Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

PARTE DEMANDANTE: S.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.004.101, domiciliado en la ciudad de T.d.E.M. y hábil.

APODERADO JUDICIAL: L.E.Z.M., inscrito en el IPSA bajo el No. 31.965, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.069.145, domiciliada en el Municipio T.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES: L.M.C. y S.J.P., abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 107.393 y 31.809, del mismo domicilio,

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

En querella de fecha 18 de octubre de 2007 (folios 01 al 02), el ciudadano S.C.V., asistido por el abogado L.E.Z., hace del conocimiento del Tribunal que en fecha 11 de marzo de 2.004, adquirió un lote de terreno ubicado en el Barrio El Corozo, Municipio T.d.E.M., por el antiguo camino que conducía a Zea, hoy vía Monseñor Moreno, el cual se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: mide 30 metros colinda con el camino público que conduce a la Aldea Mariño; FONDO: igual medida que el frente colinda con terrenos de S.M., divide un tiro de halar madera; LADO DERECHO: mide 20 metros colinda con terrenos de S.M. y divide un caminito de piedras; LADO IZQUIERDO: igual medida que la anterior limita con terrenos de J.S.B., divide un muro de piedra.

Manifiesta que sobre dicho terreno ha venido construyendo una casa compuesta de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, techo de acerolit, una sala de baño, en el cual vive actualmente con sus dos hijos, y que dicha casa y terreno lo ha venido poseyendo desde que lo adquirió, y como propietario y poseedor legítimo, le ha realizado mejoras y siempre ha velado por la conservación de la misma, así como el resto del terreno desde el día 11 de marzo de 2004, cuando lo compró, siempre ha contratado obreros para que lo ayuden en la construcción de la casa y en la limpieza del terreno, siempre ha ingresado al inmueble a la vista de todos sus vecinos, lo ha usado, disfrutado y comportado como propietario que es, sin que nadie se haya opuesto a eso.

Expresa que en fecha 07 de agosto de 2007, la ciudadana M.C., violentó la cerca que protegía el lote de terreno y sin su autorización invadió un área de 5.50 metros de ancho, por 7.10 metros de largo y con la ayuda de otras personas procedió a construir un rancho con láminas de zinc y tablas de madera, puertas y ventanas de madera y se instaló a vivir allí, siempre se ha opuesto a que ocupe el lote de terreno de su propiedad, pidiéndole que desocupe el terreno y destruya el rancho que construyó, cosa que se ha negado rotundamente a hacer, pues no quiere desocupar el terreno que por más de veinte años él ha venido poseyendo, razón por la cual decidió ejercer la acción interdictal para recuperar el inmueble de cuya posesión fue despojado injustificadamente.

Por último expresa que por lo anteriormente razonado intenta el procedimiento interdictal, previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que la querellada ciudadana M.C., convenga a la mayor brevedad posible, o en su defecto, así sea decretado por el Tribunal la Restitución de la Posesión del lote de terreno del cual fue despojado.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 29 de octubre de 2007 (folio 20), el Tribunal admitió la querella interdictal restitutoria, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley.

REFORMA DE LA QUERELLA

En escrito de fecha 24 de enero de 2008 (folios 25 al 26), el ciudadano S.C.V. asistido del abogado L.E.Z.M., I.P.S.A N° 31.965, procedió a reformar la querella interdictal, manifestando que la ciudadana M.C. junto a su esposo J.J.M., violentaron la cerca que protegía el lote de terreno y sin su autorización invadieron un área de 5.50 metros de ancho por 7.10 metros de largo y con la ayuda de otras personas procedieron a construir un rancho con láminas de zinc y tablas de madera, puertas y ventanas de madera y se instalaron a vivir allí, pidiendo que desocupe el lote de terreno pues siempre se ha opuesto a que ocupen el terreno de su propiedad, negándose rotundamente a irse del inmueble que ha venido poseyendo desde hace 20 años, razón por la cual ejerce la acción interdictal.

Fundamenta la acción en las disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 697, 698, 699 en concordancia con el artículo 783 del Código Civil.

ADMISIÓN DE REFORMA

Por auto de fecha 21 de febrero de 2008 (folio 43), el Tribunal admitió la reforma de la querella cuanto ha lugar en derecho.

AUTO DE ADMISIÓN

En fecha 31 de octubre de 2007 (folio 21), este Tribunal comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M. para practicar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de juicio, el cual fue efectuado por el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 23 de enero de 2008 (folios 39 y 40).

