Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002208

ASUNTO: RP11-P-2011-002208

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

BAJO CAUCION ECONOMICA:

Celebrada como ha sido en fecha veinte (20) de Septiembre del año 2011,, la respectiva Audiencia de presentación de Imputado por el este Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. D.R., acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Laimalia Moya y los Alguaciles de la sala, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: D.S.D.R., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: M.E.M. y C.D.V.A.. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público Abg. E.A., las victimas M.E.M. y C.D.V.A., el imputado D.S.D.R., previo traslado de la Comandancia de la Policía.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido el Juez impune al imputado del derecho que tienen de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogado que lo asista; recayendo en la personas de los abogados Efrainette Suniaga, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el Nº 72.945 y con domicilio en Las Isletas Los Corales, casa Nº 02, y J.J.E., Maturín Estado Monagas y J.J.E., venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.153, calle 6-A, Nº 34, Campo Obrero Maturín Estado Monagas, quienes estando presentes en sala prestaron cada uno por separado el juramento de ley manifestando al tribunal que aceptan el cargo recaído en su persona y juran cumplir fiel y cabalmente con los derechos y deberes inherentes al mismo, es todo, se deja constancia que los defensores fueron impuestos de las actuaciones en la presente causa.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento formalmente en este acto al ciudadano: D.S.D.R., plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: M.E.M. y C.D.V.A., por los hechos de fecha: 18-09-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este d.T. se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 5; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifique en este acto ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: M.E.M. y C.D.V.A., por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad las imputadas pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, y por la conducta predelictual del imputado ya que el mismo presenta registro por el delito de droga. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y se me expida copia simple del acta. Es todo.

DE LAS VICTIMAS:

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima M.E.M., venezolana, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad 17.744.909, con domicilio en: Urbanización S.d.C., El Muco, Avenida Principal, Manzana B, casa 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Yo me encontraba a eso de las 8:30 o 9 de la noche caminando de la 24 horas hacia farmatodo, cuando se acerca un carro, corolla, 4 puertas color dorado, cerca de inversiones el pilar, que era por donde estábamos caminando se detiene y nos dijo quédense quietas y nos entregan las cosas, yo voltie, vi el carro, no le preste atención y le dije a mi amiga no le pares sigue caminando, seguimos caminando pero en cuestión de segundos el carro avanzo y se bajaron dos personajes de ese carro, el copiloto el cual tenia una gorra, era de piel negra, con fachada fea, de aspecto malandroso y ataco a mi amiga, tomándola del cuello con una mano y con la otra revisando sus pertenencias, en eso abrió la puerta de la parte de atrás del carro y la amenazo con meterla allí, inmediatamente ella le entrego el bolso y le dijo que en el carro no se metía, mientras eso pasaba yo estaba forcejeando con el chofer del vehiculo para no dejarme quitar mi bolso, este igual se dirigió a la puerta del vehiculo y se monto en el mismo, el copiloto se estaba montando en dicho carro cuando el chofer por mi estado de histeria le dijo que me diera un tiro, luego de la rabia yo le di un puño al vidrio de la parte de atrás del carro y ellos arrancaron dieron la vuelta en U y huyeron vía el centro, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima C.D.V.A., venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.397.662, con domicilio en: Avenida universitaria Sector los molinos, Casa S/N, cerca de la Cooperativa y Prosein, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “veníamos caminando por la Avenida Universitaria por inversiones el pilar cuando fuimos abordadas por un carro del cual se bajaron dos personas y el copiloto, me agarro por el cuello, me pego contra la pared y me reviso tocándome para ver si tenia algo abrió la puerta del carro y me dijo dame tus cosas y métete en el carro y yo le dije llévate el bolso pero no me voy a meter al carro y mientras mi amiga forcejeaba con el chofer del carro para que no le quitara su bolso, luego paso una señora con su esposo en un carro y ellos tocaron cornetas y cambio de luces, evitando que me metieran al carro mientras mi amiga forcejeaba y el chofer dijo que le diera un tiro sino le entregaba sus pertenencias, ellos nos quitaron todo y se fueron en el carro dando la vuelta en U, es todo”.

