Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002800

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos S.E.V.R. y V.E.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.911.252 y V- 14.660.510, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.455, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. (Folios del 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.

Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (10) de Octubre del año 1998, por ante la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S. y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre y establecieron su domicilio conyugal en: la Urbanización Fundación Mendoza, Manzana 18, N° 21, Barcelona, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (15) de Diciembre del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 08 y 09). Posteriormente en fecha (03) de Marzo del año 2009, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (04) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folios 10 al 11).

Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges S.E.V.R. y V.E.F.R., esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, es decir desde el 10 de Marzo del 2003, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges S.E.V.R. y V.E.F.R., contrajeron matrimonio civil, en fecha: en fecha: (10) de Octubre del año 1998, por ante la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos S.E.V.R. y V.E.F.R., plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente arriba mencionada. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.-

TERCERO

En cuánto a la Obligación de Manutención, para sufragar los costos de manutención de nuestro hijo, se ha convenido a tenor de lo dipuesto en los Articulas 365 y 366 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el padre cubrirá los gastos de alimentación y demás necesidades del menor aportando la cantidad de QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 500,oo), que serán depositados por el padre a la madre de los menores en la Cuenta que ella le haga saber, Esta obligación solo cesara para el padre una vez que el niño alcance la mayoria de edad, establecida por la Ley. Asimismo ambos padres hemos considerado como gastos extraordinarios, ajenos a la pensión de alimentos de nuestro hijo lo siguiente: atención medica, inscripción escolar, actividades deportivas, educativas y culturales, por lo que de mutuo acuerdo acordamos en contribuir en partes iguales para la satisfacción de esas necesidades. Todo ello en beneficio del interés superior del niño.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre del niño tendré derecho a visitar al menor, siempre y cuando no interfiera con su rendimiento escolar, Igualmente podrá establecer cualquier otra forma de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Asimismo las visitas será de la siguiente manera: dia del cumpleaños del padre y el dia del padre el menor estará con su padre, dia de cumpleaños de la madre y día de la madre el menor escara con su madre. Los Fines de semana, Díaz feriados, asuetos navideños, vacaciones escolares serna establecido de la siguiente manera: cada quince días con el padre y cada quince días con la madre, los dais feriados se turnaran dependiendo como sea el inicio al igual que los días de asuetos navideños; las vacaciones escolares serán la mitad con el padre y la otra mitad con la madre; asimismo quedara de parte de ambos padres si varia dicho régimen de visitas por el trabajo de la madre que es medico y cumple guardias en sus lugares de trabajo. Todo ello en beneficio del interés superior del Niño.-

QUINTO

En nuestra union matrimonial, no adquirimos bienes de fortuna, por tal motivo no hay nada que liquidar.-

SEXTO

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A..-

AJD/Alicia.-

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