Por auto de fecha 21 de febrero de 2008 (folio 43), el Tribunal ordenó la citación de la querellada M.C., para que compareciera en el 2° día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer sus alegatos, luego de lo cual el proceso seguiría en curso conforme a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

CITACIÓN

En nota suscrita por el Alguacil de este Despacho, consta que en fecha 17 de marzo de 2008, se trasladó al sector El Corozo Alto, calle vieja vía a Monseñor Moreno, casa S/N, en la ciudad de T.d.e.M., practicó la citación de la ciudadana M.C., quien recibió la copia fotostática certificada negándose a firmar la misma.

En diligencia de fecha 24 de marzo de 2008 (folio 47), la ciudadana M.C., asistida de la abogado L.M.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 107.393, se dio por citada para los actos del proceso.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En escrito de fecha 26 de marzo de 2008 (folio 49 y 50), la co apoderada judicial de la querellada abogada L.M.C., negó, rechazó y contradijo lo esgrimido por el actor, cuando afirma que en fecha 07 de agosto de 2007, su mandante con ayuda de J.J.M., violentaron una cerca que protegía el lote de terreno de un área de cinco metros con cincuenta centímetros (5, 50 mts) de ancho, por siete metros con diez centímetros (7,10 mts) de largo.

Expresa que es cierto que su mandante construyó una vivienda en un lote de terreno, el cual el cincuenta por ciento (50%) es de su legítima propiedad, el cual posee las siguientes medidas y linderos FRENTE: en diez metros (10 mts) con carretera que conduce a Mariño; FONDO: en diez metros (10 mts) con camino que separa del terreno de B.M.; LADO DERECHO: visto desde el frente veinte metros (20 mts) con terreno de B.M.; LADO IZQUIERDO: en veinte metros (20 mts) con terrenos de los vendedores, dicha propiedad se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Zea y Tovar de fecha 15 de junio de 2007, bajo el N° 558, Folios 47 al 51, Tomo 12, Trimestre 2.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora se haya dirigido a su representada pidiendo que desocupe el terreno y destruya la vivienda.

Manifiesta que el actor se contradice al afirmar en el libelo de demanda lo siguiente “Y como propietario y poseedor legítimo le he realizado mejoras a la casa y en consecuencia siempre he velado por la conservación de la misma, así como del resto del lote de terreno desde el día 11 de marzo de 2004 cuando lo compre…” y posteriormente afirma lo siguiente: “… negándose rotundamente a irse del lote de terreno que yo he poseído por más de veinte (20) años…”, de lo cual se evidencia la falta de consistencia y veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda por el actor.

Solicitó que por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declare sin lugar la pretensión del demandante, por cuanto su representada es legítima propietaria del lote de terreno que posee y en el cual construyó una vivienda, debiéndose ventilar la acción por el deslinde, prevista en el Código de Procedimiento Civil.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte querellante: En escrito de fecha 31 de marzo de 2008 (folio 57), el querellante promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico del justificativo de testigos que corre desde el folio 6 al 12, a cuyo efecto y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se comisione al Juzgado Primero del Municipio Tovar, para que este fije fecha y hora a los efectos que los ciudadanos: D.J.R.C., R.A.F.S. y G.J.Á.A., ratifiquen el contenido y firma de dicho justificativo.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Guaraque de esta Circunscripción, que corre a los folios 14 al 18.

TERCERA

Testimonial. Promueve los siguientes testigos: C.P., H.J.B.M., ALESXANDER MOLINA, J.O.M., J.B., E.J.R., R.P., T.M., A.H.H. y A.B.M.D.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Tovar, Municipio Tovar, estado Mérida y hábiles.

CUARTA

INSPECCION JUDICIAL: Promueve inspección Judicial en el Barrio El Corozo vía Monseñor Moreno donde se encuentra el lote de terreno del cual es propietario y que ha poseído legítimamente.

De la parte querellada: En escrito de fecha 31 de marzo de 2008 (folio 55), la querellada promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Testimonial. Promueve la declaración testimonial del ciudadano: V.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.295.885, domiciliado en le Municipio T.d.e.M..

SEGUNDA

Documental: Ratifica y hace valer en todo su valor jurídico, documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio T.d.E.M..

