Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 11 de mayo de 2009, por el coapoderado judicial de la parte querellante, abogado L.E.Z.M., contra la sentencia definitiva del 25 de marzo del mismo año, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana M.C., por interdicto restitutorio, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lug ar la querella interdictal restitutoria interpuesta. Asimismo dispuso que “No hay condenatoria en costas debido a la motivación del fallo” (sic).

Por auto del 15 de mayo de 2009 (folio 155), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 1º de junio del mismo año (folio 156), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma data, asignándole el número 03232.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.

Mediante auto del 9 de julio de 2009 (folio 157), esta Superioridad advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa, la cual procede a proferir, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2007 (folios 1 y 2), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por el ciudadano S.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.004.101 y domiciliado en dicha ciudad, asistido por el abogado L.E.Z.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.965, mediante el cual, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.069.145 y del mismo domicilio, formal querella interdictal restitutoria sobre un inmueble consistente en un lote de terreno que, según lo expuesto por el querellante en su libelo, es parte de otro de mayor extensión de su propiedad que poseía desde hace más de veinte años; tiene un “área de 5.50 [sic] metros de ancho, por 7.10 [sic] metros de largo” (sic); está ubicado en el “Barrio El Corozo, Municipio T.d.E. [sic] Mérida, por el antiguo camino que conducía a Zea, hoy vía Monseñor Moreno” (sic); sus linderos y medidas fueron indicadas así: “mide por el frente, 5.50 [sic] metros, colinda con el camino publico [sic] que conduce a la Aldea Mariño; Fondo, igual medida que el frente, colinda con terrenos de S.M. [sic]; Lado Derecho, mide 7.10 [sic] metros, colinda con terrenos de S.M. [sic] y Lado Izquierdo [sic], igual medida que la anterior, colinda con terrenos de mi propiedad” (sic); y del cual fue despojado por la querellada, quien --al decir del accionante-- en fecha 7 de agosto de 2007, violentó la cerca que lo protegía y, sin su autorización, lo invadió, procediendo, con la ayuda de otras personas, a construir sobre el mismo un “rancho” (sic) con láminas de zinc y madera, donde se instaló a vivir.

Junto con el libelo el querellante produjo los documentos que obran agregados a los folios 3 al 19.

Por auto del 29 de octubre de 2007 (folio 20), el prenombrado Tribunal admitió la querella propuesta, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo, en lo que respecta a la solicitud de secuestro formulada en el libelo por el querellante, dispuso que resolvería lo conducente por auto separado.

En decisión dictada el 31 de octubre de 2007 (folio 21), el Juzgado de la causa decretó la medida de secuestro solicitada por el querellante sobre el lote de terreno objeto de la pretensión interdictal deducida y, a los fines de su ejecución, libró comisión, correspondiéndole por distribución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual la hizo efectiva en fecha 23 de enero de 2008, nombrando como depositario judicial provisional de dicho inmueble al ciudadano G.A.B.M., según así se evidencia de las correspondientes actuaciones cursantes a los folios 28 al 41 del presente expediente.

Por escrito presentado el 24 de enero de 2008 (folios 25 y 26), el querellante, asistido por el abogado L.E.Z., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, procedió a reformar la querella interdictal propuesta, evidenciándose que la misma, fundamentalmente, consistió en modificar el nombre y apellido de la querellada, quien, según la querella primigenia, fue identificada como “M.C.”, sustituyéndolo por “M.C.”, así como adicionar el alegato que el despojo que imputa a ésta, la misma lo ejecutó con la ayuda de su esposo J.J.M..

Mediante diligencia de esa misma fecha --24 de enero de 2008-- (folio 27), el querellante, ciudadano S.C.V., asistido por el abogado L.E.Z.M., confirió poder apud acta a éste y al profesional del derecho J.D.C..

Por auto del 21 de febrero de 2008 (folio 43), el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la querella interdictal propuesta y acordó citar a la querellada para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a exponer los alegatos pertinentes en defensa de sus derechos. Asimismo, advirtió que presentados dichos alegatos en su oportunidad, el procedimiento se seguiría de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada el 24 de marzo de 2008 (folio 47), la querellada, asistida por la abogada L.M.C., se dio por citada.

En esa misma fecha --24 de marzo de 2008-- (folio 48), por diligencia la parte querellada confirió poder apud acta a la abogada mencionada en el párrafo anterior y a los profesionales del derecho S.J.P. y E.A.P.V..

Por escrito del 26 de marzo de 2008 (folios 49 y 50), la coapoderada judicial de la querellada, abogada L.M.C., diciendo estar dentro de la oportunidad legal para “dar contestación a la demanda” (sic), procedió a hacerlo en los términos allí expresados.

