Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 05 de junio de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº S-5166.

Vistos

I

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos S.J.C.M. y K.I.E.Y., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.878.998 y V-14.407.630, respectivamente; debidamente asistidos de abogado, solicitaron Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 16 de febrero del año 2001, conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.

Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, de nombre Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA,, venezolana, de seis (06) años de edad, nacida en fecha 14 de agosto del año dos mil uno, tal como se evidencia de la partida de nacimiento Nº 1338, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, que corre inserta en autos.

Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector A.R., calle la primera casa Nº 79, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos S.J.C.M. y K.I.E.Y., en fecha 15 de marzo del 2006.

En fecha 17 de mayo del dos mil siete, comparecen los cónyuges, ciudadanos S.J.C.M. y K.I.E.Y., debidamente asistidos de Abogado, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

II

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso este previsto en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes en común.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Jueza Temporal, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos S.J.C.M. y K.I.E.Y., identificados anteriormente..

Así mismo, y por cuanto, los solicitantes procrearon una (01) hija, de nombre Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; la P.P. de la hija habido durante el matrimonio, KEIRYS MARIAN, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda, será ejercida por la madre ciudadana K.I.E.Y., en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el régimen de visitas se establece en forma amplia para el padre. Así se establece, durante las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval, día Feriado (sic), compartido previo acuerdo entre los padres. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, en cuanto a la manutención de la hija, esta corresponde a ambos, es decir al Padre y a la Madre, queda entendido por ambas partes que la obligación alimentaria abarca no sólo alimentos, sino también lo necesario para cubrir los aspectos de vivienda, cultura, salud, medicinas, vestido, calzado, recreación, deportes y cualquier otro gasto necesario para el normal desarrollo físico y mental de la niña. Para cubrir satisfactoriamente las obligaciones antes mencionadas, el padre se compromete a seguir proporcionando la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00 Bs. ), mensuales por concepto de obligación alimentaria, siendo aumentada anualmente en un DIEZ POR CIENTO (10%), igualmente, en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre. Y los gastos de transporte, medicinas, etc. serán costeados por ambas partes en un CIENCUENTA POR CIENTO (50%). Por lo que respecta a su educación, será realizada bajo condiciones normales, con la supervisión permanente de ambos, es decir por el padre y la madre, y los gastos que ello involucra serán sufragados por ambos, es decir por el padre y la madre, incluyendo los noveles de Educación Básica, Media, Diversificada y Superior.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. A los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148 ° Años de la Federación.

JUEZA TEMPORAL

DRA. BETILDE ARAQUE GRANADILLO

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Motivo: Separación de Cuerpos

Expediente Nº S-5166

BAG/BCG/abr.-

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