TERCERA

Inspección Judicial: Promueve la prueba de Inspección Judicial y solicita a este Tribunal se comisione al Juzgado competente y se sirva trasladar y constituir en el Barrio el Corozo, vía Páramo de Mariño, del Municipio T.d.e.M..

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por autos de fechas 01 de abril de 2008 (folios 58 y 59) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte querellante:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico del justificativo de testigos que corre desde el folio 6 al 12, a cuyo efecto y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se comisione al Juzgado Primero del Municipio Tovar, para que este fije fecha y hora para que los ciudadanos: D.J.R.C., R.A.F.S. y G.J.Á.A., ratifiquen el contenido y firma de dicho justificativo.

Corre a los folios 6 al 12 Declaración Jurada de Testigos, evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 01 de octubre de 2007, los ciudadanos: D.J.R.C., R.A.F.S. y G.J.A.A., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.082.029, V.- 2.289.727 y V.- 23.240.284 respectivamente, quienes respondieron a las preguntas que les formulara el abogado del actor de la manera siguiente: que conocen de vista, trato y comunicación al señor S.C.V., desde hace muchos años; que les consta que el señor S.C.V. es propietario de un lote de terreno ubicado en el corozo, que limita por el frente con el camino que conduce a la Aldea Mariño, por el lado derecho con S.M., lado izquierdo con J.S.B. y fondo con el mismo S.M.; que les consta que el Señor S.C. desde que compró el terreno se ha comportado como dueño y lo posee a la vista de todos sus vecinos del barrio; que la persona que invadió el terreno y construyó un rancho sin permiso de S.C. se llama M.C. y que dicha ciudadana invadió el terreno en fecha 07 de agosto de 2007.

En fecha 21 de abril de dos mil ocho ( folio 103) corre agregado acto mediante el cual el ciudadano J.Á.A., reconoce y ratifica en todo su contenido y firma la declaración hecha en fecha 01 de octubre de 2007, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.e.M. (folio 11).

Al folio 105, corre agregado acto mediante el cual el ciudadano D.J.R.C., reconoce y ratifica en todo su contenido y firma la declaración hecha en fecha 01 de octubre de 2007, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.e.M. (folio 11).

Los testimonios rendidos son valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Guaraque de esta Circunscripción, que corre a los folios 14 al 18.

A los folios 14 al 18 corre agregada Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. del la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2007, dejando constancia, que dicho despacho se trasladó y constituyó en el sitio indicado en la solicitud, estando presente el solicitante S.C.V., asistido por el abogado L.E.Z.M., e hizo constar que si se encuentra construido un rancho con láminas de zinc y tablas de madera y el mismo se encuentra encerrado, observándose en la puerta un candado cerrado, se deja constancia según lo manifestado por el solicitante que el mencionado rancho fue construido por las mismas personas que lo habitan, estos son los ciudadanos M.C. y su grupo familiar y que dicho rancho fue construido aproximadamente mes y medio, y que el área de construcción del rancho tiene una extensión de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts) de ancho por siete metros con diez centímetros (7, 10 mts) de largo, se observa una zanja en el suelo con las características de un trabajo previo de embaulamiento de agua.

TERCERA

Testimonial de los ciudadanos C.P., H.J.B.M., ALESXANDER MOLINA, J.O.M., J.B., E.J.R., R.P., T.M., A.H.H. Y A.B.M.D.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Tovar, Municipio Tovar, estado Mérida y hábiles.