Mediante sendos escritos presentados el 31 de marzo de 2008 (folios 55 y 57), ambas partes, por intermedio de sus respectivos coapoderados judiciales, promovieron pruebas, las cuales, mediante autos de fecha 1º de abril del mismo año (folios 58 y 59) fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose oportunidad para la evacuación de las inspecciones judiciales ofrecidas por ambos litigantes y librándose comisión para la ratificación del justificativo de testigos ofrecido por la querellada, cuyas resultas cursan a los folios 61 al 64, 77 al 83 y 84 al 127 del presente expediente.

Por escrito presentado el 8 de abril de 2008 (folio 65), el coapoderado judicial de la parte querellante, abogado L.E.Z.M., promovió los instrumentos que produjo y obran agregados a lo folios 66 al 69, pruebas éstas que, por auto del 9 del citado mes y año, fueron admitidas por el a quo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 25 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 130 al 149), mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta y, dispuso que “No hay condenatoria en costas debido a la motivación del fallo” (sic).

Practicada la notificación de dicha sentencia a las partes, según así consta de las actuaciones cursantes a los folios 150 al 152 del presente expediente, en diligencia de fecha 11 de mayo de 2009 (folio 153), el coapoderado judicial del querellante, abogado L.E.Z.M., oportunamente interpuso contra dicho fallo el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como anteriormente se expresó, por auto del 15 del citado mes y año (folio 155) fue admitido por el a quo en “ambos efectos” (sic).

II

PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento y, en particular, en la admisión de la apelación interpuesta, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: "Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias" (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.).

Entre una de las más importantes innovaciones introducidas por el Código de Procedimiento Civil de 1986 en el procedimiento interdictal de amparo y restitución, se encuentra la norma consagrada en la penúltima parte del artículo 701 de dicho texto legal, que establece que la sentencia definitiva dictada en dichos procedimientos "será apelable en un solo efecto".

En consecuencia, la apelación de la sentencia definitiva dictada en los referidos procesos interdictales posesorios no produce la suspensión de la ejecución del fallo apelado --como acontece ordinariamente con la apelación de la sentencia de esa especie, conforme a la regla general establecida por el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil--, debiendo en consecuencia el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia decretar, a solicitud de la parte interesada, la ejecución de la sentencia recurrida y seguir el procedimiento que legalmente corresponda en cuaderno separado, el cual necesariamente deberá abrirse con copia certificada de las actuaciones procesales pertinentes, en virtud de que la misma norma in commento ordena que para el conocimiento de la apelación "el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones".

Ahora bien, examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, observa esta Superioridad que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2009 (folio 155), admitió en “ambos efectos” (sic) la apelación interpuesta por la parte querellante contra la sentencia definitiva de fecha 25 de marzo del citado año, dictada por ese Tribunal en la presente causa.

Es evidente que con ese proceder el Juzgado a quo quebrantó la norma procesal de orden público contenida en la penúltima parte del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone que la apelación contra la sentencia definitiva dictada en los juicios interdictales posesorios, debe admitirse en un solo efecto. Asimismo, con tal conducta, el referido Tribunal indebidamente privó a la parte querellada victoriosa en el proceso de la posibilidad de solicitar la ejecución de la sentencia apelada por su contraparte, subvirtiendo así el procedimiento legalmente establecido para la admisión de la apelación de la sentencia definitiva en los procesos interdictales posesorios, e infringiendo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la accionada, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna.

Por cuanto es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y en virtud de que el a quo, al admitir en doble efecto la apelación interpuesta por el querellante, quebrantó una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará la nulidad del auto de admisión en cuestión y de las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento y, en consecuencia, se decretará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el acto irrito, a fin de que el Tribunal de la causa proceda a admitir tal apelación en un solo efecto y, hecho lo cual, remita nuevamente a distribución original del presente expediente para el conocimiento del recurso interpuesto. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 15 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, mediante el cual admitió en ambos efectos la apelación interpuesta el 11 del citado mes y año, por el coapoderado judicial de la parte querellante, abogado L.E.Z., contra la sentencia definitiva de fecha 25 de marzo del mismo año, proferida por el mencionado Tribunal en el juicio interdictal a que se contrae el presente expediente. Asimismo, se declara LA NULIDAD de los actos posteriores a dicho auto cumplidos en el presente proceso.

SEGUNDO

En virtud de los pronunciamientos anteriores, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para el 15 de mayo de 2009, a fin de que el Tribunal de la causa, de conformidad con la penúltima parte del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, proceda a admitir tal apelación en un solo efecto. Y, hecho lo cual, remita nuevamente al Juzgado Superior distribuidor de turno, original del presente expediente a los fines de repartir nuevamente por sorteo conforme al reglamento respectivo el conocimiento de la mencionada apelación.

TERCERO

En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

Exp. 03232

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