Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

S.A.C.S., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 25/05/1979, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.252, casado, chofer, residenciado en la Urbanización S.R., venida 02, casa N° 9-61, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado C.E.M.N..

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.Y.C.M., Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado W.J.L.R., con el carácter de defensor técnico del ciudadano S.A.C.S., contra la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 07 de octubre de 2008, y publicada in extenso el 21 del mismo mes y año, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, inadmitió los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, referidos al testimonio de los ciudadanos E.A.T.S. y A.L., así como las pruebas documentales señaladas en los numerales primero, segundo y tercero, por ser impertinentes e innecesarias.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 10 de diciembre de 2008 y se designó ponente al Juez G.A.N..

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, esta Corte acordó devolver las actuaciones al Tribunal q quo, a los fines que fuesen agregadas las resultas de las boletas de notificación efectuada a las partes.

Por auto de fecha 26 de enero de 2009, reingresaron las actuaciones a esta Alzada, siendo devueltas nuevamente por auto de fecha 29 del mismo mes y año, a los fines de ordenar la efectiva notificación de la representación Fiscal y de la víctima, reingresando en fecha 16 de julio de 2009.

Por acta de fecha 20 de julio de 2009, el abogado E.J.P.H., de conformidad con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió del conocimiento de la presente causa; inhibición que fue declarada con lugar el 27 del mismo mes y año, ordenándose convocar al Juez suplente respectivo.

En fecha 23 de octubre de 2009, presentes en la sede de la Corte de Apelaciones los jueces G.A.N., JAIMES VELASQUEZ MARTINEZ y HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, a los fines de elegir al Juez presidente y ponente para el conocimiento de la presente causa, recayendo ambas en el Juez GERON A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de octubre de 2009, esta Corte de Apelaciones admitió parcialmente el recurso de apelación, sólo en lo que respecta a la inadmisión de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como los escritos de apelación y contestación interpuestos, observando lo siguiente:

Primero

En fecha 07 de octubre de 2008, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano CEBALLOS S.S.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia entre otros pronunciamientos que no son objeto del presente recurso, declaró inadmisibles algunos de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, al considerar lo siguiente:

(Omissis)

De esto tenemos que las dos primera testimoniales ofrecidas por la Defensa, como lo son de E.A.T.S., quien funge como DIRECTOR de la Unidad Educativa Liceo Bolivariano P.A.R.R., ubicado en la población de la Fría, Estado Táchira, así como de A.Y.N.L., profesora Guía de las adolescentes víctimas en la presente causa, adscritas al mismo Liceo Bolivariano, adujo el defensor la necesidad de dichas testimoniales, en la afirmación de no existir permisología alguna a los estudiantes para recolectar dinero en las vías públicas, ser contrario a la normativa escolar, por consecuencia prohibida dicha actividad, y en lo que respecta a la profesora guía, a su decir, necesaria para demostrar que las adolescentes se encontraban fuera de las actividades propias de la institución y en ejecución de actividades prohibidas.

De esto tenemos entonces, que el hecho principal es la muerte de una adolescente, en una vía pública con características particulares, así como las lesiones graves a otra adolescente en la vía pública, no es el motivo principal o eje de discusión para establecer la culpabilidad o no del imputado, ni constituyen elementos de coadyuven a establecer el grado de culpabilidad, ya que nada aporta, en nada son útiles para ello dichas declaraciones, de nada pueden servir dichos testimonios, si de culpabilidad o no se trata, en nada son necesarias, ya que el resultado del hecho fue la muerte de una persona y las lesiones graves a otra con un vehículo camión en la vía pública provista de elementos reductores de velocidad. Este mismo razonamiento es aplicable a las documentales señaladas por la defensa como resultas del Oficio 20F22-691-08 y 29F22-692-08, ya que ambos oficios se refieren a la existencia de normativas prohibitivas de recolectar dinero en calles o avenidas para actividades de las instituciones o de graduación, que como se dijo en nada son ni útiles, ni necesarias ni pertinentes para establecer la culpabilidad o no del imputado o la graduación de la misma, lo que conduce a que deban declararse inadmisibles dichas testimoniales y documentales Y así se decide.