Al folio 112, aparece inserta la declaración rendida por el ciudadano J.A.M., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.e.M., quien respondiera a las preguntas que le formulara el abogado de la parte demandante de la siguiente manera: Que distingue al ciudadano S.C.V. desde hace 9 años; que no conoce a la ciudadana M.C., que la vio el día 07 de agosto de 2007, cuando invadía el terreno del señor S.C., que dicho terreno por el frente mide treinta metros, por el costado izquierdo mide veinte metros y colinda con el Señor J.S.B., por el lado derecho, con el señor S.M. y mide veinte metros y por el Fondo mide treinta metros y colinda con el señor S.M.; que la casa que hizo el señor S.C. la empezó a hacer hace 8 años e hizo también la parte del terreno del lado derecho, también hizo un plancito, una casa que empezó a construir hace aproximadamente 8 años, de bloque, acerolit, el poco a poco la fue construyendo, la cerco con cerca de alambre de púa y le hizo un muro; al margen derecho que colinda con el señor S.M., él le hizo un plan y lo cercaron, con alambre de púa y unos horcones para dividir la medida con el señor S.M.; que le consta que en fecha 07 de agosto de 2007 la ciudadana M.C. construyó el rancho en parte del terreno poseído por el señor S.C.; que le consta que la señora M.C. forzó la cerca y se metieron hacia el plan que ya el señor S.C. había hecho al margen derecho que colinda con el señor S.M., ya que se encontraba ayudándole a botar unos escombros cuando ellos llegaron; que el rancho mide aproximadamente como 35 metros cuadrados; que el señor S.C. siempre mantiene su parcela limpia y en buen estado y siempre se la mantiene allí cuidando de su propiedad y lo ha buscado para que le hiciera fletes y trabajos ahí. Posteriormente dicho testigo contesto a las repreguntas que le formulara la parte demandada de la siguiente manera: Que su dirección de habitación se encuentra en la parte alta del Llano, y que la dirección exacta del señor S.C. es calle Aldea vía principal aldea Mariño, que se dedica al comercio es comerciante, tiene camiones para hacer fletes y constructor; que el día que observó a la señora Maris derribar la cerca, él se encontraba con el señor S.C. ya que lo había llamado para que le llevara un viaje de arena y le botara unos escombros, que no le une ninguna relación de amistad con el señor S.C. solo de trabajo; desde que el conoce al señor S.C. hace 9 años que están trabajando él comento que tenía propiedad de ese terreno con el transcurso del tiempo, que no tiene conocimiento que la señora M.C. haya adquirido el lote de terreno que posee en el año 2007; que no tiene ningún interés en el resultado de este juicio; que le vio unos picos y una palas, barretones a la señora M.C. el día que derrumbo la cerca; y que la señora M.C. es una persona mayor, no es muy alta, eso es lo que más o menos vio.

En fecha 24 de abril de 2008 (folio 115) rindió declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el ciudadano R.P., quien respondiera a las preguntas que le formulara la parte actora de la siguiente manera: que conoce al ciudadano S.C. desde hace como 20 años porque ha vivido todo el tiempo en el Corozo; que vio a la señora M.C. cuando el día 07 de agosto de 2007 invadía el terreno, que ella no es de por ahí; que le consta que el señor S.C. es propietario y poseedor de un lote de terreno ubicado en la vía que conduce al Páramo de Mariño, Municipio T.d.e.M.; que puede identificar el lindero por sus medidas y linderos, por el frente colinda con carretera que va para el Páramo, tiene 30 metros, por el lado derecho con S.M. y tiene 20 metros, por el Fondo con S.M. tiene 30 metros y por el lado izquierdo tiene 20 metros y colinda con S.B.; que en dicho terreno existe una casa construida por S.C.V. y obreros que le ayudaban que la construyó en el 2004 el 11 de marzo, él tiene más tiempo viviendo allí pero empezó a hacer la casita el 11 de marzo; que el plan donde la ciudadana M.C. construyó el rancho lo hizo S.C. con obreros que él pagaba; que habían como siete personas entre ellas la señora M.C., el esposo y familia construyendo la casita y que dicho terreno estaba protegido por cerca de alambre de púas y columnas al momento de la invasión y que la señora M.C. tumbo el alambre y las columnas y lo recostaron a la cerca de la entradita para la casa del señor Samuel; que el señor Samuel ha mantenido el terreno todo el tiempo; que nadie le ha prohibido al señor Samuel antes de la invasión de la señora Maris que construyera su casa, limpiara el terreno, hiciera el plan y el muro que protege dicho terreno ya que eso es de él. Posteriormente el testigo procedió a responder a las repreguntas que le formulara la parte demandada de la siguiente manera: Que él es comerciante y tiene una bodeguita por ahí cerca, en la misma dirección y que tiene como 9 años viviendo allí porque vivía en la calle anterior después se mudo para esa casa; que le consta que anteriormente el señor S.C. vivía en la entrada a Zea, callejuela la cigarra y que ahí vive la que era esposa de él, que se dejaron y él se fue para arriba hace muchos años; que le consta que la señora M.C. derrumbó el lindero que existía entre las dos propiedades porque él bajaba de Vargas ese día en la mañana cuando estaban tumbando la cerca y que utilizaron para ello palas, picos, barretones un martillo que eso fue lo que él vio; que el rancho estaba conformado por unas latas de zinc y después trajeron uno que estaba al frente de la escuela y lo armaron ahí otra vez; que el día que estaban construyendo el rancho el señor Samuel no trajo camiones de arena y que lo escombros producto del derrumbe los colocaron en la puerta donde el señor Samuel y fue el día 07 de agosto de 2007; que no observó ningún camión trasladar escombros; que tiene entendido que a la señora Maris le vendieron un lote de terreno pero que no coincide con esos linderos, que es para la parte de atrás, y que conoce de vista y trato hace mas de 20 años al señor S.C..

