Decisión nº PJ0352012000098 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 04 DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE

202º Y 153º

ASUNTO: BP12-V-2011-000680

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 27 de Septiembre del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica, dictando el dispositivo oral y publico de la sentencia, acordando declarar SIN LUGAR LA de demanda.

En la demanda de revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadano L.S.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.740.127, domiciliada en la calle Carcanapire cruce con atapaima, segunda etapa San Onofre, casa Nº 187, El Tigre del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado J.D.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.884, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.476.032; domiciliado en la calle 7, casa n° 57, sector los Chaguaramos, El Tigre Estado Anzoátegui, representado por la abogada en ejercicio M.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.894.

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…Tomando en consideración los gastos que esta generando la educación de su representado legal L.S.C.R., solicita la revisión de la obligación de manutención que fuera acordada en sentencia dictada por el Tribunal del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/01/1993, respecto al otorgamiento de las mensualidades como pensión de alimentos, pues las partidas mensuales que son depositadas a la cuenta bancaria fijada por el mencionado tribunal se hacen insuficientes para cubrir lo señalado, por tal motivo solicito se fije una cantidad justa y considerable acápite a los parámetros establecidos por el Ejecutivo Nacional…”.

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma, en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Solicita se declare la falta de representación de la ciudadana L.R.L., por no tener cualidad, legitimidad, ni interés jurídico para actuar en representación del ciudadano L.S.C.R., por no constar en autos poder alguno que la faculte para actuar en su nombre, y en consecuencia se desestime la solicitud de revisión de pensión de alimentos que según la actora deba ser ajustada en un monto de Bs. 1.300,00 mensual, toda vez que señala la actora que dichos gastos serán destinados para cubrir los gastos de educación referente a la inscripción y mensualidad de su representado, quien estudia en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, Núcleo El Tigre, superando excesivamente al monto de la obligación de manutención acordada, asimismo alega que el ciudadano L.S.C.R. cuenta con la edad de 21 años, siendo entonces que la patria potestad ejercida por los padres se extingue, asimismo alega el demandado que como consecuencia de haber su hijo superado la mayoría de edad, procedió a solicitar la supresión de la pensión de manutención, pues perfectamente L.S. puede continuar sus estudios en Universidades Publicas , asimismo cuenta con la ayuda de útiles educación superior que le otorga PDVSA a través de la cuenta nomina de su madre por una suma aproximada de Bs. 942,00 mensuales, faltando una suma de Bs. 358,00 que pudiera ser sufragado entre ambos padres o bien ubicar el ciudadano L.S. un trabajo de medio tiempo…”

Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

De conformidad a lo establecido en el artículo 474, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467, ejusdem.

En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia de reconciliación, no solo debe promoverse la conciliación de las partes en la controversia, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los las mismas partes, en cuanto a la institución familiar litigada, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la notificación de la parte demandada y la certificación de la misma por la secretaria, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no obsta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.

En fecha 09 de Mayo del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta del folio 66 al 69 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana L.R.L., asistida de los abogados Davcelys T.V. y J.D.O., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 106.487 y 103.884, respectivamente y la parte demandada representada por su apoderada judicial la abogada M.J.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.894, luego se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