Produjo como medio probatorio el estimado defensor, un DISCO COMPACTO, a su decir, contentivo de fijaciones fotográficas, en conjunto y en detalle tomadas en el lugar de relación criminal, con el fin de ilustrar el escenario judicial a las partes y al propio juzgador de juicio. A este respecto encuentra quien aquí decide, que dicha prueba no ha podido ser corroborada por la contraparte, por el Ministerio Público, por las víctimas, no existe ni el más mínimo viso de certeza que lo contenido en él pueda corresponder al lugar de los hechos, la previa información como elemento no ha sido comparada, revisada, verificada, ni tomada por órganos de apoyo en la investigación, ni autorizados por el Ministerio Público, ni solicitados al mismo o al Tribunal de la causa por los medios previstos en el código Adjetivo Penal, lo que conduce a que sea impertinente, inútil e ilegal, debiendo declararse inadmisible dicha prueba del disco compacto. Y así se decide

.

Segundo

El recurrente en su escrito de apelación luego de transcribir lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas establecidas en la ley; que la prueba no haya sido obtenida mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica; que cuando una prueba es obtenida con infracción o violación de las reglas y oportunidades de promoción, ofrecimiento y admisión, se está en presencia de una prueba ilegalmente incorporada al proceso; que el código adjetivo penal, permite a todas las partes probar todo cuanto se quiera en relación con los hechos justiciables y hacerlo, además, por cualquier medio lícito, susceptible de valoración por el sentido común.

Expresa que las pruebas ofrecidas en la audiencia preliminar, testimonios de los ciudadanos E.A.T.S. y A.Y.N.L., así como las pruebas documentales referidas a: oficio N° 20F22-691/08 de fecha 09-07-2008, emanado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte; respuesta al oficio N° 20F22-692/08, de fecha 09-07-2008, emanado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público dirigido a la Unidad Educativa Liceo Bolivariano PEDO A.R.R.; y disco compacto contentivo de fijaciones fotográficas, de carácter general y particular, de conjunto y detalle, tomadas en las inmediaciones del lugar de relación criminal, no fueron obtenidas mediante engaño, coacción tortura física o psicológica; que por el contrario fueron obtenidas e incorporadas al proceso en cumplimiento de las reglas establecidas en la Ley a tales efectos; que además de ello, dichos medios de prueba no están expresamente prohibidos por el legislador para que los mismos no fueren admitidos por el Juez recurrido a pesar de que dichos medios probatorios fueron ofrecidos, para demostrar que para el momento de la ocurrencia de los hechos imputados a su representado, no existía alguna permisología dada a las adolescentes para efectuar recolección de dinero en las vías pública y con ello evidenciar que la actividad realizada por las mismas, era contraria a la normativa escolar y además prohibida por la Ley de Transporte Terrestre, y que el último medio de prueba fue ofrecido como apoyo gráfico para servir de ilustración en el juicio oral y público, tanto a las partes como al propio Juzgador.

Del mismo modo expresa el recurrente, que en la audiencia preliminar no se pueden plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público; que en el caso que nos ocupa, el Juez Sexto de Control, entró a resolver el fondo de la causa, al considerar que los medios de prueba ofrecidos por la defensa, no servían de nada y que las mismas no habían podido ser controladas por el Ministerio Público y por la víctima, no admitiendo los mismos, por que considera vulneró así los derechos a la defensa y a la igualdad entre las partes, causando con ello un gravamen irreparable que no puede ser resuelto en la misma instancia.

Tercera

Por su parte, la representante del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, manifestó que los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, exigen la indicación de la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas por las partes, y responden a la necesaria obligación del Juez de Control de depurar las pruebas que las partes van a presentar en el juicio oral, pues sólo deberán ser admitidas las que sean necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y no admitirse aquellas pruebas que nada aportarían al desarrollo del debate; que en el presente caso el Juez de Control determinó debidamente que las mencionadas pruebas no son necesarias por cuanto el hecho principal del presente caso es la muerte y las lesiones sufridas por unas adolescentes que se encontraban en la vía pública, y que si las mismas se encontraban o no autorizadas para estar en la mencionada vía, no es el motivo principal o eje de discusión para establecer la culpabilidad o no del imputado, ni constituyen elementos que coadyuven a establecer el grado de culpabilidad, no son necesarias ni pertinentes que el resultado del hecho fue la muerte de una adolescente, y las lesiones graves que sufrió otra adolescente.