Por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2008, rindió declaración el ciudadano: A.H.H.:, quien respondiera a las preguntas formuladas por la parte actora de la siguiente manera: Que conoce de vista y trato al señor S.C. desde hace 20 años porque ha trabajado con el; que no conoce a la señora M.C., pero el día que estaba invadiendo el terreno al lado del señor S.C.; él bajaba del barrio Monseñor Moreno, cuando vio a la señora con otras personas que estaban metidos en el terreno del señor S.C.; que fue el 07 de agosto de 2007 cuando vio a la señora M.C. invadir el terreno; que existe en la parte de abajo del terreno propiedad del señor S.C. una casa para habitación; que la casa la hizo el señor S.C. en el año 2000; que el plan donde la señora M.C. construyó él rancho lo hizo el señor S.C. con unos obreros que el pago; que el muro que esta al frente del terreno poseído por el señor S.C. lo construyó el con piedra, cemento y arena y que lo construyeron hace como 6 años; que nadie se ha opuesto a que el señor S.C. viva en su casa entre y salga de ella; que el terreno invadido estaba protegido por cerca de alambre de púa y columnas. Seguidamente el testigo contesto a las repreguntas que le formulara la parte demandada en la siguiente manera: que su dirección de habitación es la carrera 11, El Corozo, N° 5-161, que vive allí desde hace 46 años; que la dirección del señor Samuel es una vía que conduce hacia el barrio Monseñor Moreno, no tiene nombre ni nada; que el día de la invasión el bajaba del barrio Monseñor Moreno, estaba visitando un primo y vio cuando la ciudadana M.C. con otras personas más, estaban invadiendo el terreno propiedad de S.C.; que estaban tumbando la cerca con picos y palas y una segueta para meterse al terreno del señor S.C. y que esto sucedió aproximadamente de ocho y media a nueve de la mañana ; que el señor S.C. construyó la vivienda en un terreno ubicado en la vía el Páramo en el año 2000; que ese día de la invasión bajaba del barrio Monseñor Moreno y vio cuando una señora de pelo lacio, contextura delgada con otras personas estaban invadiendo el terreno del señor S.C.; y que visitó a su primo desde las siete y media de la mañana hasta las ocho y media de la mañana y que conoce desde hace 20 años al señor Samuel ya que trabajo como obrero de él en la construcción y lo conoce de vista y trato.

En la misma fecha y por ante el mismo despacho rindió declaración la ciudadana A.B.M.D.R., quien contestó a las preguntas que le formulara el apoderado judicial del actor del la siguiente manera: que conoce desde hace cuatro años desde el 2004 al señor S.C.; que le consta que en el año 2004 el señor S.C. compró el terreno a la sucesión Montoya; y que para el año 2004 existía una casita en dicho terreno donde el señor Samuel vivía y se encontraba en posesión del mismo; que para esa fecha no había construido un rancho al lado de la casa del señor Samuel; que actualmente existe un rancho sobre parte del terreno que invadió la señora Carrero y que vive con su esposo; que el señor Samuel vive en su casa y que nadie se ha opuesto a que él cuidara el terreno y lo conservara. Seguidamente la testigo contesto a las repreguntas que le formulara la apoderada judicial de la demandada de la siguiente manera: que ella vive en la calle 7 N° 7-24, el Corozo; que el señor Curubo ya tenía esa casa ahí desde 2004; que tiene conocimiento que el señor Curubo vivía con su esposa en la callejuela la cigarra; que la señora M.C. tiene un ranchito allí, ella lo hizo; que no estuvo presente el día de la invasión, que no tiene conocimiento que la señora M.c. adquirió el lote de terreno donde construyó el ranchito a través de documento protocolizado en el año 2007.

