Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 24 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 24 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002710

ASUNTO : MP21-P-2005-002710

AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZ: EILYN C.C.

SECRETARIA: ABG. O.B..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: S.J.C.A., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.078.234, edad 26 años, nacido el 30-10-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, domiciliado en Residencias Codazzi, Edificio Géminis, Apartamento 6-1, Cagua, Maracay, Estado Aragua, hijo de P.Á. (V) y S.C. (V).

FISCAL: DR. J.A.M.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSOR: DR. L.A.P., Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: I.R.C.C.. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.302.364, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en electrónica, residenciado en la Calle Principal de la Tortuga, casa sin número al frente de la escuela P.R.V..

DELITO: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal Venezolano.

Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil cinco (2005), en la causa seguida al ciudadano: S.J.C.A., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.078.234, edad 26 años, nacido el 30-10-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, domiciliado en Residencias Codazzi, Edificio Géminis, Apartamento 6-1, Cagua, Maracay, Estado Aragua, hijo de P.Á. (V) y S.C. (V), en virtud de la solicitud de presentación realizada por el Dr. J.A.M.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: P.E.C.C. e I.R.C.C.. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.302.364, este Tribunal para decidir observa:

En su derecho de palabra, el Dr. J.A.M.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, expuso entre otras cosas lo siguiente: “… ciudadana Juez presento en este acto al ciudadano S.J.C.A., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.078.234, quien el día 20-08-2005, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda , Región Policial N° 05, siendo aproximadamente las 11:00 pm, cuando se encontraban en labores de patrullaje vehicular, desplazándose por la Calle principal del sector de Ciudad Lozada, cuando recibieron llamada por parte de la central de comunicaciones informando haber recibido llamada por parte una ciudadana identificada como P.E.C.C., indicando que en el sector de S.B.d. la Tortuga varios ciudadanos a bordo de un vehículo Marca Toyota Corolla placa EJ-958, perteneciente al Ejército Venezolano, color dorado, le habían propinado disparos a su residencia, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar mencionado logrando ubicar en la calle 10, sector la Licorería, en la calle ciega un vehículo con las características antes mencionadas, que se encontraba aparcado y dentro del mismo varios ciudadanos que al notar la presencia de la comisión policial procedieron por darse a la fuga introduciéndose en las viviendas aledañas al lugar, seguidamente se apersono el ciudadano S.J.C.A., mostrando un carnet que lo acredita como Sargento Primero del Ejército con sede en Maracay, quien indicó a los funcionarios que el vehículo era propiedad del ejército venezolano, y que estaba autorizado para conducirlo, visto tales hechos los funcionarios procedieron de conformidad con lo establecido en los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la inspección al ciudadano y al vehículo, logrnado incautar en el interior del vehículo: Una funda de arma de fuego color marrón, un cartucho sin percutir con las inscripciones “765-Cavin” y un teléfono celular marca Audio Vox, modelo versión, color negro, serial número 14915065, de fabricación coreana, con su respectiva batería marca Audiovox, modelo BTR-100, serial SW, quedando identificado el ciudadano como: S.J.C.A., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.078.234, edad 26 años, nacido el 30-10-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, domiciliado en Residencias Codazzi, Edificio Géminis, Apartamento 6-1, Cagua, Maracay, Estado Aragua, hijo de P.Á. (V) y S.C. (V); precalificando el Fiscal del Ministerio Público el hecho como ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal Venezolano, así mismo solicito se siga la vía por el procedimiento ordinario y se le imponga al investigado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 2, 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”

De seguidas, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitarle al investigado sus datos de identificación personal, aportándolos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: S.J.C.A., nacionalidad: Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.078.234, edad 26 años, nacido el 30-10-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, domiciliado en Residencias Codazzi, Edificio Géminis, Apartamento 6-1, Cagua, Maracay, Estado Aragua, hijo de P.Á. (V) y S.C. (V). A continuación fue impuesto del contenido establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le explico las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, preguntándosele sobre su deseo de rendir declaración en la presente audiencia o acogerse al precepto constitucional, manifestando el mismo su deseo de rendir declaración, por lo que seguidamente expuso: “…En ningún momento hice lo que se me acusa, empezando como militar que soy no voy a botar mi carrera, tengo tres hijos, yo no disparé en contra de esa casa, el arma de reglamento no la cargaba y el estuchito era lo que estaba en el carro. Yo estaba en Maracay y le pedí permiso al comandante para buscar a mi mama que estaba enferma, cuando estaba en la casa llegaron y me dijeron que el vehículo estaba solicitado y le dije que yo lo acompañaba, es verdad lo que estaba en el carro eran municiones de mi Capitán y el estuchito que es donde guardo mi arma pero la misma esta guardada en el parque. Soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo.”

A continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra tanto al Fiscal del Ministerio Público como a la defensa, a los fines de que le realizaran al investigado las preguntas que consideraran pertinentes, manifestando ambas partes no tener preguntas que realizar.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Dr. L.A.P., en su carácter de Defensor Público del investigado, quien manifestó: “…La defensa invoca los principios constitucionales de presunción de inocencia y debido proceso, por lo que solicito el procedimiento ordinario por cuanto los hechos están bastante confusos, y pido la L.P. e Inmediata de mi defendido en virtud de que nos encontramos ante una detención ilegítima ya que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible flagrante ni ante una orden de aprehensión, desfigurando el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.”

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, se debe verificar si la detención del ciudadano S.J.C.A.B., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.078.234, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En vista de lo anterior, en el presente caso se puede perfectamente evidenciar del acta policial de fecha 21-08-2005, suscrita por los funcionarios Agente H.J.B.M. y Agente M.C., ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 05, lo siguiente:

“… siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de ayer, 20-08-205, realizando labores de patrullaje … en compañía del funcionario Agente M.C.… momentos que me desplazaba por la Calle principal del sector de Ciudad Lozada, cuando recibimos llamada por parte de la central de comunicaciones informando haber recibido llamada por parte una ciudadana identificada como P.E.C.C., indicando que en el sector de S.B.d. la Tortuga varios ciudadanos a bordo de un vehículo Marca Toyota Corolla placa EJ-958, perteneciente al Ejército Venezolano, color dorado, le habían propinado disparos a su residencia, seguidamente nos trasladamos hasta el lugar mencionado logrando ubicar en la calle 10, sector la Licorería, en la calle ciega un vehículo con las características antes mencionadas, que se encontraba aparcado y dentro del mismo varios ciudadanos que al notar la presencia de la comisión policial procedieron por darse a la fuga introduciéndose en las viviendas aledañas al lugar… seguidamente se apersono el ciudadano S.J.C.A., mostrando un carnet que lo acredita como Sargento Primero del Ejército con sede en Maracay, quien indicó que el vehículo era propiedad del ejército venezolano, y que estaba autorizado para conducirlo, seguidamente amparado en los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, mi compañero procedió a realizarle la inspección al ciudadano y al vehículo, logrando incautar en el interior del vehículo: Una funda de arma de fuego color marrón, un cartucho sin percutir con las inscripciones “765-Cavin” y un teléfono celular marca Audio Vox, modelo versión, color negro, serial número 14915065, de fabricación coreana, con su respectiva batería marca Audiovox, modelo BTR-100, serial SW… quedando identificado el ciudadano como: S.J.C.A., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.078.234…”

En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

ARTÍCULO.248. DEFINCIÓN. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

(Subrayado de este Tribunal).

Evidenciándose que la detención del ciudadano S.J.C.A.B., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.078.234, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido en la presunta comisión de un hecho punible. ASI SE DECLARA.-

Determinada la flagrancia de los hechos, y visto el pedimento formulado por el Representante de la Vindicta Pública, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo, esta Juzgadora considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y último aparte del 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. ASI SE DECLARA.-

Finalmente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55; por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.

… Para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización (artículos 251 y 252). Si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna y el ejemplo típico de ello es la imputación de un homicidio sin cadáver o de un robo sin acreditación de la preexistencia de la cosa que se dice robada…

(Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. E.L.P.S.).

En este sentido, se debe señalar que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los f.d.p. se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto, en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los f.d.P., razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización. Por lo tanto, estas Medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de los f.d.p., su naturaleza no es sancionatoria sino más bien son instrumentales o cautelares, en virtud de que se admiten siempre que sean necesarias para que no se frustre el derecho a castigo del Estado (Ius Puniendi), y así mismo con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad. Adicionalmente estas Medidas de acuerdo con los principios orientadores de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso, ya que como se dijo anteriormente lo que se trata es de asegurar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el resultado del mismo.

Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir que para su procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si existen indicios de criminalidad pero la presencia del imputado en el proceso está asegurada, así como la no afectación del mismo, lo más ajustado a Derecho sería decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales.

En el presente caso tenemos que el hecho punible que le imputa el Dr. J.A.M.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al ciudadano S.J.C.A.B., es el de ser presunto autor responsable del delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal Venezolano.