En cuanto al disco compacto promovido por la defensa, señala la representante del Ministerio Público, el mismo no fue debidamente experticiado por algún órgano auxiliar de la investigación penal, y en consecuencia, no hay certeza respecto al contenido del mismo, razón por la cual el Juez de Control consideró que la misma es impertinente, inútil e ilegal, por lo cual la declaró inadmisible, sin que con ello se hubiere vulnerado el derecho a la defensa del imputado, pues en caso contrario, si la misma hubiera sido admisible se hubiera vulnerado los derechos que le corresponden al Ministerio Público y a la víctima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Observa la Sala que el objeto del recurso interpuesto lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad por el a quo, de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, concretamente, de las declaraciones de los ciudadanos E.A.T.S. y A.Y.N.L., así como de las pruebas documentales, consistentes en las resultas de los oficios N° 20F22-691-08 y 20F22-692-08 y del “disco compacto” contentivo de fijaciones fotográficas, en conjunto y en detalle tomadas en el lugar de relación criminal.

Antes de abordar el mérito del objeto del recurso, debe precisarse que el derecho de prueba, como derecho humano intangible, también forma parte del derecho a la defensa, cuya tutela permite garantizar el desenvolvimiento de un proceso debido, con plenitud de garantías de igualdad y contradicción. En efecto, las partes no sólo tienen el derecho de ser oídas dentro de un plazo razonable, por un juez imparcial, independiente, competente y preexistente para el momento en que cometió el hecho a ser juzgado, sino además, a permitírsele su intervención activa en el proceso, con la plenitud de los derechos y garantías que le ofrece el sistema jurídico.

Así mismo, tiene el derecho de obtener oportunamente un pronunciamiento jurisdiccional, fundado en derecho, independientemente de la pretensión interpuesta, todo lo cual, traduce la existencia de un debido proceso al reunir las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva.

De allí que, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

Por ello, dada la relevancia de lo que afecta la limitación al derecho de intervención de las partes en el proceso judicial, más concretamente el sagrado derecho de probar, es por lo que fue establecido con rango constitucional en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

A pesar que el Código Orgánico Procesal Penal es de vigencia pre-constitucional, sin embargo, contiene diversas disposiciones que permiten al justiciable acceder a las pruebas y disponer así de los medios adecuados para su defensa.

En efecto, durante la fase preparatoria el imputado y las demás personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso, podrán proponer la práctica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, pudiendo el Ministerio Público practicarlas si las considera pertinentes y útiles, en caso contrario deberá dejar constancia de su opinión adversa, a los fines subsiguientes, conforme al artículo 305 eiusdem.

Durante la fase intermedia, las partes podrán ofrecer las pruebas que se producirán en el debate oral y público, indicando su pertinencia y necesidad, conforme al artículo 328.7 eiusdem, pero además, podrá ofrecer nuevas pruebas que haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal y obviamente hasta el día de celebración de la audiencia preliminar.

Así mismo, si tiene conocimiento de nuevas pruebas a posteriori de la celebración de la audiencia preliminar y hasta antes de la celebración del juicio oral y público, esto es, durante la preparación del debate, podrá ofrecerlas complementariamente a las ya promovidas, a tenor del artículo 343 eiusdem, indicando su pertinencia y necesidad. En todos estos casos, se aprecia entre otros requisitos procesales de admisibilidad de la prueba, su novedad, es decir, desconocida hasta ese momento por el promovente, lo contrario sería premiar la negligencia o eventual temeridad de las partes en el proceso.

En este mismo sentido, durante el debate también se permiten pruebas nuevas, si surgieren hechos o circunstancias novedosas que amerite su esclarecimiento, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; sin perjuicio que con ocasión al cambio de calificación jurídica o mediante la ampliación de la acusación, amerite la promoción de nuevas pruebas, conforme lo establecido en los artículos 350 y 351 eiusdem.

De manera que, existe un elenco de posibilidades en materia probatoria, las cuales están desarrolladas en el sistema adjetivo penal venezolano de un modo amplio pero preciso, en plena armonía con los principios procesales de orden constitucional establecidos en los artículos 49.1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ende, las normas que regulan la actividad probatoria de las partes, deben ser interpretadas en modo extensivo y no restrictivo, a fin de no correr el riesgo y peligro de causar indefensión, y luego, cercenar las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva que permiten el debido proceso.