En fecha 31 de abril de 2008rindió declaración el ciudadano H.J.B.M., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.e.M., respondiendo a las preguntas que le formulara la parte demandante de la forma siguiente: que conoce al señor Samuel de toda la vida desde que trabaja con el; que conoce a la señora Maris desde el día que metió en el terreno; que el señor Samuel es propietario y poseedor de un terreno ubicado en la vía al Páramo de Mariño, sector el Corozo Alto de esta ciudad de Tovar; que dicho terreno por el frente tiene el camino que va hacia el Páramo de Mariño, tiene 30 de ancho por 20 de fondo, por el lado derecho S.M., por el fondo igual S.M. y por el lado izquierdo S.B.; que sobre dicho terreno existe una casa donde vive el señor S.C. que él la construyó; que por el lado que colinda con S.M. construyeron un rancho; que el 07 de agosto de 2007 la señora M.C. y la familia, el marido y otra gente construyeron ese rancho; que el terreno estaba protegido por cerca de alambre de púas y unos mechones; que el plano donde esta el rancho lo hizo S.C. con la ayuda de obreros y que él también lo ayudó; que el señor Samuel viene poseyendo ese terreno desde hace como veinte años.

La totalidad de los testigos promovidos y evacuados por la parte querellante son contestes en afirmar que conocen al ciudadano S.C. desde hace varios años, quien es propietario y poseedor del lote de terreno objeto de la presente querella, que allí construyó una casa para su habitación, con su propio esfuerzo, de bloque y acerolit cercada con alambre de púa a la cual le hizo un muro y un plan y también conocen a la ciudadana M.C., quien invadió el terreno del señor S.C. el día 07 de agosto de 2007, fecha en que todos la vieron en las labores de introducirse en el terreno, tumbando la cerca y construyendo allí un rancho de lata de zinc, que esta utilizó picos, palas y demás herramientas para lograr su propósito. Que fue construida la casa por parte del señor S.C., en el año 2000, hace unos 8 años.

Los testigos anteriormente analizados son vecinos de la zona donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la querella, es decir de la zona que conduce al Páramo de Mariño en el Municipio T.d.E.M., en la cual habitan desde hace varios años y conocen perfectamente al querellante, a su inmueble y a la querellada. Realizaron una versión de los hechos ocurridos y que aquí se investigan, no habiéndose contradicho ninguno de ellos con sus propias versiones ni con las demás testigos, respondiendo tanto a las preguntas que le formulara la parte querellante como a las que le formulara la parte querellada con absoluta seguridad y conocimiento de la causa, de lo cual se evidencia que efectivamente la querellada de autos con su actuación invadió el terreno del querellante, en virtud de lo cual este sentenciador les confiere a dichos testimonios pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTA

INSPECCION JUDICIAL: Promueve Inspección Judicial en el Barrio El Corozo vía Monseñor Moreno donde se encuentra el lote de terreno del cual es propietario y que ha poseído legítimamente.

En fecha 07 de abril de 2008, este Tribunal se constituyó en el sitio denominado Barrio el Corozo Alto, vía el Páramo de Mariño, casa sin número y dejó constancia de lo siguiente: que existe construida en el sitio una casa de paredes de bloque, pisos de cemento y acerolit y sus medidas son: Frente diecinueve metros; Fondo: veinte metros y del frente a fondo veinte metros, para un área de ciento sesenta metros cuadrados; se dejó constancia que en el sitio existen dos niveles de terreno, uno en el que se haya construido el rancho o casa de habitación objeto de la Inspección promovida por la parte querellada, el cual se encuentra mas alto que mide por el frente ocho metros con treinta centímetros, por el fondo seis metros con cuarenta centímetros, lado derecho visto de frente mide dieciséis metros y lado izquierdo dieciséis metros con sesenta centímetros y el otro terreno de nivel mas bajo tiene la medida que se señaló al comienzo de esta inspección. Se dejó constancia que el rancho mide de frente cinco metros con cincuenta centímetros y por su costado izquierdo nueve metros con cuarenta centímetros que es la medida total del fondo del rancho, por información de la querellada la casa posee servicios de aguas negras y construida te techos de zinc, piso de cemento, paredes de zinc y cartón piedra, puertas de madera y compuesta de dos habitaciones, baño, cocina y comedor y sala.

De la inspección judicial practicada por este Tribunal se desprende la existencia de dos viviendas ubicadas en el lote de terreno objeto de la querella, sobre dos niveles diferentes, en uno de los cuales se encuentra construida la casa de habitación del querellante y en el otro se haya construido el rancho perteneciente a la querellada, habiéndose tomado debida cuenta de las medidas del rancho de la querellada, el cual se halla edificado en el nivel más alto, habiendo informado la querellada que la misma posee servicio de aguas negras y que fue construida de techo de zinc, pisos de cemento, paredes de zinc y cartón piedra, puertas de madera y compuesta de dos habitaciones, baño, cocina, comedor y sala.

