Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 31 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011117

ASUNTO : EP01-R-2012-000069

PONENTE: DRA. A.M.L.

PENADO: S.D.J.R.

VICTIMA: WILLAN DANIEL VILLAMIZAR PEÑA (OCCISO) y J.M. VILLAMIZAR PEÑA (HERMANO DEL OCCISO)

DEFENSORA PUBLICA: ABG. D.M.R..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR.

REPRESENTACIÓN FISCAL FISCAL DUODECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. C.C.R..

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.C.R., en su condición de Fiscal Titular Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 06/06/2012, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena Denominada Destacamento de Trabajo al penado S.D.J.R.; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR previstos y sancionados en los Artículos 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 14/08/2012, quedando anotada bajo el número EP01-R-2012-000069; y se designó Ponente a la DRA. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 17/08/2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada C.C.R., en su condición de Fiscal Titular Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la recurrente, que el A quo acordó la Fórmula alternativa de Cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo, a favor del penado S.D.J.R., fundamentada en que el certificado de Antecedentes Penales emanado del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de interior y justicia, de fecha 03/08/2011, se encuentra desactualizado, y de igual modo que la c.d.c. es de fecha 05/12/2011, aunando a esto la apelante manifiesta que no consta evaluación medica del penado siendo este un requisito establecido taxativamente en el numeral tercero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de que debe existir una evaluación realizada constituida por un psicólogo, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral. Aduce que aunado al hecho le fue otorgado un destacamento de trabajo en un sitio alejado del casco urbano, para laborar en una Finca a 40 kilómetros de Barinas, en la localidad de Borburata, Obispos estado Barinas, con la obligación de pernoctar en la Zona Policial de Obispos a partir de las 07:00 de la noche.

Señala quien recurre, que la recurrida antes de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena denominado destacamento de trabajo, debió tomar en consideración el bienestar del penado, orientado a otorgar medidas alternativas distintas a la privación de su libertad; manifiesta que no se debe desconocer la garantía que el estado debe brindar a los integrantes de la comunidad en el caso de delitos tan graves y penas tan altas, en el sentido que el individuo que ha sido objeto de reproche por haber adoptado una conducta violatoria de la ley en el caso de homicidio, sea objeto de un debido control y vigilancia de las obligaciones, lo cual resultaría arduo cuando se consiente la labor destacamentaria en zonas de difícil acceso para el traslado de los representantes de la unidad técnica de supervisión y orientación y el ministerio publico, quienes entre otras cosas tienen la facultad y deber de realizar las inspecciones y control sobre el cabal acatamiento de los penados a las labores, así como vigilar que estos mantengan una conducta ajustada a las exigencias legales y sociales de reinserción en aras de alcanzar el fin ultimo de la pena.

Infiere la apelante, que con todo respeto les ruegan que también analicen la situación que se ha hecho frecuentemente notoria con respecto a los índices de inseguridad, tomando en consideración la conducta predelictual de los autores de ilícitos actuales, que existe un importante porcentaje de penados que incurren en nuevos delitos o reinciden descaradamente, porque muchos de ellos no están preparados para la readaptación social, no sienten temor a la justicia o sencillamente no tienen un verdadero control y vigilancia sobre el cumplimiento de sus obligaciones. Alegan que es importante resaltar e informar que el penado sale bajo un destacamento a sabiendas que regresara a presentarse una sola vez al día, sin que el Estado pueda controlar la actividad que desempeña durante toda la noche, aunando a esto sostiene la recurrente que se sienten con el derecho de excusarse cuando no pueda presentarse el día que corresponde, manifiesta que dicha circunstancia la apelante la ha notado con suma preocupación, cuando se ha realizado las respectivas revisiones e inspecciones a los libros de los destacamentarios llevados ante el Internado Judicial de Barinas, lo que evidentemente desdibuja la figura del Destacamento de Trabajo.

