Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Victoria Aguilar
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Hecha

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005189

ASUNTO : RP01-P-2009-005189

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Examinada la solicitud planteada por el Abogado F.J.C., en su condición de Defensores Privados del ciudadano S.E.G., en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, consistente en la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada previa solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la Abogada M.T.; este Juzgado de Control, observa:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa, en virtud del hecho punible por el cual ha sido acusado su defendido S.E.G., tipificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, solicita se examine la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en su contra, pudiendo imponérsele de una medida menos gravosa, fundamentando la defensa su pedimento en que su defendido cuenta con una conducta predelictual intachable, por cuanto no posee antecedentes penales ni ha tenido problemas anteriormente, aunado al hecho que su representado cuenta con un carrera como beisbolista; acotando asimismo la defensa que de la declaración de su defendido se desprende que la sustancia incautada no le pertenecía a él y que fue encontrada en el suelo.

DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad al imputado S.E.G., cuya sustitución se solicita por una medida menos gravosa por parte de la Defensa y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.

Así tenemos que previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aún subsisten los motivos por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado S.E.G. en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), a saber, se imputa hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita por indicarse como fecha de comisión el veintidós (22) de noviembre de dos mil nueve (2009), a saber, se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, sancionable con pena que oscila entre SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión; aún existen los fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado, que se desprende de los actos de investigación cursantes en autos y apreciados por el Tribunal en la audiencia de presentación de detenidos en la que resolvió acordar la Privación de Libertad; en virtud del daño que causa delitos como el atribuido, que por jurisprudencia se ha equiparado de lesa humanidad, ya que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, se estima que subsiste una presunción razonable de peligro de fuga conforme al artículo 251 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos que principalmente constituyeron el fundamento de la orden de privación de libertad acordada por este Despacho. Por otro lado, cabe resaltar que la presunción legislativa de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 mencionado, es uno entre otros parámetros a considerar, infiriéndose en el caso que nos ocupa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga; en consecuencia se concluye que no han variado los motivos que condujeron a la privación de libertad del imputado, y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso cubiertos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado S.E.G., quien es venezolano, de 18 años de edad, soltero, sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad 19.762.030, nacido en Cumana en fecha 04-02-1991, hijo de A.M. y J.G., residenciado en el sector Maturincito, casa s/n, de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; declarando SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; por estimársele insuficiente para garantizar las finalidades del proceso. Notifíquese a las partes de la presente conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-

JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. M.V.A.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA

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