DEL IMPUTADO:

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como D.S.D.R., quien dijo ser venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 22 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.001.653, de oficio estudiante del ultimo semestre de ingeniería de gas, nacido el 20-02-1.989, hijo de M.A.R. y D.S.D.R., domiciliado en: Conjunto Residencial Los Corales, calle 02, casa S/n, Puerto Píritu Estado Anzoátegui, quien expone: “Yo vine a Carúpano, nunca había, venido antes y entonces vine por un viaje Express a una señorita, luego que estaba aquí, di unas vueltas por la ciudad y conocí a unos amigos en el paseo de la playa, nos tomamos unos tragos y después salimos a dar unas vueltas por allí, el muchacho me pidió que me detuviera cuando venían las dos ciudadanas caminando y el se bajo haciendo como que tenia un arma, pero yo no vi si tenia un arma o no y como dijeron las muchachas el les quito el bolso y me pidió que me moviera de allí y que lo dejara en una de las calles del centro y luego a pocos minutos como media hora mas o menos me encontró la policía me llevaron al comando y luego al hospital porque tenia una lesión fuerte en el codo, es todo. Acto seguido interroga el fiscal del ministerio público de conformidad con el articulo 132 del código orgánico procesal penal, ¿A que se dedica usted? Yo soy estudiante de ingeniería de gas, me falta una sola materia para terminar, estudio ingles y hago de taxi con mi carrito. ¿Es ese carro de su propiedad? Si yo lo compre con un dinero que me dejo mi papa, que ya tiene un poco mas de un año de fallecido. ¿Cuántas veces ha venido usted a Carúpano? De niño mi papa me trajo a Cariaco pero no se si pase por Carúpano. ¿Conoce bien Carúpano? De verdad, verdad no conozco ninguna calle. ¿Si no conoce Carúpano como va a un lugar y toma con unos amigos? Digo amigos porque eran unos conocidos pero no había estado con ellos anteriormente. ¿Tomo usted mucho, poco? Si tomamos, cerveza y ron más o menos pero aun estaba un poquito conciente. ¿Usted dice que luego de los tragos dio unas vueltas, con quien dio las vueltas? Con el muchacho que conocí en el paseo de frente a la playa. ¿Sabe el nombre del ciudadano? No, e incluso me quede en un hotel yo solo y estoy registrado. ¿Recuerda como era el muchacho que lo acompañaba? Tenía una gorra, era moreno, de aspecto raro. ¿Logro ver usted alguna arma? Yo vi que puso las dos manos como si tenía un arma pero no vi si tenia arma. ¿El ciudadano le quito el bolso a una o la las dos? El le quito el bolso a la muchacha blanca. ¿Mientras el ciudadano le quitaba el bolso a la joven de piel blanca que hacia usted? Yo estaba en el carro. ¿Logro ver a alguien que le quitara las pertenencias a la muchacha de piel morena? No. ¿Cómo sabe que lo dejo en el centro? Porque el día antes cuando llegue a la ciudad fui al centro y conocí por donde esta la plaza y me di cuenta que es el centro, el paseo y la avenida esa que no se hasta donde llega. ¿Qué le paso en el brazo? Eso fue un forcejeo que tuve con el otro muchacho. Se deja constancia que la defensa privada no hizo uso del articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:

Quien expone: Es lamentable que estemos rodeados esta tarde, debatiendo el futuro de un joven que a lo mejor cometió un error bien sea por los tragos, o por su juventud, ciudadano Juez esta defensa, solicita con todo respeto sea decretada medida cautelar sustitutiva de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus ordinales, porque mi defendido tiene arraigo en el país lo que desvirtuaría el peligro de fuga, en cuanto a la sentencia que podría llegar a imponérsele se hace constar que mi defendido cometió el delito y la pena no excede en el limite máximo exigido en la ley, igualmente enuncio para tales efectos, el principio de inocencia previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 9 del derecho que tiene el imputado a ir en libertad a un juicio justo, finalmente solicito copias simples de la presente acta y de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL.