En efecto, si el juzgador priva o limita a alguna de las partes del ejercicio efectivo de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, sea mediante el quebrantamiento o sea mediante la omisión de las formas sustanciales del acto, surge irremediablemente el vicio de indefensión, entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 99 de fecha 15 de marzo de 2000, “…cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3021 de fecha 14 de octubre de 2005, sostuvo:

”…existirá indefensión con efectos jurídicos- constitucionales, cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal…”.

Con base a lo expuesto, esta Sala sólo comprenderá los medios de pruebas inadmitidos expresamente por el a quo, al ser expresamente admitidos todos los demás medios probatorios, y por ende, no existe agravio respecto de ellos.

Ahora bien, al a.e.c.s., observa la Sala que tal como lo sostuvo la recurrida, el disco compacto ofrecido como medio de prueba contentivo de fijaciones fotográficas, en conjunto y en detalle tomadas en el lugar de relación criminal, al no haberse producido en el ámbito de la investigación fiscal propio de la fase preparatoria, resulta acertado su inadmisión, toda vez que, es inconcebible la existencia paralela de dos investigaciones, a saber, por una parte, la dirigida por el Ministerio Público con intervención de todos los sujetos procesales sujeta a las disposiciones legales preestablecidas, y, por la otra, la llevada privadamente por la defensa del acusado, al margen de la ley y sin posibilidad de intervención de los demás sujetos procesales, lo cual trastoca el principio de investigación integral y atenta contra el principio de legalidad procesal, entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 757 del 05 de abril de 2006, en los términos siguientes:

...con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso (...) aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona

. En:www.tsj.gov.ve

Con base a lo expuesto, la inadmisión del disco compacto contentivo de las fijaciones fotográficas señaladas por la defensa, al haberse obtenido al margen de la investigación fiscal, resulta ajustado a derecho, debiendo confirmarse tal pronunciamiento y así se decide.

En cuanto a la inadmisión de las declaraciones de los ciudadanos E.A.T.S. Y A.Y.N.L., a los fines que depongan sobre la existencia de alguna autorización que permita a los alumnos la recolección de dinero en las vías públicas para los gastos de graduación, así como la solicitud que hiciere la defensa ante el tribunal a quo, de la admisión de los resultados de los oficios N° 20F22-691-08 y 20F22-692-08, de fecha 09-07-2008, remitidos al Jefe de la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte, y al Director de la Unidad Educativa Liceo Bolivariano P.A.R.R., en donde se solicitó informar si existe alguna normativa legal que permita a las instituciones educativas solicitar dinero en las calles y/o avenidas para sufragar gastos de la institución o actividades de graduación de los alumnos, al considerar la recurrida, que el hecho principal es la muerte de una adolescente en una vía pública, así como las lesiones graves a otra adolescente, y no la permanencia de dichas adolescentes en la vía pública.

Sobre este particular, observa la Sala que, ciertamente los medios de pruebas ofrecidos por la defensa del acusado resultan inconducentes para acreditar el hecho controvertido. En efecto, la inexistencia de autorizaciones por parte de la Dirección Educativa o del órgano ministerial, para colectar dinero en las calles o avenidas, en nada contribuye a esclarecer el hecho objeto del proceso, dado que, tratándose de un accidente de tránsito donde ocasionó el arrollamiento y muerte, sólo tiene trascendencia jurídica las disposiciones legales o reglamentarias emanadas de los organismo públicos con competencia para ello, resultando intrascendentes cualesquier otra disposición que se dicte por parte de instituciones sin facultad para su regulación ello.

Por ello, las pruebas ofrecidas resultan inconducentes, dada su intrascendencia para pretender enervar la responsabilidad penal del acusado, todo lo cual constituye el hecho controvertido que deberá ser dilucidado en el juicio oral y público ordenado por el juzgador a quo.

En consecuencia, debe confirmarse en los términos aquí establecidos la decisión impugnada, y declararse sin lugar el recurso interpuesto, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.J.L.R., con el carácter de defensor técnico del ciudadano S.A.C.S..

  2. CONFIRMA, en los términos aquí expuestos, la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de octubre de 2008, y publicada in extenso el 21 del mismo mes y año, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, inadmitió los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, referidos al testimonio de los ciudadanos E.A.T.S. y A.L., así como las pruebas documentales señaladas en los numerales primero, segundo y tercero, por ser impertinentes e innecesarias.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

G.A.N.

Presidente-ponente

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ HECTOR EMIRO CASTILLO

Juez de la Sala Juez suplente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Aa-3691/GAN/mq

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