Es evidente y palpable la existencia tanto del rancho que se dice fue construido por la querellada, y la casa para habitación construida por el querellante, en lotes de terrenos que se encuentran contiguos pero de distinto nivel. Así se decide.

De la parte querellada:

PRIMERA

Testimonial. Promueve la declaración testimonial del ciudadano: V.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.295.885, domiciliado en el Municipio T.d.e.M..

En fecha 17 de abril de 2008 (folio 81), el ciudadano Vicencino J.R., rindió declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.e.M., contestando a las preguntas que le formulara la apoderado judicial de la querellada de la siguiente manera: que conoce de vista pero no de trato a los ciudadanos S.C. y M.C.; que conoce del terreno, pero eso no es del señor Curubo Vargas, hay dos desniveles, si colinda hay un nivel abajo y uno arriba; que la señora Mary no ha tumbado ninguna cerca; que él vive en Mesas de Belandria, al lado del grupo Monseñor Moreno y que tiene de estar viviendo cincuenta y cinco años en esa dirección y que tiene conocimiento que el señor S.C.V. tiene de vivir allí cinco años.

La declaración del testigo Vicencino J.R., rendida ante el Juzgado comisionado luce contradictoria en virtud de que a la primera pregunta que le fuera formulada por la parte querellada dice que conoce a los ciudadanos M.C. y S.C.V. de vista pero de trato no y sin embrago en la segunda pregunta contesta que el lote de terreno no es del señor Curubo Vargas, con lo cual su testimonio rendido carece de credibilidad por ser contradictorio en virtud de que si no conoce de trato al señor Curubo Vargas, menos puede afirmar que éste no es propietario del lote de terreno, en tal virtud su testimonio es desechado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.

SEGUNDA

Documental: Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tovar, Estado Mérida.

A los folios 51 al 54 corre agregado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, en fecha 15 de junio de 2007, Nº 558, tomo 12, protocolo primero, folio 47 al 51, según el cual el ciudadano A.R.D. procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.M.M. y F.M.M., vende a los ciudadanos J.J.M.S. y M.C. un lote de terreno situado en el barrio El Corozo, vía Mariño de la ciudad de Tovar, Municipio T.d.e.M., midiendo por el frente en diez metros (10 mts.) con la carretera que conduce a Mariño; por el Fondo en diez metros (10 mts) con un camino que separa del terreno de B.M.; por el lado derecho, visto desde el frente, en veinte metros (20 mts) con terreno de B.M.; y por el lado izquierdo en veinte metros (20 mts), con terreno de los vendedores.

El anterior documento público por haber sido otorgado por ante el funcionario competente al cual la ley le confiere esa facultad, tiene plena validez tanto frente a las partes como frente a los terceros en cuanto al contenido del mismo y es plena prueba de la propiedad sobre dicho terreno por parte de la querellada M.C., conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

TERCERA

Inspección Judicial.

En fecha 07 de abril de 2008, este Tribunal se constituyó, en el sitio denominado Barrio el Corozo Alto, vía el Páramo de Mariño, casa sin número y dejó constancia de lo siguiente: Que dicho terreno tiene los siguientes linderos y medidas: Frente: mide ocho metros con treinta centímetros; Fondo: mide seis metros con cuarenta centímetros; Lado Derecho visto desde el frente dieciséis metros y Lado Izquierdo dieciséis metros con sesenta centímetros y que los colindantes son por el Frente con la carretera que conduce a Mariño; por el fondo con un camino que separa terreno de B.M.; por el lado derecho visto desde el frente con terreno de B.M. y por el Lado Izquierdo con terrenos de Adalberto y F.M.; deja constancia que el inmueble inspeccionado esta constituido por un rancho o casa para habitación, piso de cemento, paredes de cartón piedra y láminas de zinc, techo de zinc, puertas de madera, con dos habitaciones, un baño, una sala, comedor y cocina, teniendo en un frente un pequeño jardín.