Promueven las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto Nº EP01-P-2007-11117.-

En el Petitorio solicitan, se declare CON LUGAR el presente recurso de impugnación, y como consecuencia se le sea revocado el auto recurrido, mediante el cual se le concedió al penado S.D.J.R., la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo por no cumplirse los extremos exigidos en los artículos 500 de la Ley Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por su parte, la defensa pública, Abogada D.M.R., en fecha 27/07/2011 presentó escrito de contestación al presente recurso, alegando que el A quo fundamentó al momento de otorgar la Formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, en los requisitos exigidos por la ley, en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran consignados en el folio 946 Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano A.J.R.L., titular de la cedula de identidad Nº 14.662.341, propietario de la finca “S.R.”, ubicada en el sector Bagacero de la población de Borburata, Municipio Obispos, estado Barinas; arguye que se encuentra inserto en el folio 999 la constatación laboral realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05 del estado Barinas, con la correspondiente Acta de Compromiso al folio 1001; a los folios 1037 al 1041 riela el Informe Psicosocial emanado por el ciudadano N.B.M., en su condición de Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), el cual arrojó un pronostico favorable, asimismo alega la defensa pública que cursa en el folio 1020 pronunciamiento de la Junta de Conducta emanado por el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), de fecha 05/12/2011, en la cual consta que el penado mantuvo una conducta buena durante el tiempo de reclusión, agrega que el A quo tomo en consideración, que el penado ya había cumplido más de la cuarta parte de la pena impuesta, y aunado a ello los antecedentes penales que registra el penado es por la causa EP01-P-2007-011117, tal como se evidencia en la c.d.a.p. inserta en el folio 951 de fecha 03/08/2011, asimismo agrega que consta en el folio 1021 Oficio Nº 077-11, de fecha 05/12/2011, suscrito por el Dr. A.J.F.P., médico adjunto del servicio medico del centro penitenciario de la region centro occidental, en el cual certifica que el penado presenta perfecto estado de salud tanto físico y social, para cumplir con las actividades propias de la oferta de trabajo verificada y aceptada objetivamente por el A quo.

Agrega, la defensa que es de vital importancia hacer notar que en el ordenamiento no existe ninguna disposición legal que señale que el termino de la distancia sea un requisito indispensable para el otorgamiento de cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena o Beneficio, requiriéndose la existencia de una oferta de trabajo real, que sea verificada por el órgano competente, es el caso de haber sido verificado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05 Barinas. Es por ello, que la defensa consideró que el A quo si valoró tal como lo hizo, la oferta de trabajo la cual fue verificada por la Unidad Técnica de Supervisión Y Orientación –Barinas, asimismo la defensa señala que los señalamientos positivos que hacen referencia los integrantes del Equipo Técnico que atendieron al penado, en su conclusión señalarón: “…el penado REUNE LAS CONDICIONES necesarias para que le sea otorgada la formula alternativa a la cual opta, ya que cuenta con los siguientes elementos: cuenta con capacidad autocrítica, disposición al cambio positivo de conductas, no evidencia indicadores relevantes de prisionización, cuenta con metas acordes a su realidad ausentando indicadores relevantes de peligrosidad, expresa voluntad para acatar las disposiciones institucionales y hábitos laborales adecuados. Por lo tanto se emite pronóstico FAVORABLE.”

Aduce, que en decisiones que reposan en los Juzgados de Ejecución, se observa una marcada tendencia de los jueces a decidir en función de los resultados del informe técnico, agrega que en la medida en que sea o no favorable, los jueces otorgarán o negaran las medidas de cumplimento de pena. En el caso de negarlo implicaría que la persona pase mayor tiempo en reclusión, incumpliéndose, en la práctica, la progresividad penal.

En lo que refiere la defensa segundo punto señala que la Fiscal del Ministerio Público en su escrito fundamentó que la certificación de antecedentes penales emanado del Ministerio del Poder Popular de relaciones de Interior y Justicia, es de fecha 03-08-2011; es decir NO ACTUALIZADO.”. Por lo que señala la defensa que de dicha certificación se verificó que el penado tiene antecedentes penales solo por este delito, en lo que se evidenció de una revisión de la causa que no existe una conducta predelictual intramuros, ni causa pendiente en este Circuito Judicial Penal hasta la presente fecha, lo que hizo presumir que el penado ha mantenido una buena conducta durante el cumplimiento de pena que le fuera impuesta; lo que como parte de buena fe hizo presumir que no ha cometido nuevo delito.