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano D.S.D.R., plenamente identificado en autos, por encontrarse incursas en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 deL Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: M.E.M. y C.D.V.A., así mismo por los hechos de fecha: 18-09-2011, la declaraciones de las victimas, y lo declarado por el imputado de autos y de los alegatos de la defensa, quien solicita a favor de su representado, medida cautelar sustitutiva de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus ordinales, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, calificado por el Ministerio Público, como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: M.E.M. y C.D.V.A., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 18-20-2011; como se evidencia del: Acta de Procedimiento Policial, cursante a los folios 3 y su vuelto, de fecha 18-09-2011, suscrita por funcionarios del IAPES Centro de Coordinación Policial, General J.F.B., en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practicó la detención del imputado de autos. Actas de Entrevistas, cursantes a los folios 04, 05, 06 y 07, de fecha 18-09-2011, rendida por la victimas M.E.M. y C.D.V.A., y los testigos S.L.R. Y M.J.H., por ante el IAPES, Centro de Coordinación Policial, General J.F.B.. Registro de Cadena de C.d.E.F., cursante al folio 12 y su vuelto, de fecha 18-09-2011, suscrita por funcionarios del IAPES Centro de Coordinación Policial, General J.F.B., en la cual se resguardan las evidencias incautadas, siendo las siguientes: Dos (02) monederos, uno (01) de color negro con gris y el otro beige. Un sobre transparente contentivo de dos (02) libretas de banco una (01) perteneciente al Banco de Venezuela, y la otra al Banco Banesco u un (01) pasaporte perteneciente a la ciudadana M.E.M.. Acta de investigación Penal, de fecha 19-09-11, cursante al folio 13 y su vuelto, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido oficio N° 1062-11, de fecha 18-09-2011, por parte del distinguido F.R.,, mediante el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano D.S.D.R., así mismo hacen entrega de un vehiculo clase automóvil, marca toyota, modelo Corolla, color dorado, tipo sedan, uso particular, año 2004, placas BBH-981, serial de carrocería 8XA53ZEC149504333,, de igual manera informan que realizaron llamada al Sistema Integrado Computarizado de Información Policial, SIIPOL, de la subdelegación Cumana Estado Sucre, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, siendo recibida dicha llamada por el funcionario Agente J.V., quien luego de proceder a la información requerida, manifestó que el mismo presente el siguiente registro policial, Exp I-088-561, por el delito de droga y el vehiculo no presente solicitud alguna. Acta de inspección técnica Nº 1655, de fecha 19-09-2011, cursante al folio 14 y su vuelto, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, realiza al vehiculo marca toyota, modelo Corolla, color dorado, tipo sedan, uso particular, año 2004, placas BBH-981, serial de carrocería 8XA53ZEC149504333. Acta de inspección técnica Nº 1624, de fecha 19-09-2011, cursante al folio 15 y su vuelto de fecha 19-09-2011, cursante al folio 14 y su vuelto, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso ABIERTO. Reconocimiento Nº 331, de fecha 19-09-2011, cursante al folio 16, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la practica del Reconocimiento legal, efectuada a un (01) sobre elaborado en material sintetico, Una Libreta de Ahorros, Expedida por el Banco de Venezuela, signada con el numero de cuenta 507047668. Una Libreta de Ahorros, Expedida por el Banco de Banesco, signada con el número de cuenta 0134-0403-85-4032269163. Un documento de identificación personal, 044745031. Avaluó Real Nº 095, de fecha 19-09-2011, cursante al folio 17, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, Memorandum Nº 9700-226-973, de fecha 19-09-2011, cursante al folio 18, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano en el cual se deja constancia que el imputado aparece registrado por el delito de droga, en la sub delegación Tucupita. Experticia Nº 519-2011, de fecha 19-09-2011, cursante al folio 19, realizada al vehiculo marca toyota, modelo Corolla, color dorado, tipo sedan, uso particular, año 2004, placas BBH-981, serial de carrocería 8XA53ZEC149504333. Ahora bien, este Tribunal considera del análisis de los hechos en particular que no se acredita la existencia del peligro de fuga, toda vez que estamos en la etapa de investigación, aún faltan diligencias por practicar, a los fines de esclarecer los hechos y determinar si efectivamente hubo violencia o no al momento de comerte el hecho punible, toda vez que solo contamos con lo narrado por la victima, sin la evacuación de un testigo presencial, es necesario recalcar que en el transcurso de la investigación la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en este acto, puede variar y encuadrar en el ordinal único del articulo 456 del Código Penal, Ahora bien tomando en cuenta que el imputado de autos tiene su domicilio estable, con arraigo en el país, lo que hace de esta forma procedente en el caso que nos ocupa, apartarse del criterio fiscal y por ende proceder a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en caución económica, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una caución económica. Por lo que deberán presentar el imputado, dos fiadores de reconocida solvencia moral, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las cincuenta (50) unidades tributarias de manera individual, declarándose procedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que el fiscal del ministerio publico en este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce en este acto el recurso de apelación con efecto suspensivo, siendo esta la oportunidad legal de conformidad con el articulo 448 del referido Código Orgánico Procesal Penal y haciendo uso de las atribuciones que le otorgan la constitución y demás leyes de la republica, esta representación fiscal ejerce el referido recurso como en efecto lo hago de conformidad con el articulo 447, numeral 4, toda vez que la representación fiscal observa que el tribunal fundamenta su decisión en que faltan elementos de convicción en las actuaciones y que una vez escuchadas las victimas el referido imputado de autos, no fue reconocido como autor material del hecho punible que se le atribuye por el ministerio publico, observando con preocupación