Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO : KP02-F-2004-000948

PARTE DEMANDANTE: S.D.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad número 4.726.732.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.639.

PARTE DEMANDADA: Z.R.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad número 5.868.391.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.080.

SENTENCIA DEFINITIVA: JUICIO DE DIVORCIO. ORDINARIO.

Se inicio el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, mediante demanda incoada por el ciudadano S.D.D.P., a través de su apoderado judicial abogado C.A.D.M., en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°:25.639 y de este domicilio, contra la ciudadana Z.R.T., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N°.5.868.391 y de este domicilio. Alega la parte actora que contrajo matrimonio con la demandada, antes identificada en fecha 20 de Marzo de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con la ciudadana Z.R.T., según copia certificada del acta de matrimonio que anexa al folio(5), que de esa unión no procrearon hijos. Puntualiza el accionante que luego de establecido el hogar conyugal llevaron una vida normal de pareja, que posteriormente la esposa se ausentaba del hogar por espacio de tres o cuatro meses, que con ello incumplía los deberes de esposa, que esto trajo como consecuencia que la relación se deteriorara al extremo que la esposa le cambio las cerraduras de la casa y le pidió que abandonara el hogar, que por ello se vio en la necesidad de vivir en hoteles. Que asumió una conducta grosera, injuriosa, de agresión personal, malos tratos, insultos, excesos tanto personalmente como por teléfono y en público, que con todo ello hizo imposible la vida.

Por los señalamientos antes expresados ha demandado el divorcio fundamentándose en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. En los artículos 26, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los artículos 137, 139, 185, 191, del Código Civil, y en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Noviembre de 2004 el Tribunal admitió a sustanciación la demanda y se ordenó la celebración de los pertinentes actos conciliatorios, así como la notificación al Ministerio Público (f.06). En fecha 10/11/2004 consta la declaración del alguacil de haber notificado a la fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. folio 08. En fecha 20 de Diciembre de 2004 compareció y se dio por citada la demandada asistida por el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.92.320. En fecha 21 de Febrero de 2005, la demandada consignó copia certificada del expediente N°.KPO2-F-2004-886, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando se acumulara con el presente expediente. En fecha 22/02/2005 la aparte actora otorgo poder apud-acta a la abogada DONAHELSIS PASSARELLI FREITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.92.314, folio (90). En fecha 22/02/2005 y 11/04/2005 se cumplieron los actos conciliatorios folios (91 y 92). En fecha 18/04/2005 oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación presente la parte actora, la demandada opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en fecha 26/04/2005 folios (114 al 117). En fecha 03/06/2005 quien suscribe se avoco al conocimiento de la causa. En fecha 10 de Junio de 2005 se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda folios (120 al 124), en cuya oportunidad la demandada Z.R.T., negó, rechazó, y contradijo la demanda en todas sus partes y reconvino al actor de conformidad con lo establecido en los artículos 361, y 365 del Código De Procedimiento Civil, concatenado con los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, alegando que desde el año 2000 comenzó a deteriorarse la comunión pacifica, los recíprocos derechos y obligaciones conyugales, que se extendieron de manera habitual la comisión de hechos y actos injuriosos, que la llevaron a realizar denuncia por lesiones. Que el 20 de febrero de 2004 S.D. abandono el hogar que servia de domicilio conyugal y que agoto todos los medios para llevar a un acuerdo pero que resulto imposible. El 13/06/2005 se admitió la reconvención y se fijó el quinto día de despacho para la contestación, folio (125). Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron, las cuales se agregaron, admitieron y evacuaron en su oportunidad.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hacen previas las consideraciones siguientes:

Primero

La autora p.I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a las causales de los ordinales 2º (abandono voluntario) y 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario previstas en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:

…B. El Abandono voluntario ordinal 2º del artículo 185 C.C (....) como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste

.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, con el número 790; de fecha 18 de diciembre del 2003, ha establecido:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, también la misma Sala ha precisado:

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citada la demandada, la misma compareció a los actos conciliatorios y al acto de contestación de la demanda asistida por medio de apoderado, y negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y reconvino a la parte actora. Ahora bien En cuanto a la reconvención debemos analizar lo siguiente: el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, señala “ el juez emplazará a las partes para su contestación en el termino legal”, siendo este termino el establecido en el artículo 367 del código in comento, ahora bien es menester señalar que en el caso particular del divorcio por expresa disposición del artículo 759, constituyendo la reconvención una nueva pretensión que el demandado propone contra el demandante, el demandado reconviniente deberá comparecer para el acto de contestación, para que no se considere extinguido el proceso reconvencional. En el caso de autos evidencia esta juzgadora que la demandada reconviniente no asistió al acto de contestación de la reconvención ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que en aplicación del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que señala “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causara la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Asimismo establece el artículo 759 del Código citado “(…) Caso de Reconvención (...) La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior”. Y dada que se verifico la falta de comparecencia de las partes, se declara extinguida la reconvención. Y así se establece. Por lo que a todas luces resulta improcedente la confesión requerida por la demandada reconviniente, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2005. Y así se decide.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.