La parte actora ratificó todas y cada unas en sus porciones contenidas en la demanda de obligación de manutención, posteriormente ofreció sus medios de pruebas dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido articulo 474, ejusdem.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 16 de julio del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Cumplida con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a PRUEBA DOCUMENTALES promovió las siguientes: A) Promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos: Constancia de estudios y certificación de notas expedidas por la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho demostrando con ello el grado de instrucción que actualmente cursa el ciudadano L.S.C.R. en la escuela de ingeniería en mantenimiento mención Industrial, inserta en el folio 68 al 70 del expediente, debido que se trata de un documento privado, emanado de un tercero que no es parte, ni causante en el presente proceso, por lo que la parte tenia la carga de ratificarlo, mediante la prueba testimonial y al incumplir, con tal formalidad, es por lo que es forzoso para este jurisdicente, desestimar el mencionado documento, todo de conformidad con lo establecido el articulo 450, literales k, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con el articulo 431 del Código de procedimiento civil. B) Promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos: Estado de cuenta bancaria y certificado por la entidad bancaria “Banco Industrial de Venezuela” donde se evidencia el monto que actualmente se consigna al ciudadano L.S.C.R. como obligación de manutención equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270,00) y TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 353,49) aproximadamente, cantidades estas mínimas las cuales se hacen insuficientes para cubrir los gastos de educación de la parte actora, inserta en el folio 67 del expediente, los cuales tratan de estados de cuenta debidamente certificados mediante sello y firma de la entidad bancaria del cual provienen, por lo que se presume que existe veracidad en el contenido del mismo, y por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. C) Promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos: Carta de compromiso cuyo titular es el ciudadano L.S.C.R. cursante del sexto semestre de la carrera antes descrita ante la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, inserta en el folio 65 al 66 del expediente, debido que se trata de un documento privado, emanado de un tercero que no es parte, ni causante en el presente proceso, por lo que la parte tenia la carga de ratificarlo, mediante la prueba testimonial y al incumplir, con tal formalidad, es por lo que es forzoso para este jurisdicente, desestimar el mencionado documento, todo de conformidad con lo establecido el articulo 450, literales k de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con el articulo 431 del Código de procedimiento civil. D.) Promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos: Constancia del grado de instrucción que cursa actualmente el ciudadano L.S.C.R. en la institución Universitaria antes aludida inserta en los folios 9 al 10 del expediente, debido que se trata de un documento privado, emanado de un tercero que no es parte, ni causante en el presente proceso, por lo que la parte tenia la carga de ratificarlo, mediante la prueba testimonial y al incumplir, con tal formalidad, es por lo que es forzoso para este jurisdicente, desestimar el mencionado documento, todo de conformidad con lo establecido el articulo 450, literales k de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con el articulo 431 del Código de procedimiento civil. EN LO QUE RESPECTA LA PRUEBA DE INFORMES: PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: A) Promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos: Oficio Nº CJDFDO-EC-06-230 emanado de la empresa PDVSA, división Ayacucho, ubicada en el Edificio Principal, Primer Piso, Sector Campo Norte, San Tome Estado Anzoátegui en respuesta al oficio Nº MS1-2012-733, de fecha 18 de mayo de 2012, cursante en los folios 94 al 102 del expediente, debido a que dicho informe no fue desvirtuado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tiene como cierto, veraz y cierto y se la da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento civil. EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA SEÑALO LAS SIGUIENTES: 1) Promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos: copia certificada de acta de nacimiento de L.S.C., demostrando la mayoría de edad, cursante en el folio 16 del expediente, debido a que la parte demandada. Estos medio de prueba documental, se tratan de copia certificada de documento público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio. 2) Promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos: Recibo de pago del Salario devengado por la madre del ciudadano L.S.C.R., donde consta que su patrona PDVSA aporta una ayuda por útiles educación superior por un monto de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 942, oo). y donde se evidencia que el salario devengado por la ciudadana antes mencionada es superior al que devenga mi representado, cursante en el folio 51 del expediente, el cual trata de un recibo nomina de pago, emanado de la empresa PDVSA, Departamento Salud, debidamente sellado, sin firma, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes, se tratan de copia certificada de documento público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio. 3) Promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos: Copia certificada de acta de nacimiento de la niña …., cursante en el folio 52 del expediente, se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento publico de carácter administrativo, realizado con las formalidades de ley y que por consiguiente hace plena fe de lo que el funcionario autorizado declara, y con la misma demostró tener otra carga familiar, lo cual se apreciara en el dispositivo de la sentencia, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio 4) Promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos: Copia certificada Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva, de fecha 27 de diciembre del 2.011, donde el Tribunal obliga al pago de una manutención mensual y al pago de la Universidad, cursante en el folio 53 al 54 del expediente, se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento publico de carácter administrativo, realizado con las formalidades de ley y que por consiguiente hace plena fe de lo que el funcionario autorizado declara, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil, concatenado con el articulo 1.357 del Código Civil. 5) Promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos: Constancia de trabajo expedida por el departamento de Recursos humanos de la empresa PDVSA solicitando la información sobre particulares como cargo desempañado, salario básico y los beneficios cancelados, cursante en el folio 55 del expediente, debido a que las partes admitieron que el demandado labora en la empresa PDVSA, siendo esta institución de carácter publico, por lo que este jurisdicente, a los fines de acreditar la capacidad económica del demandado, le da pleno valor al referido medio de prueba documental, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 507 Código de procedimiento civil. 6) Promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos: Copia simple del acta de nacimiento de la niña …., cursante en el folio 56 del expediente, debido a que la parte demandada, no la impugno en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tienen como fidedigna, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil. 7) Promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos: Recibo de pago de salario emitido por PDVSA correspondiente al mes de Febrero del año 2.012 donde consta que mi representado suministra 2 obligaciones de manutención, una a favor de L.C.R. por un monto NOVECIENTOS UNO CON TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 901, 35) y otra a favor ANGELISMAR C.L., cursante en el folio 60 del expediente, recibo emitido por la empresa PDVSA, sin sello, ni firma, sin embargo el mismo no fue impugnado por ninguna de las partes, por tanto se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil, concatenado con el articulo 1.363 del Código Civil. En lo que respecta a las pruebas de informe promovidas por la parte demandada A) Promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos: Respuesta al oficio Nº MS1-2012-735, de fecha 18 de mayo de 2012, emanado de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho El Tigre, Estado Anzoátegui, cursante en el folio104 del expediente, debido a que dicho informe no fue desvirtuado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tiene como fidedigno, veraz y cierto y se la da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento civil. B) Promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos: Oficio Nº CJDA-MCL-08-074 emanado de la empresa PDVSA, División Ayacucho, Faja del Orinoco, en respuesta al oficio Nº MS1-2012-982 de fecha 2 de julio de 2012 cursante en los folios115 al 184 del expediente, debido a que dicho informe no fue desvirtuado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tiene como fidedigno, veraz y cierto y se la da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento civil.