De la inspección judicial practicada al lote de terreno ocupado por la querellada se desprende que sus medidas son las siguientes: Por el frente, mide 8,30 mts.; por el fondo 6,40 mts.; por el lado derecho visto desde el frente, mide 16 mts.; y por el lado izquierdo, mide 16,60 mts. Sin embargo según el documento de propiedad debidamente registrado que corre agregado a los folios 51 al 53 a nombre de los ciudadanos J.J.M.S. y M.C., las medidas del lote de terreno son las siguientes: Por el frente, 10 mts.; por el fondo, 10 mts.; lado derecho, mide 20 mts.; y lado izquierdo, mide 20 mts. Observa este Juzgador que las medidas efectuadas por el práctico designado al momento de realizarse la inspección judicial, no coinciden con las medidas indicadas en el documento por el cual la querellada adquirió un lote de terreno y en tal virtud surge la duda acerca de si corresponde el lote de terreno adquirido por la querellada según el documento registrado, con el lote de terreno debidamente inspeccionado por el Tribunal, ya que la diferencia por el frente del lote de terreno es de 1,70 mts.; por el fondo, es de 3,60 mts.; por el lado derecho, es de 4 mts.; y por el lado izquierdo es de 3,40 mts.

Por su parte el querellante presenta documento registrado según el cual el lote de terreno de su propiedad mide de frente 30 mts. y de fondo mide 20 mts. y de la inspección judicial se desprende que el frente de su propiedad tiene 17 mts.; por los lados izquierdo y derecho, mide 20 mts.; y por el fondo mide 20 mts.

El Tribunal para decidir observa:

Las partes en litigio alegan que cada una de ellas es propietaria del lote de terreno donde construyeron sus viviendas, los cuales adquirieron mediante documentos protocolizados en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Tovar. Según el querellante, él es propietario conforme a documento registrado en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el Nº 271, tomo 6, del lote de terreno que mide 30 mts de frente por 20 mts de fondo y la querellada afirma ser propietaria conforme a documento registrado en fecha 15 de junio de 2007, bajo el Nº 558, tomo 12, del lote de terreno que mide 10 mts. de frente por 20 mts. de fondo. A tal fin produjeron los respectivos documentos debidamente protocolizados en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Tovar, los cuales ya fueron analizados y evaluados conforme a las reglas de valoración de las pruebas.

Del estudio de la documentación aportada por ambas partes se evidencia que cada una de ellas es legítima propietaria de su lote de terreno, los cuales están ubicados en el sitio conocido como camino al Páramo de Mariño, Barrio El Corozo del Municipio Tovar, Estado Mérida y sobre dichos lotes, construyeron cada uno sus respectivas viviendas, ubicadas en lotes de terrenos contiguos. Los documentos de adquisición anteriormente señalados, durante el transcurso de este proceso judicial, no fueron desconocidos ni tachados por el adversario, por cuya razón éstos tienen plena vigencia y fuerza de ley tanto entre las partes como frente a los terceros, y constituyen plena prueba de que son propietarios legítimos de los lotes terrenos a que hacen mención los referidos instrumentos públicos.

Este Juzgador, habiendo analizado y valorado los medios probatorios, promovidos y evacuados por ambas partes, infiere que éstas como se dijo anteriormente, son propietarias de sus respectivos lotes de terrenos, conforme a documentos públicos que tienen plena validez jurídica, por lo que se le presenta la incertidumbre acerca de, a quien le asiste la razón, puesto que no se trata de que al lote de terreno poseído por el querellante le haya sido despojado parte de él, ya que la querellada demostró que también es propietaria del lote de terreno en el que construyó su vivienda.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 254:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

.

El precepto legal anteriormente trascrito, en aplicación de la equidad y la justicia prevé de que si no existe plena prueba de los hechos alegados por el demandante y en caso de existir duda, el Juez debe sentenciar a favor del demandado.

En el caso de marras, las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes no constituyeron plena demostración de que al querellante le asiste la razón, sembrándose la duda acerca de que sus pretensiones fueran validas. En tal virtud corresponde a este sentenciador declarar sin lugar la acción incoada.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano S.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.004.101, domiciliado en la ciudad de T.d.E.M. y hábil, a través de su apoderado judicial L.E.Z.M., inscrito en el IPSA bajo el No. 31.965, de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.069.145, domiciliada en el Municipio T.d.E.M., representada por los ciudadanos L.M.C. y S.J.P., abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 107.393 y 31.809, del mismo domicilio.

No hay condenatoria en costas debido a la motivación del fallo.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

Abg. I.E.G.R..

LA SECRETARIA,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.). Una copia se agregó al expediente Nº 7838. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.

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