R.A.L. y C.E.M., además es importante traer a colación la doctrina casacional de la disolución del vinculo conyugal como solución y no como sanción, sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio del año 2013, donde se estableció:

…Este asunto fue suficientemente abordado por el juez de la recurrida, sin que esta Sala haya logrado evidenciar error de interpretación alguno en la construcción del fallo impugnado. Así, el artículo 191 del Código Civil señala: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra, pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

De lo anterior luce irrebatible que cualquiera de los cónyuges tiene legitimación activa o cualidad para intentar la acción de divorcio siempre que alegue que el otro ha incurrido en alguna de las causales taxativamente previstas en la ley. Al respecto el ad quem explicó: Según lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges, toda vez que son ellos quienes se encuentran unidos en matrimonio; cabe preguntarse ¿Quien más que los cónyuges para demandar el divorcio, de ser así su decisión?; es importante comprender que la cualidad de accionar no guarda relación con la pretensión del cónyuge. Desprendiéndose de dicho artículo cualidad expresa que otorga la Ley a los cónyuges para accionar la disolución del vínculo, por cualquiera de las causales contempladas en la Ley, bien vía contenciosa, bien por la vía de la jurisdicción voluntaria. Ahora bien, no debe confundirse la acción con la pretensión, pues mientras que la acción según Couture es: ‘(…) el Poder Jurídico de hacer valer la pretensión; la Pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la Tutela Jurídica y de la aspiración de que se haga efectiva, de allí, que la pretensión puede ser planteada por quien tenga derecho o por quien no lo tenga y en el primer caso será fundada y en el segundo, será una pretensión infundada, pero jamás debe interpretarse, que si la pretensión es infundada, desaparece la cualidad del actor anulando toda la sentencia.

(…)’.En este punto, además se hace menester recordar lo que quedó establecido en la sentencia N° 192, proferida por esta Sala de Casación Social, en fecha 26 de julio de 2001, (Caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), cuando acogió la tesis doctrinaria del divorcio como solución y no como sanción, explicando:La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal. Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Conteste con lo anterior, se desecha la denuncia planteada, y así se establece…

Para decidir, la Sala observa:

La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.

El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada O.J.D.M., apoderada judicial de la parte accionante ciudadano S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.227.109, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia de fecha 16 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año Dos Mil Quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.Á.A..

La Secretaria Accidental;

Abg. Karly Rojas

En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental;

Abg. Karly Rojas

Exp. Nº 3804-14.

JAA/KR/karly.-

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