Se permite este Tribunal emitir su criterio sobre la revisión de la obligación de manutención, analizando la siguiente normativa:

La posibilidad de que una sentencia definitivamente firma de obligación de manutención, convivencia familiar y otras instituciones familiares, pueda ser revisada, jurisdiccionalmente siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión. Establece el articulo 456, parágrafo tercero de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que cuando se modifiquen los supuestos conformen a los cuales se dicto una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia familiar u obligación de manutención, puede interponerse nueva demanda de revisión, la cual debe tramitarse y decidirse conformen al proceso ordinario.

Por otro lado, es necesario hacer mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual se señaló:

El beneficiario en manutención que alcance la mayoría de edad debe solicitar su extensión, y demostrar los requisitos exigidos en el articulo 383 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez no puede asumir las cargas procesales de las partes, pues de lo contrario la sentencia producida no podrá tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, motivo por el cual no puede prosperar en derecho la fijación de la obligación de manutención en base a los términos expuestos por la peticionante, en virtud que al haber alcanzado la mayoría de edad la beneficiaria en alimentos, opera la consecuencia jurídica de la extinción de la obligación de manutención por disposición expresa de ley; Y así se establece

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, la parte actora, cumplió la mayoridad 04 de diciembre de 2009, por lo que, se extinguieron de pleno derecho, en principio, los efectos, de la filiación establecida, con relación a la obligación de manutención y demás instituciones familiares. Tal como lo establece, nuestra Legislación especial, las Instituciones familiares, están concebidas como una protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, con relación a sus progenitores y los hijos, es decir, la instituciones familiares establecen derechos y deberes, recíprocos, no solo para los progenitores e hijos, sino que engloban a todos los integrantes de la familia de origen y en los casos permitidos por la ley, a las familias sustitutas.

Pero es evidente, que las instituciones familiares, están concebidas, en fundamentos de unos de los principios que conforman la doctrina de protección integral, como es el ejercicio progresivo de los derechos y garantías, establecido en el articulo 13 de la Lopnna, este principio implica que los progenitores, representantes o responsable, tienen el deber y el derecho de oriental a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como el cumplimiento de sus deberes, tal como lo señala el parágrafo primero del referido articulo 13, es términos diáfanos, el ejercicio progresivo de los derechos y garantías, no es más que preparar, a los hijos e hijas, para que afronten la vida, como personas responsables, maduras y ciudadanos ejemplares, que estos puedan ejercer sus derechos y cumplir sus deberes, conforme a su capacidad evolutiva y bajo la mirada descrita y orientadora de sus progenitores, representantes o responsable.

Establece el artículo 18 del Código Civil, que la mayoridad, se adquiere a los 18 años, por lo que también se adquiere la capacidad para ejercer todos los actos civiles, con las excepciones establecidas en el Ley.

De conformidad con lo establecido en el articulo 383 de Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la obligación de manutención se extingue, por muerte del obligado o por haber alcanzado la mayoridad el o la beneficiaria, con la excepción que padezca de incapacidad física o mental o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados.

Como podemos observar, el derecho puede extender los efectos de la obligación de manutención, más allá de los 18 años, por vía de excepción, dados y acreditados los presupuestos establecidos en la propia ley, tal como podemos observar, los efectos de la obligación de manutención, se extinguen en principio, a los 18 años de edad, pero por vía de excepción pueda prorrogarse hasta los 25 años, acreditados los supuestos de hechos establecidos en la referida norma y mediante un proceso contradictorio que se garantice el derecho a la defensa.

