Decisión nº 470 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de noviembre del año dos mil siete.

197º y 148º

Visto el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, por la ciudadana M.J. DIAZ DE ALFARO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 41.596.301, y Certificado de Regularización de Naturalización Nº 066397, de este domicilio, y quien dice actuar con el carácter de tercero poseedor legitimo y de dominio, asistida por el abogado en ejercicio D.A. CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.211.739 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.090, mediante el cual demanda a los ciudadanos S.C. ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.643.197, y E.V., colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.374.885, por TERCERÍA POR SIMULACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y FRAUDE PROCESAL, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser poseedora legitima de un inmueble ubicado en el pasaje El Cambio, Nº 1-35, Barrio 23 de Enero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas indicó pormenorizadamente, desde el 06 de octubre de 2000, y que ha tenido conocimiento que el propietario del inmueble ha simulado un contrato de arrendamiento con el ciudadano E.V., y ha interpuesto una demanda de desalojo y pago de canon de arrendamiento con el fin de desalojarla del inmueble objeto de la demanda, del cual es única poseedora legitima desde hace mas de seis años y desde ese entonces cancela el pago de los servicios públicos tales como de agua y luz, cuyos recibos agregó; esta Juzgadora del confuso escrito de tercería presentado por la ciudadana M.J. DIAZ DE ALFARO, asistida por el abogado en ejercicio D.A. CARVAJAL ARIZA, infiere que la demandante en tercería se dice ocupante del inmueble cuyo desalojo fuera accionado en el juicio principal, fundamentando la tercería en los artículos 772 (de la posesión), en concordancia con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, el referido artículo 370 señala:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (…)

(Subrayado del Tribunal)

Por su parte el artículo 722 del Código Civil, establece:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

Muchas han sido las definiciones que de Tercería se han dado, el maestro BRICE sostiene que la tercería “…es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso”.

La extinta Corte Suprema de Justicia expresó que por tercería debe entenderse “…el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio”.

En la definición anterior se precisan las clases de tercería, es decir, el derecho alegado por el tercero podrá ser como anotó el maestro BRICE, preferente, concurrente o excluyente. La tercería preferente se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en el juicio principal. El tercero persigue hacer efectiva su acreencia con preeminencia al demandante. Será concurrente, si el derecho del tercero es igual al del actor o junto a éste pretenda lograr su objetivo. La excluyente se producirá cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro y su finalidad consiste en mantener la propiedad del bien objeto de la controversia.

Existe también la tercería denominada por un sector de la doctrina como coadyuvante, a través de la cual, el tercero se incorpora al juicio con el propósito de ayudar al demandante en su pretensión o al demandado a vencer en el proceso. Esta es la intervención adhesiva que el Código de Procedimiento Civil incluye dentro de la intervención de terceros.

De lo precedentemente expuesto se colige palmariamente que la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se da en el caso que el tercero concurra en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada o cuando pretende hacer valer la propiedad de la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada, para lo cual se requiere que el tercerista pretenda un derecho real, pues en caso contrario su tercería sería inadmisible, exigiéndose que se interponga dicha tercería a través de una demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo, contra las partes intervinientes en el juicio principal tal y como lo prevé el artículo 371 eiusdem; y, la contenida en el ordinal 3° del mencionado Código, está dirigida a ayudar a una de las partes a vencer en el proceso y la misma debe ser acompañada con prueba fehaciente que demuestre el interés del tercero en el asunto, siendo considerada la prueba fehaciente como aquél instrumento fidedigno, que hace fe, otorgado por un funcionario público.

Dicho lo anterior resulta menester señalar que en el caso de autos la tercera en su escrito libelar de tercería, señala que fundamenta la tercería en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así que tratándose de una tercería de mejor derecho o preferente, es evidente que se trata de aquella que persigue relegar la pretensión del actor en el juicio principal, alegando el tercero su mejor derecho. Esa precedencia invocada por la tercera en la satisfacción de su acreencia, debe mantener una conexión objetiva con el fundamento de la demanda principal, característica que obliga a la acumulación de ambos juicios para que se pronuncie un solo fallo que los comprenda. La acción intentada se reducirá a lograr que prevalezca un derecho preferente del tercero, como en el caso de acreedor hipotecario de primer grado que interviene en el juicio principal de ejecución de hipoteca propuesto por el acreedor hipotecario de segundo grado, para hacer valer su derecho preferente.

La característica fundamental de este tipo de tercería de mejor derecho o preferente, está reflejada en que los terceros que proponen la acción, aducen la existencia de privilegios sobre los bienes del deudor objeto de la controversia, ya porque hayan sido demandados o que sobre ellos hubiere recaído medida de embargo o de secuestro; o que estén sometidos a prohibición de enajenar y gravar, pues la aspiración del tercero es ser preferido al actor en la satisfacción de su crédito.

Dicho lo anterior, observa esta sentenciadora que de los recaudos aportados por la tercera a esta instancia, los mismos se contraen a recibos de CADAFE, a nombre del ciudadano S.C., correspondiente al inmueble ubicado en el Pasaje El Cambio, Nº 1-85, Barrio 23 de Enero, y recibos de HIDROSUROESTE, a nombre de V.J.O., correspondiente a la dirección del receptor del servicio en el Cambio, Nº 3.18, sector 23 de Enero, los cuales son desechados por que en modo alguno prueban el derecho preferente alegado por la tercera, aunado al hecho de que no coincide el número catastral del inmueble que dice ocupar con el de los recibos consignados, lo que hacen improcedente la tercería planteada. Así se establece.

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara INADMISIBLE LA TERCERÍA propuesta por la ciudadana M.J. DIAZ DE ALFARO, contra los ciudadanos S.C. ORTIZ y E.V., todos identificados al inicio de este fallo.

Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. A.L. SIERRA

JUEZA TEMPORAL

ABG. FRANK VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez (03:10 p.m.) de la tarde, quedando registrada bajo el N° 470, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. FRANK VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

Expediente N° 11393-2007

F.V.

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