De manera que en el caso de autos, se evidencia en primer lugar que con respecto a la acción penal del ciudadano S.J.C.A.B., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.078.234, es la de ser presunto autor responsable del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal Venezolano, imputado por el Representante del Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por el fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-08-2005, realizada al ciudadano J.L.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.279.736; 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-08-2005, realizada al ciudadano I.R.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.302.364; 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-08-2005, realizada a la ciudadana P.E.C.C.; 4.- ACTA POLICIAL de fecha 21-08-2005, suscrita por los funcionarios Agente H.J.B.M. y Agente M.C., ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda , Región Policial N° 05; 5.- CADENA DE C.D.E., suscrita por los funcionarios Agente H.J.B.M. y Agente M.C., ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 05, inserta al folio nueve (09) de las presentes actuaciones; y 6.- DENUNCIA realizada por parte de la Asociación de Vecinos de la Tortuga (ASOVLA) en contra del ciudadano detenido.

En tercer lugar, este Tribunal, con vista a lo expuesto en la audiencia por las partes y a.l.a. cursantes en autos, observa que en el presente caso estamos ante un delito que establece una pena de prisión de 15 días a un año, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que no excede de tres (03) años en su límite máximo, por lo que sólo procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, en consecuencia en estricta aplicación de los Principios de afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las Medidas que afecten la Libertad del ciudadano, todo ello tal como lo preceptúan los Artículos: 9, 13, 243, 244, 246, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente imponer al ciudadano S.J.C.A.B. una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia, se le imponen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente cada una respectivamente en: la del numeral 3: La presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, hasta que el Representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo respectivo, debiendo informar la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a este Tribunal, mensualmente el cumplimiento periódico de la medida impuesta. Se acuerda designar como correo especial al imputado de autos a los fines de que el mismo se encargue de llevar el respectivo oficio. Se ordena la presentación ante ese Circuito en virtud de que el ciudadano S.J.C.A., labora como militar activo en la Jurisdicción del Estado Aragua, y su presentación ante este Circuito podría perjudicarlo en el cumplimiento de sus labores diarias; la del numeral 5: Prohibición expresa de acercarse al lugar en donde ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan; y la del numeral 6: relativa a la prohibición de acercarse a la víctima ciudadanos: I.R.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.302.364; y P.E.C.C.. Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. ASÍ SE DECLARA.-

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo.

DISPOSITIVA

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención flagrante del ciudadano S.J.C.A., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.078.234, edad 26 años, nacido el 30-10-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, domiciliado en Residencias Codazzi, Edificio Géminis, Apartamento 6-1, Cagua, Maracay, Estado Aragua, hijo de P.Á. (V) y S.C. (V), en la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 eiusdem. TERCERO: Visto que en el presente caso estamos ante la presunta comisión de un delito que establece una pena de prisión de 15 días a un año, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que no excede de tres (03) años en su límite máximo, sólo procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, por lo que en estricta aplicación de los Principios de afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las Medidas que afecten la Libertad del ciudadano, todo ello tal como lo preceptúan los Artículos: 9, 13, 243, 244, 246, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le impone al ciudadano S.J.C.A., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.078.234, edad 26 años, nacido el 30-10-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, domiciliado en Residencias Codazzi, Edificio Géminis, Apartamento 6-1, Cagua, Maracay, Estado Aragua, hijo de P.Á. (V) y S.C. (V), las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente cada una respectivamente en: la del numeral 3: La presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, hasta que el Representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo respectivo, debiendo informar la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a este Tribunal, mensualmente el cumplimiento periódico de la medida impuesta. Se acuerda designar como correo especial al imputado de autos a los fines de que el mismo se encargue de llevar el respectivo oficio. Se ordena la presentación ante ese Circuito en virtud de que el ciudadano S.J.C.A., labora como militar activo en la Jurisdicción del Estado Aragua, y su presentación ante este Circuito podría perjudicarlo en el cumplimiento de sus labores diarias; la del numeral 5: Prohibición expresa de acercarse al lugar en donde ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan; y la del numeral 6: relativa a la prohibición de acercarse a la víctima ciudadanos: I.R.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.302.364; y P.E.C.C.. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del mencionado ciudadano. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de l.p. del investigado de autos formulada por la defensa. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público actuante, quien deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Este Tribunal se reserva el derecho de dictar mediante auto fundado los motivos de lo decidido de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 ejusdem. Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. EILYN C.C.

LA SECRETARIA,

ABG. O.B..

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. O.B.

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