Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Miércoles catorce (14) de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000560

ASUNTO : IP11-P-2012-000560

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 10 de Marzo de 2012, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación de imputado y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el p.p., sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Abg. S.R., quien fuera designado como secretario suplente de este Órgano Jurisdiccional en v.d.P.d.C.d.J. y Juezas Venezolanas dictada por la Escuela Nacional de la Magistratura; y

por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.

I

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez como fuera verificada la comparecencia total de las partes para el desarrollo del acto de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control el Abog. C.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expuso: “solicito de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos R.J.D.C. e I.H.C., por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano D.B., en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados presentes en la sala es autores o participes en los delitos que se les imputa, así mismo por existir una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Igualmente solicito se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, consignado video grabación a las actas del presente proceso, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal los impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, manifestando su deseo de SI querer rendir declaración, procediendo conforme con lo previsto en el articulo 136 del C.O.P.P, diciendo ser y llamarse de la siguiente forma: R.J.D.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.525.730, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-10-88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.A.D. y Z.d.C.C., natural de Valera estado Trujillo, residenciado en el sector Universitario, calle R.V., casa s/n de color gris de friso, como a tres cuadras de la cancha, hacia abajo, Punto Fijo estado Falcòn, y declara: “Nosotros cuadramos de salir a las 5.40 para el Manaure, fuimos llegando como a las 6:00, y salimos como a las 9:00 y como no pasaban carros caminamos un poquito hacia arriba y allí nos agarran, al rato llego un carro con cinco muchachos màs los metieron con nosotros y de alli estaba diciendo que cuadraran que eran 10 millones, uno de los muchachos llamo al papa le dijo que lo habían agarrado, la rato los muchachos salieron y se fueron y estábamos nosotros alli, y dijo que eso era de nosotros, de allì nos llevaron. El fiscal no hace preguntas. El defensor Abg. S.M. pregunta al imputado: ¿Que hacia usted entre las seis y nueve? A esa hora fuimos a un juego de tenis con un amigo de nosotros que se llama Luis. ¿Al momento que lo detiene le incauta armamento? No. Como se llama ese amigo suyo que da clases de tenis? Luis. ¿El apellido? No lo se, el vive en el sector Universitario trabaja en el Siber que queda por Sabana Grande. ¿Que escucho decir que los funcionarios le pasaron un celular a uno de los muchachos que usted dice? Que le decía al papa que lo habían agarrado preso por una cartera. ¿Ese funcionario que le paso el teléfono tiene algún nombre? No se veía porque estaba oscuro. El juez pregunta al imputado: ¿Que hace usted? Hago bloques. ¿Cuantos funcionarios eran? Cinco. ¿En que sitio lo interceptaron? Íbamos caminado hacia abajo del manaure, como no soy de alli no se como se llama eso por alli. ¿Que fue lo que escucho decirle al funcionario a los demàs detenidos? Caiste, caiste, no escuchaba muy bien decían que iban a cuadrar. ¿Cuanto supuestamente iban a cobrar esos funcionarios? 10 millones. ¿A ustedes le hicieron esa proposición? No. ¿Que se incauta? Una pistola que no se veía bien. ¿Cuantos andaban con ustedes? Cuatro, dos menores y dos mayores. Seguidamente se paso a la sala al imputado I.E.C.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.010.662, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-11-91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería , hijo de J.E.C. y D.M.P., natural de caracas, residenciado en el sector Universitario sector F.d.M. I, calle Paraguana, casa s/n, a una cuadra de la avenida donde esta la Licorería del Este, teléfono: 0426-2977209 y declara: “Yo me puse de acuerdo con los amigos míos para ir a las cinco a la cancha de tenis del manuare de allí salimos como a las 8.30 a 9, fuimos a agarrar taxis y no había, caminamos mas adelante llego la patrulla nos agarro, y como a la media hora llegaron en un carro con unos chamos, nosotros estamos allì escuche que el chamo le dijo que el papa tenia plata que le podía pagar, el policía le dio el teléfono para que llamara al papa, al rato, nos enseño una pistola, pero yo no alcance a verla. Es todo. El fiscal le pregunta al imputado: ¿Donde vive? En el sector Universitario. ¿Que hacia en maraven? Iba a un juego de tenis. ¿Conoce a alguien alli? Al profesor Luis. ¿Cuantos funcionarios lo aprehende? No recuerdo. ¿Como es el nombre de los otros dos? Mi hermano Isandry Cabrera. ¿Ha estado detenido en otra oportunidad? No. ¿El acta policial dice que a usted le incautan un bolso? Yo no tenia bolso, ¿Vio a la señora? No vi a nadie. ¿De que color era la patrulla en la que lo montan? Roja. ¿A que hora los aprehenden? Saliendo del manaure. ¿Llevaban raquetas pelotas? No, íbamos a ver el juego. La defensa no hace preguntas. El juez pregunta al imputado: ¿Llego oir la cantidad que le pedían a las otras personas? 10 mil. Es todo.- El defensor ABG. E.N.: “De conformidad con el articulo 44 ordinal 1 solicito la libertad de mis defendidos, en razón que fueron contestes cada uno y se puede observar que se desprende la verdad de sus declaraciones, y de conformidad con el artículo 49 ordinal 6, ninguna persona puede ser sancionada cuando no ha cometido delito alguno, de las actas se desprende que no son suficientes los elementos como suele suceder en las audiencias de presentación, que se les da en nombre de audiencia incipientes, en este caso en concreto se observa con mucho cuidado las declaración y sabemos que hay muchos delincuentes con problemas de conducta que los hacen cometer delitos, en el expediente solo hay un acta policial, vemos que en el acta de denuncia dice que la despojan de unos celulares y de un dinero, en la cadena de custodia se mencionan un dinero y un bauche, no hay celulares ni teléfonos, estamos en presencia de ciudadanos de poca edad que privarlos seria destrozarles la vida, personas que residen en la localidad, son estudiantes, deportistas, seamos justos y solicita se les imponga una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso, asimismo no hay experticia de los objetos incautados”, es todo