En su tercer punto señala que si se tomase un tiempo prudencial para revisar la causa, se evidencia que al folio 946 de la causa, riela oferta de trabajo, siendo el ofertante el ciudadano A.J.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.662.341, propietario de la finca “S.R.” ubicado en el sector Bagacero de la Población de Borburata, Municipio Obispos, Estado Barinas, al folio 999 riela la constatación laboral realizada por funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05- Barinas, Estado Barinas, y al folio 1001 la correspondiente Acta de Compromiso, donde se señala la dirección de la Finca “S.R.”, la cual se encuentra ubicada en el sector Bagacero de la Población de Borburata, Municipio Obispos, Estado Barinas, donde se desempeñara como obrero, devengando un salario de 1.6000 BS, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 AM a 12:00 M y de 1:00 PM. a 4:00 PM; evidenciándose de esta manera que no es sitio de difícil acceso ya no fue señalado así por la Unidad Técnica, quien fue el órgano encargado de realizar la correspondiente verificación; y por ser sitios rurales; son estos sitios los idóneos, para lograr el contacto del ser con la naturaleza, donde se promueve el trabajo agrícola; y seria ideal que todos los penados tuvieren acceso a ese contacto natural con el debido apoyo familiar; es mas adecuado y fácil que se de un cambio; en estos ambientes, que en la urbe; por otra parte agrega que el propósito y razón de los beneficios de destacamento de trabajo se hicieron en principio con fines agrícolas; mal se puede desvirtuar el propósito y razón, y la experiencia indica que existe menos índice de incumplimiento en los casos de los destacamento de trabajo otorgados en zonas agrícolas.

Señala que el A quo, tomó en consideración elementos importantes, tales como el hecho de que el penado tiene para la presente fecha cumplida con creces mas de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, presentó oferta de trabajo, que el penado tiene antecedentes penales solo por este delito, no le ha sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, y que ha permanecido como ocupante de nuestro sistema penitenciario más de tres años, dentro de cuyos muros ha presentado una conducta satisfactoria y una buena adaptación, agrega que asimismo lo señala el Informe Técnico de fecha 18-08-2011, mostrando propósitos de vida claros, concretos y expectativas definidas y familiares, actitudes indicadoras de que se trata de un individuo merecedor de la oportunidad de reinsertarse en la sociedad, lo cual resultaría imposible si le cierran todas las posibilidades de obtener su libertad, y darle el voto de confianza no sólo al penado como beneficiario de una medida alternativa de cumplimiento de pena, o de un beneficio o gracia, sino también al sistema penitenciario, creyendo en su capacidad para reincorporar a las personas a una nueva existencia activa y productiva dentro de la sociedad.

Aduce la defensa que la decisión tomada por el A quo fue sin duda alguna, una oportunidad al penado, de que pueda demostrar que sí se encuentra en condiciones de compartir con su familia, y por ende, terminar de cumplir efectivamente su pena en libertad y convivir en sociedad, tomando en consideración que el fin último del ser humano es vivir en libertad. Cita la defensa que la constitución de 1.999, vigente, establece muy acertadamente la humanización de las cárceles y entre otras cosas garantiza la creación de establecimientos en los recintos penitenciarios que cuenten con espacios para el trabajo, donde se le da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. Y que así se puede apreciar el aspecto social y humanitario que priva en la Constitución, como primer paso a proteger los derechos al trabajo de los sujetos privados de libertad.

Agrega la defensa que debe tenerse en cuenta que el fin verdadero de la pena, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272 es la rehabilitación y reinserción social del recluso; pues dicha reinserción constituye el objetivo del período de cumplimiento de la pena. Y es el Estado quien debe garantizar un sistema penitenciario que asegure dicha rehabilitación, así como el respeto a sus derechos humanos, y por ello ese Estado le da preferencia al Régimen Abierto, más que a las medidas de naturaleza reclusoria. El objetivo del Estado es claro cuando aplica la Política Criminal resocializar, reeducar y reinsertar al individuo en la sociedad, recuperando para que sea capaz de desenvolverse dentro de los límites de la normal convivencia social y son de estos ideales de donde se deriva la existencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento efectivo de estas metas que reflejara la funcionalidad del comportamiento del Estado frente a los delitos ya cometidos; y es el caso, que él A quo de la causa tomó muy responsablemente en cuenta que el penado, en autos SI cumple con los requisitos de Ley para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En su cuarto punto la defensa promueve las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto N° EP01-P-2007-11117.-

La defensa agrega que rechaza lo explanado por la representación fiscal en su escrito de apelación del auto dictado por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de junio de 2012, en virtud de haberse cumplido con los requisitos exigidos por la ley, para optar a una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cuya finalidad es la reinserción social.

En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones decida la inadmisibilidad de la presente apelación interpuesto por la Fiscal Principal Duodécima del Ministerio Público y pide se confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, como también solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

Expresa el auto recurrido de fecha 06/06/2012 entre otras cosas lo siguiente:

…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del Penado S.D.J.R., (no porta cedula de Identidad) venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, , nacido en fecha 17/08/1.983, de 24 años, soltero, mecánico, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.025.994, hijo de R.A.J. (v) y de N.R. (v) y residenciado en el Barrio Bomba Lara, calle principal, casa 14-65, detrás de la rectificadora Recam, Av. Industrial del Estado Barinas, actualmente recluido en el URIBANA; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, el escrito de apelación interpuesto y el de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: C.C.R.C., en su Carácter de Fiscal Titular Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada en fecha 06-06-2012, por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al penado S.D.J.R.; observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento por parte del A quo de la exigencia de: Que acordó la Formula alternativa de Cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo, a favor del penado S.D.J.R., fundamentada en que el certificado de Antecedentes Penales emanado del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de interior y justicia, de fecha 03/08/2011, se encuentra desactualizado; y de igual modo aduce que la c.d.c. es de fecha 05/12/2011, aunando a esto la apelante manifiesta que no consta evaluación medica del penado siendo este un requisito establecido taxativamente en el numeral tercero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de que debe existir una evaluación realizada constituida por un psicólogo, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral. Aduce que aunado al hecho le fue otorgado un destacamento de trabajo en un sitio alejado del casco urbano, para laborar en una Finca a 40 kilómetros de Barinas, en la localidad de Borburata, Obispos estado Barinas, con la obligación de pernoctar en la Zona Policial de Obispos a partir de las 07:00 de la noche.

Ahora bien, a fin de decidir sobre la procedencia o no del Recurso Interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la Ley Penal Adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el cumplimiento de pena y de manera específica, el referido al “Destacamento de Trabajo”, concedido al penado S.D.J.R..

Sobre el particular dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 488, lo siguiente:

Artículo 500: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Además, (…) deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán exclusivamente a las fórmulas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo”.

Del artículo in comento se infiere, que los requisitos establecidos por el legislador para conceder el Trabajo Fuera del Establecimiento, como formula alternativa de cumplimiento de pena son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de las mismas, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias; que de no cumplirse, daría lugar a la negativa de su concesión.

Ahora bien, visto los requisitos para la procedencia se hace necesario revisar el referido auto recurrido de fecha 06/06/2012, en el cual el Juez Segundo de Ejecución, señaló:

…Primero: Que el penado cumple sentencia condenatoria firme dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 29/06/09, mediante la cual condenó al Acusado S.D.J.R., ya identificado, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR previstos y sancionados en los Artículos 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente. Teniendo hasta la presente fecha más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, como pena cumplida.

Segundo: Riela en autos al folio 946, OFERTA DE TRABAJO realizada por el ciudadano A.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.341, en su condición de propietario de la finca “SANTA ROSALIA”, ubicado en el sector S.R.d. la población Borburata, Municipio Obispos, estado Barinas; para que se desempeñe como agricultor, devengando un salario de mil Seiscientos Bolívares Fuertes(1.600 Bsf.) mensual, en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 08 horas permanentes diarias. Así como consta en el folio 998 Relación de Constatación Laboral suscrita por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05 Barinas, Región Andina, lo cual hace ver a este Juzgador que el ofertante tiene la disposición de apoyo para con el penado.

Tercero: Al folio 951 riela c.d.A.P., de fecha 03/08/2011, emitida por R.P.G., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el citado penado, tiene antecedente penal solo por esta causa, constatándose que el penado no presenta informes de mala conducta intramuros, ni causa pendiente en este Circuito Judicial Penal hasta la presente fecha; igualmente consta en el folio 1020 el Pronunciamiento de la Junta de Conducta suscrita en el Internado Judicial del Estado Barinas, donde manifiestan sus miembros que el penado ha mantenido en ese Centro una CONDUCTA BUENA.

Cuarto: A los folios 1037 AL 1041 ambos inclusive, corre inserto Informe Psicosocial, emanado por el ciudadano N.B.M., en su carácter de Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, junto con un equipo técnico de especialistas evaluadores, tanto psicólogo N.A., trabajador social Lic. Claudia Redondo y criminólogo Crim. O.R., exponen: “A través del estudio Técnico se pudo evidenciar que el penado REUNE LAS CONDICIONES necesarias para que sea otorgada a la formula alternativa a la cual opta, ya que cuenta con los siguientes elementos: cuenta con capacidad de autocrítica, disposición al cambio positivo de conductas, no evidencia indicadores relevantes de prisionizacion, cuenta con metas acordes a su realidad ausentando indicadores relevantes de peligrosidad, expresa voluntad para acatar las disposiciones institucionales y hábitos laborales adecuados. Por lo que se emite un PRONÓSTICO FAVORABLE”...” (Negrilla y Cursiva de la sala)

En relación a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 14/05/07, Nº 907, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., ha referido lo siguiente:

OMISSIS…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

…La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena –junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario

…Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…

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En virtud de lo señalado por la recurrida, los miembros de esta alzada pasan a resolver cada punto alegado por la recurrente: En cuanto a que “(…) el A quo acordó la Formula alternativa de Cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo, a favor del penado S.D.J.R., fundamentada en que el certificado de Antecedentes Penales emanado del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de interior y justicia, de fecha 03/08/2011, se encuentra desactualizado.

Como puede observarse, el a-quo dejo constancia en cuanto a la certificación de los Antecedentes Penales lo siguiente: “…Al folio 951 riela c.d.A.P., de fecha 03/08/2011, emitida por R.P.G., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el citado penado, tiene antecedente penal solo por esta causa, constatándose que el penado no presenta informes de mala conducta intramuros, ni causa pendiente en este Circuito Judicial Penal hasta la presente fecha…”

Según la Certificación de Antecedentes Penales de fecha 03-08-2011, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el penado S.D.J.R., fue condenado en fecha 29-06-2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en grado de Coautor, es decir, según la certificación, el mismo no registra Antecedentes Penales anteriores.

Ahora bien, sobre éste particular es preciso señalar que el imputado fue condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, en la cual su identificación aparece con el número de cédula V- 19.025.994, y sobre el mismo no aparece prueba alguna de que haya sido condenado anteriormente ya que según computo de pena inserto al folio (773 al 775) de fecha 27-07-2009 el mismo se encuentra privado de libertad desde la fecha 07-07-2007, no otorgándosele ningún beneficio procesal durante todo el procedimiento a la que estuvo sometido, por lo tanto partiendo del principio de buena fé, imparcialidad y a la realidad procesal, para esta alzada, este penado no ha cometido delito alguno intramuros, sencillamente porque no tiene ninguna acción penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público distinta a la que nos ocupa; ya que si el penado está solicitando le sea otorgado la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo, es porque está obrando de buena fe, la cual se presume al considerar que tiene antecedentes penales solo por esta causa, y tendría la carga de la prueba para demostrar lo contrario a la Fiscalía del Ministerio Público; cuestión ésta que no consta autos; ya que la única certificación de antecedentes penales que existe la cual fue suscrita por R.P.G., quien funge como jefe de la división de antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia es la de fecha 03-08-2011apreciada por el a quo; por lo que partiendo del numeral primero del artículo 500 del Código Adjetivo Penal, que establece: “Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena” e igualmente establece en su numeral 4. “ Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”; en consecuencia, no está probado en auto que el imputado haya cometido delito alguno distinto al que fue condenado por esta causa, o exista en autos revocatoria de una medida alternativa de cumplimiento de pena, para desvirtuar la certificación emanada de la dirección de prisiones de fecha 03-08-2011 ya que desde la detención del penado identificado supra no fue beneficiado con una formula alternativa de cumplimiento de pena o beneficio procesal y en relación a lo alegado por la recurrente que los antecedentes no esta actualizado, el mismo produce los efectos jurídicos de la buena fe hasta tanto sea desvirtuado, ya que el mismo demuestra la conducta predelictual del penado, es un documento publico, independientemente del tiempo que haya transcurrido ya que desde la fecha de la detención, el penado no ha salido del centro de reclusión hasta el día en que le fue otorgado el Destacamento de Trabajo; finalmente en cuanto a este punto la razón no le asiste a la recurrente, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto al segundo alegato de la recurrente aduce que la c.d.c. es de fecha 05/12/2011 no estando debidamente actualizada, a los efectos de decidir este punto esta alzada observa.

Podemos leer que riela al folio 1020 c.d.C. de fecha 05/12/2011, suscrita por quienes integran la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA Barquisimeto, en la cual puede leerse de manera clara, que el mismo mostró BUENA CONDUCTA durante el tiempo recluido en dicho establecimiento penal.

Haciendo referencia a los requisitos que prevé el artículo 500 del código adjetivo, del cual se exige su concurrencia; en cuanto al numeral 3, establece que debe hacerse al penado una evaluación es decir el pronostico de conducta favorable, que previo a esta evaluación, en cada Centro Penitenciario debe hacerse una clasificación o selección de los internos, como así lo dispone el numeral 2, de la norma en comento; considerando para esa clasificación a los que estén aptos para obtener cualquiera de los beneficios, es conocido que la Junta de Clasificación y Tratamiento, conforme al orden legal, tiene como función, en principio, la clasificación de penados y procesados en sitios distintos o separados del centro de reclusión y, atendiendo diversos factores psicológicos y físicos del interno, entre ellos, la peligrosidad y la reincidencia y un estudio clínico sobre la conducta del penado, labor que realiza dicha Junta para posteriormente, llegada la oportunidad legal a cada interno, por el cumplimiento del lapso de pena para optar a las distintas formulas alternativa de cumplimiento de pena, pronunciarse sobre su grado de mínima, media o máxima seguridad, en cuanto al penado S.D.J.R., según certificado de clasificación de fecha 10-05-2012, realizado por la junta de Clasificación y Atención integral de la Región Centro Occidental URIBANA, lo clasificó con grado de seguridad mínima, según se evidencia al folio 1024 de la pieza V; por lo que al ser evaluado el grado de seguridad del penado esto lleva implícito el estudio de su conducta para optar a cualquier beneficio procesal, para lo cual el certificado de clasificación se encontraba vigente para la fecha del otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena; por lo que una vez constatado por los miembros de esta alzada, de que no consta en la presente causa y por el sistema IURIS 2000 de que el penado presenta una conducta distinta a la certificada por la junta de clasificación y/o C.d.c., la misma debe ser desvirtuada de ser el caso por la vindicta publica. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto al tercer punto arguye la recurrente que no consta evaluación medica del penado siendo este un requisito establecido taxativamente en el numeral tercero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de que debe existir una evaluación realizada constituida por un psicólogo, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del numeral 3 del referido artículo, denunciado por la Recurrente como incumplido; observa este Tribunal de Alzada, que la recurrida dejo sentado en cuanto a este punto lo siguiente: “… Cuarto: A los folios 1037 AL 1041 ambos inclusive, corre inserto Informe Psicosocial, emanado por el ciudadano N.B.M., en su carácter de Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, junto con un equipo técnico de especialistas evaluadores, tanto psicólogo N.A., trabajador social Lic. Claudia Redondo y criminólogo Crim. O.R., exponen: “A través del estudio Técnico se pudo evidenciar que el penado REUNE LAS CONDICIONES necesarias para que sea otorgada a la formula alternativa a la cual opta, ya que cuenta con los siguientes elementos: cuenta con capacidad de autocrítica, disposición al cambio positivo de conductas, no evidencia indicadores relevantes de prisionizacion, cuenta con metas acordes a su realidad ausentando indicadores relevantes de peligrosidad, expresa voluntad para acatar las disposiciones institucionales y hábitos laborales adecuados. Por lo que se emite un PRONOSTICO FAVORABLE”.

