Decisión nº 63 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMariorly Celeste Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, seis (06) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2012-001448

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la transacción laboral, presentada por el accionante Ciudadano S.E.G.L., titular de la cedula de identidad N° V-4.551.203, representado por su apoderada judicial Abogada Sarelda Arevalo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.291 y la demandada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUTRIAS MILITARES (CAVIM), representada judicialmente por su apoderada judicial abogada A.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.453, en atención a ello, se realizan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se inicia por interposición de demanda por concepto de diferencia de prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad incoado por el ciudadano S.E.G.L. contra la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUTRIAS MILITARES (CAVIM).

En fecha 18 de de mayo de 2015, ambas partes representadas por su apoderadas judiciales, mediante diligencia que corre inserta al folio 186, comparecieron ante este Tribunal y celebraron transacción mediante la cual cancelaron al actor la suma de veintiuno mil bolívares (Bs. 21.000,oo) mediante cheque, por concepto de pago de diferencia de prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad solicitando la homologación de dicha transacción y el cierre y archivo del expediente.

En fecha 01 de Octubre de 2015, se venció íntegramente el lapso de diez (10) días de Despacho, establecido por este Juzgado, para que la Procuraduría General de la República manifestare su opinión con relación a la transacción cuya homologación solicitan las partes, tal conforme se desprende del auto dictado en fecha 01 de octubre de 2015 (folio 219 l).

Con vista a lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud del acuerdo transaccional presentado en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos

.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis).

  1. Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que para que una transacción tenga validez, deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado, dado que el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Del mismo, modo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso bajo examen conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén que la transacción acordada y homologada por el Juez, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada siempre que verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por su parte, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil se refieren a la figura de la transacción y a la capacidad de las partes para celebrarla, así como al carácter de cosa juzgada de la misma.

En este contexto, se observa que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa. Asimismo, cabe destacar que la transacción es ley entre las partes; sin embargo, es necesaria su homologación judicial para que adquiera el carácter de cosa juzgada y se proceda a su ejecución.

En efecto, cuando se celebra una transacción las partes involucradas en una causa llegan a un acuerdo en el que ambas resultan beneficiadas, pues en tanto la parte demandante -en principio- obtiene cantidades de dinero o el cumplimiento de las obligaciones pactadas de forma inmediata, la demandada evita tener que participar en un juicio que le resultaría oneroso.

No obstante, debe precisarse que para la validez de las transacciones el ordenamiento jurídico impone el cumplimiento de determinadas exigencias, cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las concernientes a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid. entre otras sentencias de Sala Político Administrativa, la N° 00268 del 2 de marzo de 2011).

Partiendo de tales premisas, debe este Tribunal verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos, como son: (i) si los apoderados judiciales tanto del demandante como el ente demandado, tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.

Respecto al primer requerimiento, aprecia este Juzgado, que la transacción cuya homologación se solicita, fue suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada SARELDA AREVALO, Inpreabogado No. 112.291 según se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 10 y 11 del expediente, y por la entidad de trabajo denominada CAVIM, parte demandada, su Apoderada Judicial, Abogada A.C., Inpreabogado No. 146.453 según instrumento poder que riela a los folios 58 y 59 del expediente.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la Abogada A.M.C., Inpreabogado Nº 146.453, quien funge efectivamente como apoderada judicial de la parte demandada; incurrió en craso error al suscribir el mencionado acuerdo laboral, al haberse extralimitado en las facultades conferidas para la cual fue encomendada, relajando con ello normas de orden público, subvirtiendo el debido proceso, engendrando un acto irrito y anulable por la inobservancia de requisitos básicos para su validez. Este defecto jurídico que afecta la viabilidad del acuerdo transaccional, estriba en la omisión de elementos legales para su perfección, en razón de que la mencionada apoderada de la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUTRIAS MILITARES (CAVIM), cuyo instrumento donde se acredita su representación en juicio, carece de la facultad para transigir, pues se desprende de su contenido, no cuenta con la autorización de su poderdante, es decir, no tiene la posibilidad legal de transar, disponer o comprometer el patrimonio del Estado, por ser una atribución, conforme expresamente lo establece exclusiva de la Procuraduría General de la República, exigiéndose su opinión previa expresa y favorable de parte del titular del mencionado ente, es decir, debe expresar la Procuraduría General de la República su consentimiento para poder formalizar en sede administrativa o jurisdiccional cualquier compromiso que implique el patrimonio público.

En este orden, resulta pertinente hacer referencia a la Sentencia Nro. 138 de fecha 29 de mayo de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso C.J.P.D.M. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTA/.), en la cual se señaló:

(…) Además de los requisitos especiales antes señalados para que estos convenios tenga validez deben cumplirse varios supuestos de hecho y de derecho. Como bien lo afirma el Dr. J.M.O., en su obra "LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA", esta teoría "no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad (…)

.

Con vista a lo anterior, al resultar el consentimiento una manifestación de la voluntad un requisito esencial para la validez de todos los negocios jurídicos, y en consideración a lo establecido en los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, aplicables por remisión analógica conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que definen a la transacción como un contrato de reciprocas concesiones destinadas a precaver o terminar un litigio siempre y cuando el apoderado ostente la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, debiendo inexcusablemente tener poder para transigir, no pudiendo a su vez, exceder los límites fijados en el mandato, pues lo contrario, solo obliga al mándate dentro de los limites de las facultades que le fueron provista, conforme lo previsto a los artículos 1688, 1689 y 1698 ejusdem, en concordancia con el 154 del Código de Procedimiento Civil, y al evidenciarse que la ciudadana Abogada A.M.C., inscrita en el Inpreabogado Nº 146.453 en su carácter de representante judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUTRIAS MILITARES (CAVIM), no se encontraba debidamente facultada para suscribir la transacción, toda vez que la misma no había sido autorizada por el Presidente del referido ente, y ante la falta de su consentimiento en autos, indefectiblemente forzoso resulta para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la homologación de la transacción solicitada por los representantes judiciales de las partes. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la homologación de la transacción solicitada por el demandante ciudadano S.E.G.L., titular de la cedula de identidad N° V-4.551.203, representado por su apoderada judicial Abogada Sarelda Arevalo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.291 y la demandada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUTRIAS MILITARES (CAVIM), representada judicialmente por su apoderada judicial abogada A.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.453. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso en estado de fijación del día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin notificación alguna, toda vez que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-

LA JUEZA,

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MARIORLY RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

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YOLIMAR MORON

En esta misma fecha, siendo la 10.00 a.m se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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YOLIMAR MORON

Asunto: DP11-L-2012-001448

MCRR/YM

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