esta representación fiscal que no son suficientes para este tribunal de control el acta de denuncia de la victima C.A., donde entre otras cosas señala, las características físicas del imputado, las cuales coinciden con el ciudadano presente en esta sala de audiencias, así mismo no es suficiente para este tribunal, el acta de denuncia de la víctima M.M., quien entre otras cosas, señala las características físicas de los ciudadanos, quienes cometieron el hecho punible, las cuales coinciden una de ellas con el imputado en autos, que se encuentra en esta sala de audiencias , así mismo, reposa en las actuaciones una acta de entrevista de testigo ciudadano S.R., cedula de identidad 20.064.867, quien presencia el momento en que funcionarios policiales detienen al imputado de autos y le hayan las pertenencias de las victimas dentro del vehiculo, así mismo consta en el expediente , acta de entrevista de testigo del ciudadano M.J.H.D., cedula de identidad 6.180.440, quien es testigo de la aprehensión del imputado de autos y observa las pertenencias de las cuales fueron despojadas las victimas, así mismo, reposa en el expediente experticia de reconocimiento legal Nº 331 de fecha 19-09-2011, donde se describen unas piezas que resultan ser una libreta de ahorros a nombre de la ciudadana M.M.C. al banco de Venezuela, una libreta de ahorros correspondiente a la ciudadana M.M. del banco banesco, y un documento de identificación personal signado con el Nº 044745031, cedula de identidad Nº 17.744.909 denominado pasaporte correspondiente a la ciudadana M.M., así mismo cursa experticia de avaluó real Nº 095, de fecha 19-09-2011, donde se encuentran un monedero contentivo de documentos personales, entre ellos carnet de la UDO, afiliación del Centro I.V. y otros a nombre de la victima C.A., un monedero contentivo de una tarjeta del banco banesco, a nombre de la ciudadana, M.M., cuyo monedero esta valorado en la cantidad de 90 bolívares fuertes, así mismo cursa también experticia de vehiculo Nº 519 de fecha 19-09-2011, realizada a un vehiculo marca toyota color dorado, placas BBH981, entre otras características, ahora bien se pregunta esta representación fiscal, como es que este d.t. considera que faltan elementos para decretar la privación judicial preventiva de libertad con siete elementos descritos anteriormente que cursan en las actuaciones, así como también que oídas las victimas no es suficiente como para decretar tal solicitud, entonces se pregunta esta vindicta publica, que otros elementos de convicción requiere este honorable tribunal para establecer que ciertamente el imputado de autos, es el presunto autor del hecho punible, razón por la cual solicito al presidente y demás miembros de la corte de apelaciones decrete mi medida solicitada, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez Primero De Control quien expone: Oída la solicitud planteada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien ejerce recurso de apelación a efecto suspensivo de conformidad con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considera quien suscribe que no es la fase procesal ni la forma para interponer dicho recurso de apelación, toda vez que lo ajustado a derecho es interponer un recurso de revocación, tal como lo establece el articulo 444 ejusdem ya que lo decretado es un auto de mera sustanciación de igual manera, la norma adjetiva penal establece en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la forma y el lapso como debe interponerse dentro de los cinco días siguientes, toda vez que las partes quedan notificadas en sala de la decisión de conformidad con el articulo 175 ejusdem, ahora bien el articulo 374, en relación con el 439, del Código Orgánico Procesal Penal establece el efecto suspensivo, el cual esta en contravención con los artículos 44, 1 y 5 constitucional, dicho articulo es norma rectora sobre la libertad y sus restricciones, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación esta debe ser ejecutada, ahora bien la norma adjetiva penal en su articulo 19 establece el control jurisdiccional el cual invoco en este acto, considerando quien suscribe que debe prevalecer el auto que acuerda el derecho fundamental a la libertad protegido constitucionalmente, Aunado a lo anteriormente expuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el Nº 370 de fecha 04-07-2007, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, desaplico el efecto suspensivo contenido en el articulo 374 del Código Adjetivo Penal, por no ser aplicable al auto que acuerda la libertad, en consecuencia este tribunal como garante de los derechos y garantías constitucionales, ratifica la decisión dictada en esta sala, mediante la cual decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra D.S.D.R., por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 deL Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: M.E.M. y C.D.V.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y declara INADMISIBLE el recurso ejercido por el Ministerio Publico, por cuanto el mismo obvia del procedimiento establecido en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el articulo 437 literal C ejusdem, sin menoscabar así el derecho de las partes que se encuentren en desacuerdo con la decisión dictada por el tribunal de acuerdo a las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal. Y asi se decide DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra D.S.D.R., quien dijo ser venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 22 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.001.653, de oficio estudiante del ultimo semestre de ingeniería de gas, nacido el 20-02-1.989, hijo de M.A.R. y D.S.D.R., domiciliado en: Conjunto Residencial Los Corales, calle 02, casa S/n, Puerto Píritu Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: M.E.M. y C.D.V.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; medida esta consistente en: LA PRESENTACION DE DOS (02) FIADORES PARA CADA UNO DE LOS IMPUTADOS, QUIENES DEBERAN TENER BUENA CONDUCTA, COMPROBABLE SOLVENCIA MORAL Y QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Declarándose procedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad informando que el imputado quedara detenido en calidad de depósito a la orden de este Tribunal, hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Juez Primero de Control

Abg. D.R.

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya

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