Además de los supuestos establecidos en la propia ley, los actos, debe cumplir otro presupuestos, para optar al beneficio de la extensión de la obligación de manutención.

De la recta interpretación del articulo 383 de la Lopnna, en principio se extingue los efectos de la obligación a los 18 años, es decir, al cumplir la mayoridad y la extinción implica la liberación de la institución familiar de la obligación de manutención, es decir, la cesación irreversible de los efectos de la filiación, en cuanto la obligación de manutención al cumplirse la mayoridad; tal como lo señala el artículo 383 ejusdem. Antes del fenecimiento de los efectos de la filiación para el cumplimiento de la obligación, debe solicitarse la extensión, ya que si cumpliendo la mayoridad, sin cumplir con la carga de solicitar la extensión, la misma se extingue, fenecer, expira y sofoca inexorablemente y no puede extenderse lo que ha expirado, lo que ha muerto, no existe la posibilidad de revertir el proceso de extinción para extenderla.

Cuando se cumple la mayoridad, se extinguen los efectos personales de las instituciones familiares y el adolescente que convierte en mayor de edad, adquiere la plena capacidad de goce.

Es criterio sostenido por este jurisdicente, que el primer presupuesto para la procedencia de la extensión de la obligación de manutención, es que la demanda o solicitud se interponga ante que el o la adolescente adquiere la mayoridad, y por supuesto que deben alegarse y acreditarse, según el caso, los demás supuestos establecidos en el articulo 383, literales a y b, si se cumple en destiempo con el primer supuesto, es evidente que la pretensión esta condenada a desestimarse.

Pero es evidente que la finalidad de principal de este jurisdicente es la protección de los sujetos amparados en la Ley orgánica la protección de niños, niñas y adolescentes y si bien es cierto que la parte actora, es mayor de edad, la máxima de experiencia le indica a este operador de justicia, que todavía requiere la protección, de sus progenitores, ya que cursa estudios universitarios, en la actualidad estudia el sexto semestre en la Universidad Nororiental Privada “ Gran Mariscal de Ayacucho”, Facultad de Ingeniería, Escuela de Ingeniería de Mantenimiento, mención Industrial, por lo que a los solos fines de que pueda continuar cursando estudios universitarios, se impone que padre coadyuve con una determinada cantidad en dinero para sufragar parcialmente con los gastos, con ocasión de la manutención de la parte actora, por lo que se acuerda mantener vigente la medida de aseguramiento de la obligación de manutención, fijada en sentencia de fecha 14 de Enero de 1993, por lo que el padre debe continuar suministrando el equivalente al 10% sobre los beneficios laborales: salarios, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales vigente desde el 30 de Octubre del 2000, para continuar siendo depositados en la cuenta numero 30053510100073284 del Banco Industrial de Venezuela, para cubrir parcialmente con los gastos, con ocasión de los estudios universitarios Así se decide.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión del la actora no esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera desestimar la presente pretensión. Y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: SIN LUGAR la demanda de revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana L.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.509.668, domiciliada en la Calle Carcanapire cruce con Atapaima, Segunda Etapa San Onofre, Casa Nº 187, El Tigre del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado J.D.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.884, actuando en nombre y representación de su hijo, L.S.C.R., titular de la cedula de Identidad Nº V-20.740.127, de veinte (20) años de edad, en contra del ciudadano A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.476.032; domiciliado en la Calle 7, Casa N° 57, Sector Los Chaguaramos, El Tigre Estado Anzoátegui, asistido en este acto por la abogada en ejercicio M.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.894.

En consecuencia este tribunal, al declarar extinguida los efectos de la obligación de manutención; este Tribunal mantiene vigente la medida de aseguramiento de obligación de manutención hasta que la parte actora se obtenga el titulo universitario, se inicie en el mundo laboral o contraiga matrimonio civil y tales hechos deban ser acreditados en un proceso independiente y separado, por lo que se acuerda lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.476.032, deberá suministrar MENSUALMENTE a su hijo, ciudadano L.S.C.R., titular de la cedula de Identidad Nº V-20.740.127, de veinte (20) años de edad, la cantidad equivalente al 10% sobre los beneficios laborales: salarios, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales vigente desde el 30 de Octubre del 2000, para continuar siendo depositados en la cuenta numero 30053510100073284 del Banco Industrial de Venezuela, para cubrir parcialmente con los gastos, con ocasión de los estudios universitarios.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, a los tribunales de mediación, sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre.

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 9:09 A.M. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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