De lo anterior se colige que consta en la causa informe técnico elaborado por funcionarios del Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria, y remitido al Tribunal a quo, el cual refiere un pronóstico favorable, indicándose que el penado posee las condiciones mínimas para optar al beneficio es decir, establece un pronostico favorable; siendo que dicha evaluación se encuentra firmada por los especialistas evaluadores: Psicólogo, trabajadora social y un criminólogo; de tal manera, que aunque no conste la firma del medico o medica integral no lo invalida ya que si bien es cierto no fue evaluado en conjunto con el informe Psico Social, consta dicha evaluación medica por separado al folio 1021, oficio N° 077-11 de fecha 05 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. A.J.F.P., Medico adjunto del servicio Medico penitenciario URIBANA, donde certifica que el penado presenta perfecto estado de salud tanto físico y social; por lo que se evidencia que el penado presenta perfecto estado de salud para cumplir con la actividad propia de la oferta de trabajo. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Y finalmente aduce la recurrente que aunado al hecho le fue otorgado un destacamento de trabajo en un sitio alejado del casco urbano, para laborar en una Finca a 40 kilómetros de Barinas, en la localidad de Borburata, Obispos estado Barinas, con la obligación de pernoctar en la Zona Policial de Obispos a partir de las 07:00 de la noche. (…) sea objeto de un debido control y vigilancia de sus obligaciones, lo cual resulta arduo cuando se conciente la labor destacamentaria en zona de difícil acceso para el traslado de los representantes de la Unidad Técnica de supervisión y orientación.

La alzada para decidir observa:

En cuanto a este punto la recurrida estableció lo siguiente: “…la oferta de trabajo suscrita por el ofertante RIVERO LEON A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.662.341, en su condición de propietario de la finca “SANTA ROSALIA”, ubicado en el sector S.R. (Bagasero) de la población Borburata, Municipio Obispos, estado Barinas; para que se desempeñe como agricultor, devengando un salario de mil Seiscientos Bolívares Fuertes(1.600 Bsf.) mensual, en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 08 horas permanentes diarias. Así como consta en el folio 1001 Acta de Compromiso en la Relación de Constatación Laboral suscrita por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05 del Estado Barinas, lo cual hace ver en este juzgador que el ofertante tiene la disposición de apoyo para con el penado; este Juzgador considera procedente en derecho, otorgarle la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada…”

Es constatado por esta alzada que al folio 1046 riela Relación de Visita y Constatación Laboral, suscrita por la Delegado de Prueba LICDA K.M. V, adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05, de este estado; donde concluye que el penado cuenta con apoyo laboral y familiar favorables para su recuperación y reinserción social.

Visto lo señalado por la recurrente, en cuanto al lugar donde el penado va a laborar, que el mismo es alejado del casco urbano, es de hacer notar que fue debidamente verificada la oferta laboral por el órgano competente, no siendo de difícil acceso ya que esto no fue señalado por la referida delegado de prueba en la cual hizo constar que: “…que visito el lugar indicado de la oferta laboral, donde se entrevisto al propietario ofertante de trabajo. (…) durante la visita se obtuvo información de índole general…” y que el ofertante esta en plena disposición de emplear al penado y asumió el compromiso de que el mismo cumpla a cabalidad con las condiciones impuestas y brindar cualquier información al Delegado de Prueba, luego de conocer los detalles de la medida.

Por lo que esta instancia superior observa que una vez realizada la constatación laboral ya que se trata de un sitio rural donde se promueve el trabajo agrícola del cual pudo acceder la delegado de prueba, la distancia no es óbice para que el penado no cumpla con el mencionado requisito. Por lo antes expuesto no le asiste la razón a la recurrente y Así se decide.

En tal sentido, observa esta Alzada que fue otorgada al penado S.D.J.R., la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, consistente en “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, mediante decisión de fecha 06 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del Estado Barinas, por considerar el A Quo que el referido penado cumplía con todos los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ello; evidenciando esta Alzada que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso Interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida interpuesto por la abogada C.C.R., en su condición de Fiscal Titular Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 06/06/2012, por el Tribunal 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo a favor del penado S.D.J.R.; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR previstos y sancionados en los Artículos 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, al treinta y un (31) días del mes de agosto, año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA. PONENTE

DRA. A.M.L..

LA JUEZA DE APELACIONES, EL JUEZ DE APELACIONES,

DRA. VILMA FERNÁNDEZ DR. T.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCÌA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.

AML/VMF/TRM/JG/GabyCardelli

Asunto: EP01-R-2012-000069

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