Pruebas promovidas por la parte actora:

1) Promovió las testificales; G.Y.B.C., J.M.P.M., I.F.J.G., P.E.A.M., A.P.L..

2) Ratificó las copias certificadas de la causa KP02-F-2004-886, que a su decir demuestran el grado de conflicto o gravedad de la relación entre los cónyuges.

3) Solicitó informes de conformidad al artículo 433 del Código De Procedimiento Civil, de la Prefectura del Municipio Palavecino sobre denuncia realizada por la ciudadana Z.T.. A los fines de demostrar el grado de violencia. Esta Juzgadora evidencia la falta de evacuación de esta prueba. Y así se establece.

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1) Promovió el merito favorable de los autos. En lo que respecta a lo señalado por el ciudadano S.D.P., señala que no se evidencia o determina en que fecha cambio supuestamente las cerraduras de la casa, así como tampoco la fecha en que supuestamente le impidió el acceso, al hogar, no determina o señala la fecha en que le solicito que abandonara el hogar. Alega que la parte actora reconoce que vive en hoteles, que existe una gran imprecisión e incertidumbre en tratar de establecer cuando comenzó el abandono voluntario. En cuanto a lo señalado por la parte demandada esta juzgadora observa que evidentemente la parte Actora no señala en su escrito de demanda la circunstancia de lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos. Y así se aprecia.

2) Prueba de informes de conformidad don el artículo 433 del Código De Procedimiento Civil. Solicito se oficie a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de está Circunscripción Judicial, expediente signado con el N°. F9-264-04 de fecha 01/03/2004, para que informe sobre las lesiones inferidas a su persona, y a la Prefectura del Municipio Palavecino, donde se deja constancia que el mismo cambio las cerraduras de la casa. No consta en autos la evacuación de estas pruebas. Y así se establece.

3) Promovió las testificales; C.C., F.M.V.T., H.M.J., Yeannett Romero. Observa está juzgadora que las mismas no fueron evacuadas. Y así se establece.

De las testimoniales evacuadas debemos analizar: La ciudadana Arlette Pastora Castañeda López, en el particular PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano S.D. y a su esposa Zoraida? Contestó, Lo conozco de vista trato y relaciones comerciales y a su esposa la ví en oportunidades cuando fui a la casa del señor S.D., de lo que se desprende que no la conoce si no que la ha visto, sin embargo el la respuesta de la pregunta Segundo, señala “ Los conozco desde el año 95 que empezamos a tener relaciones comerciales yo le vendo prendas a el “, luego en la respuesta del particular Cuarto “(…) y veo un vehículo donde se baja la persona”, lo que hace poco confiable este testigo que más parece un testigo referencial, por lo que se desecha su testimonio. Y así se establece. Este Tribunal observa que las mismas son contestes en señalar que conocen a la pareja formada por quienes hoy tienen el carácter de demandante y demandado en este proceso, por lo que al ser interrogadas: “SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor J.R.G. trataba con desamor, de forma descortés [sic.] Y grosera a su esposa L.d.G.?, coinciden en señalar el trato desmedido que aquel tenía para con esta, exteriorizado por medio de groserías y del lanzamiento de objetos en su contra, tal como afirma la testigo Rodríguez. Al igual que convergen en indicar que el nombrado J.G. trasladó a su esposa a la casa de su hermana en virtud de la crisis depresiva que la misma observaba. Finalmente, resulta uniforme el señalamiento hecho por parte de las testigos en el sentido de exponer que desde que la demandante habita en la casa su hermana, por fuerza del traslado de que fuera objeto, no ha recibido atención afectiva o material por parte de su esposo.

En cuanto al testigo P.E. debemos analizar el particular tercero que dice: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano S.D. haya tenido algún problema con una dama? A lo que contestó “bueno estando yo repartiendo una mercancía, llegó una señora ofendiéndolo al negocio verbalmente…”. En el particular cuarto Diga el testigo si observó o le consta que vínculos o que nexos tenía la dama con el ciudadano S.D.? a lo que contestó “me supongo que era la esposa como le llegó así a insultarlo. Se desecha esta testimonial por cuanto se evidencia que el testigo no conoce a la esposa, él solo supone que era la esposa por lo que no tiene un conocimiento cierto de los hechos y así se establece.

En cuanto al testigo G.Y.C. del análisis de esta testigo se evidencia de las declaraciones de esta testimonial en la respuesta de la cuarta pregunta, hace referencia a la esposa de una manera personal ella se molestaba, me insultaba tanto a mi como a mi secretaria, nos decía que se los estábamos negando, que éramos unas cabronas del señor S.D., e incluso en varias oportunidades nos trato de amantes del señor SAMUEL, porque no se lo comunicábamos al teléfono y nos amezaba con venir a la oficina y enfrentarse con nosotras también, lo que evidencia una situación personal con la parte demandada por lo que este testimonio es poco confiable y se desechan del proceso y así se establece.

En cuanto a la testimonial de J.M.P.M. se dislumbra de la respuesta de la pregunta quinta de lo dicho por la testigo “e incluso sentí pena ajena con el señor Delgado” de esta respuesta se evidencia la poca objetividad y una parcialidad a favor del demandante que diga a la persona con otra por la cual siente pena. Se desecha del proceso. Y así se establece.

En cuanto a la testimonial de I.F.J.G. en la pregunta primera ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor S.D.? “Si lo conozco, compañero de trabajo hace como 3 años más o menos trabajamos en el mismo departamento de la Oficina del seguro social. En la segunda pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano S.D. es casado? Contestó: “se que es casado por el hecho ocurrido donde yo trabajo, ahí fue donde me di cuanta que era su esposa la que lo andaba buscando”. En la tercera pregunta ¿Diga el testigo si conoce el nombre de la esposa del ciudadano S.D.? contestó “si lo conozco SORAIMA porque ella misma me lo ha dado cuando fue a buscar a SAMUEL...” Esta Juzgadora evidencia que el testigo manifiesta aún cuando tiene tres año como compañero de trabajo en el mismo Departamento con la parte actora y no sabía ni si quiera que era casado, luego manifiesta que se dio cuenta por el hecho ocurrido en su trabajo y que se dio cuenta que era su esposa que lo andaba buscando, luego indica que conoce su nombre porque ella se lo ha dicho; lo que denota una falta de conocimiento en cuanto a la identificación de la esposa del ciudadano S.D.. Se desecha esta testimonial. Y así se establece.

Tales testimoniales deben se desechan de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia las contradicciones señaladas, por lo que es forzoso concluir que, a la luz de las formulaciones precedentes, no están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Así se decide.

CONCLUSIONES

Para que sea procedente la demanda de divorcio debemos analizar la legitimidad para intentar la acción, al respecto debemos a.l.e.e. artículo 191 del Código Civil que establece “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siendo potestativo optar entre una u otra; pero no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”. De la norma in comento es evidente la legitimidad para intentar la acción de divorcio en el cónyuge que no haya incurrido en el cumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, el artículo 137 del Código citado el cual indica “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, asimismo el artículo 138 del código mencionado autoriza a los esposos a suspender el deber de cohabitación, este incumplimiento injustificado del deber de cohabitación, confiere al cónyuge inocente el derecho de intentar la acción de divorcio o de separación de cuerpos, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea por abandono voluntario,

Del análisis de material supra-citado es evidente que la parte actora no logró demostrar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil 2) “abandono voluntario” de que lo hizo por causa imputable a la parte demandada, quien en su escrito de contestación de demanda , negó, rechazo y contradijo los hechos narrados por el conyuge demandante, quien en razón de la carga de la prueba debió traer a los autos las pruebas que demostraran sus alegatos, en cuanto a que el abandono lo hizo por una justa causa o motivo, en el caso de la causal tercera del artículo citado 3) “ los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Las partes en sus escritos de promoción promovieron en la pruebas de informes Las denuncias cursantes por ante la prefectura Del Municipio Palavecino y a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para demostrar los excesos las injurias, los cuales no fueron evacuadas en su oportunidad, y de la prueba de testigos no se evidencia claramente los hechos, los cuales hubieran podido ser comparados con los informes de haber sido evacuados. Los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora no logró demostrar las causales en que había incurrido su conyuge Z.R.T., y siendo que estamos en presencia de un juicio de divorcio en que las causales para su procedencia están taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil, y no habiéndose traído a los autos prueba alguna que demostrara las causales alegadas, en consecuencia de conformidad con el artículo 254 del código de Procedimiento Civil la acción de Divorcio no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción de divorcio intentada con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por el ciudadano S.D.D.P. en contra de la ciudadana Z.R.T., ambos identificados en autos. En consecuencia queda firme el vínculo matrimonial que los une.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en Barquisimeto a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 146°.

La Juez Suplente Especial

M.J.P.

La Secretaria

María Fernanda Alviarez

En la misma fecha se publicó siendo las 02:30 pm y se dejó copia.

La Sec.

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