DECISION DEL TRIBUNAL

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: En el presente caso tenemos que la detención de la cual fueran objeto los imputados de actas, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° ordinal 1º y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: Acta de denuncia rendida por el ciudadano D.B. en fecha 08.03.2012 ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual manifiesta haber sido victima de cuatro sujetos quienes portando armas de fuego lograron despojarlo de un teléfono celular y un bolso con toda sus pertenencias celulares. Acta Policial de fecha 08.03.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la aprehensión de los hoy imputados siendo las (09:20) horas de la noche cuando recibieron información de la central indicando que en la Urbanización Fedepetrol, avenida 12 quinta Alba de marave, dos sujetos portando arma de fuego habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias; motivo por el cual se trasladaron a la referida dirección en donde sostuvieron entrevista con el ciudadano D.B. quien les aportara a cerca de las características físicas y vestimenta que portaban los sujetos, iniciando con ello una búsqueda por las adyacencias de la localidad, logrando avistar en la calle 8 avenida 13 y 14 con callejón de servicio a cuatro sujetos con características similares a la previamente aportadas por el denunciante procediendo los mismos al percatarse de la comisión policial a emprender veloz huida logrando ser interceptados a escasos metros y al ser neutralizados se procedió a realizarle una inspección conforme a lo previsto en lo previsto en el articulo 205 del C.O.P.P; quedando identificados dos de ellos como R.J.D.C. e I.H.C., logrando incautarle al primero de los mencionados UN (01) ARMA DE AIRE DE PRESION, TIPO PISTOLA, MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, MARCA TOYS GUN, MODELO L208; y al segundo de los mismos UN (01) BOLSO DE DAMA DE COLOR MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS CHEQUERAS DE LA ENTIDAD BANCARIA “BANCO DEL TESORO”.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08.03.2012, mediante la cual se deje expresa constancia de los objetos presuntamente incautados en el presente procedimiento, descritos como UN (01) ARMA DE AIRE DE PRESION, TIPO PISTOLA, MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, MARCA TOYS GUN, MODELO L208; y al segundo de los mismos UN (01) BOLSO DE DAMA DE COLOR MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS CHEQUERAS DE LA ENTIDAD BANCARIA “BANCO DEL TESORO”. Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas circunstanciales aportadas por la vindicta pública, se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente autores en la presunta comisión del delito de R.J.D.C. e I.H.C., por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano D.B.; tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo, se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, debido a que los delitos hoy imputados, son considerados como delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, colocando en peligro el desarrollo de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y siendo que el delito imputado (ROBO), se encuentra calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como un delito pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”. En este orden de ideas; es preciso destacar lo dispuesto por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en decisión dictada en Fecha 28 de Septiembre del 2009 registrada bajo el Nº- 347-2009, la cual manifestó: “…Asimismo, debe igualmente señalarse que resulta un desacierto la estimación de la recurrente referido a que sólo se contaba con el dicho del único funcionario, es decir el acta policial, para privar a sus defendidos. En tal sentido, cabe destacar que a los efectos de la medidas de coerción personal impuestas, hablamos de elementos y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal. (Cursiva del Tribunal). En tal sentido, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación dlos imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal); en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra cubierto al observar que los hoy imputados tienen conocimiento de la residencia de uno de los presuntos testigos presenciales de los hechos, pudiendo estos de algún modo influir sobre la presunta victima o testigo. Observando además esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: I.E.C.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.010.662, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-11-91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería , hijo de J.E.C. y D.M.P., natural de caracas, residenciado en el sector Universitario sector F.d.M. I, calle Paraguana, casa s/n, a una cuadra de la avenida donde esta la Licorería del Este, teléfono: 0426-2977209 y R.J.D.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.525.730, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-10-88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.A.D. y Z.d.C.C., natural de Valera estado Trujillo, residenciado en el sector Universitario, calle R.V., casa s/n de color gris de friso, como a tres cuadras de la cancha, hacia abajo, Punto Fijo estado Falcòn. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que son insuficientes para garantizar las resultas del presente proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El p.p. oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa dlos imputados (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del p.p., refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del p.p., es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga los imputados, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación en contra de los imputados. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción suficientes a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos R.J.D.C. e I.H.C., en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano D.B., en los hechos precalificados por el Ministerio Público. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos R.J.D.C. e I.H.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del p.p.- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). ASÍ SE DECIDE.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos R.J.D.C. e I.H.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano D.B..

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que los imputados hayan participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanosISAAC E.C.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.010.662, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-11-91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería , hijo de J.E.C. y D.M.P., natural de caracas, residenciado en el sector Universitario sector F.d.M. I, calle Paraguana, casa s/n, a una cuadra de la avenida donde esta la Licorería del Este, teléfono: 0426-2977209 y R.J.D.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.525.730, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-10-88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.A.D. y Z.d.C.C., natural de Valera estado Trujillo, residenciado en el sector Universitario, calle R.V., casa s/n de color gris de friso, como a tres cuadras de la cancha, hacia abajo, Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano D.B.; estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C.. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado F.e.P.F., a los catorce (14) días del mes de Marzo del 2.012.-----------------

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. C.R. BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR