Decisión nº PJ0352013000008 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLizony Perdomo Calderon
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.

El Tigre, 18 de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2011-000190

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 05 de Marzo del año en curso, se celebro la audiencia de juicio oral y publico, una vez cumplido con todas las actividades procesales de las partes, previa deliberación de la operadora de justicia, se acordó dictar el dispositivo oral.

En la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano S.J.P.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.470.401, domiciliado en la avenida República, cruce con calle San Mateo, casa Nº 29, sector Valmore Rodríguez, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada N.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 34.219, en contra de la ciudadana: B.D.V.R.O., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.062.269, quien es su cónyuge, representada por la abogada JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.567. Causa que se encuentra involucrada una adolescente, de nombre …., quien es la hija procreada en el matrimonio.

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Que en fecha 28 de Octubre de 1986, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana B.D.V.R.O., ya identificada, que de esa unión conyugal, fueron procreados tres hijo de nombres …., y la adolescente cuyo nombre ya ha sido mencionado en este acto, …., respectivamente, Declara la parte demandada que durante, los primeros cinco años de unión matrimonial, mantuvieron, el respeto y mutua comprensión, lo que hacía de ellos un matrimonio sin conflictos y de base sólidas, arguye posteriormente, que su conyugue empezó a tomar ciertas actitudes, tales como: un cambio intempestivo de carácter, profiriendo insultos ofendiéndolo y escenas de celos cada vez que solía del trabajo, manifestándole que ya no sentía mas afecto pora con él, que toda esta circunstancias dio origen a una situación inestable, que su conyugue no cumplía con los deberes elementales de atención y asistencia para con él, al extremo que a pesar de él realizar las compras de alimentos, no preparaba la comida para su sustento, igualmente los hijos estaban desatendidos, a pesar de que ella no realiza otra labor ni dentro ni fuera del hogar. Alega que su conyugue lo amenazaba de tirarle la ropa a la calle, llegando al extremo de que en fecha 11/08/2008, encontrándose visitando unas amistades en El Tigrito, sus conyugue se presentó con dos bolsas negra de plásticos llena de sus ropa, y las esparció al frente de esa residencia y que manifestó que no quería saber mas nada de él. Argumenta que agotó todas las vías de conciliación posible, tratando de ingresar a su residencia en común, resultando infructuosa todas sus intenciones de permanecer al lado de su familia. Por las razones antes narradas es por lo que ocurre a esta competente autoridad a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana B.D.V.R.O., en divorcio, fundamentando su pretensión en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente.

La parte demanda, dio contestación a la demanda, en el lapso legalmente establecido, expuso en su declaración, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: que es cierto que contrajo matrimonio con el demandante. Declara que rechaza, niega y contradice, que la relación conyugal haya transcurrido normalmente hasta finales el año 1990, en virtud de que sus dos últimas hijas nacieron en los años 1992 y 1996, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, alega que el demandante demandó de manera temeraria a sus conyugue a los fine de irritarla, perturbarla para alegar una causal de divorcio.

Declara seguidamente que Rechaza, niega y contradice, que empezó a tomar ciertas actitudes como lo son el cambio de carácter, profiriendo insultos, escenas de celos, y mucho menos que no sentía nada por él, alega que mas bien se dedicó, a cuidar, vigilar y atender a sus hijos, cumpliendo cabalmente con sus deberes como madre, ama de casa y esposa, no tomando en cuanta la actitud que venia asumiendo él tan desprendido padre y esposo, que lo único que le importaba era llegar de la jornada de trabajo para ejemplificar la vida de un soltero, totalmente ajeno a la necesidades del hogar y de los hijos.

Rechaza, niega y contradice que dejó de cumplir con los deberes elementales de atención para su consorte, de ningún modo dejó de cumplir con los deberes de cohabitación, asistencia y socorro. Declara que cuando su consorte decidió hacer sus vida muy ponderadamente, ella se vio en la necesidad de accionar a los fines de de convidar para que cumpla con la Obligación de Manutención, dilucidándose la causa distinguida con el alfanumérico BP125-V-2009-000102, sentenciado el 16 de enero del 2009.

Rechaza niega y contradice que en fecha 11 de agosto del 2008, se presentó con varias bolsas plásticas llenas con ropa del demandante, sino que fue una sorpresa para el grupo familiar, que el padre consorte, tomó la decisión de irse de la morada, sin importarle que sus hijos requerían el nivel de vida adecuado, según lo dicho, activando la demandante la fijación de obligación manutención. Rechaza niega y contradice la presente demanda por lo que alega hechos inciertos, contradictorios con la realidad, declara que el demandante tiene el comportamiento intolerable, alegando de cumplir con sus obligaciones conyugales y que mostraba desafecto y descuido para con, su esposa, y que la parte actora en su proceder no concuerda a la situación de lo dispuesto, sino que trata de presentarlos a su beneficio, encubriendo la autentica intención de abusar del derecho.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora sometió al demandante al escarnio público y burlas de sus compañeros de trabajo, ni mucho menos ofendiéndolo y con escenas de celos.

Rechaza niega y contradice, que la presente demanda sea sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 2 y 3.

Por último silicita que se aprecie sus declaraciones en la definitiva, declarando sin lugar la presente demanda.

De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días, ni mayor de diez, conforme a lo establecido en el articulo 467, ejusdem.

En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la notificación de la parte demandada y la certificación de la misma por la secretaria, conforme a lo establecido en el articulo 467, ejusdem.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 19 de diciembre del 2012, se llevo a cabo la audiencia única de mediación, en la que comparecieron ambas partes.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre del año 2012, se dio por concluida la fase de mediación, por lo que se acordó iniciar la fase de sustanciación, en fecha 29 de enero del año 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 110 y 111 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y la parte demandada.

Constituido el tribunal, se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites procesales de la fase de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 01 de enero del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. adscrito a este Circuito Judicial tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes.

Cumplida con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron gravadas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Esta operadora de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k, 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportados por las partes. Así pues, se pasa a valorar el merito de las pruebas o necesidad del Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, ofreció los siguientes:

La parte declara que se acoge al principio de la comunidad de la prueba conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En cuanto a los medios de pruebas promovidas por la parte demandada, en referencia a MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES, promovió e hizo valer para que los mismos sean incorporados a las actas procesales los siguientes:

PRIMERO

El acta de matrimonio la cual cursa al folio 3 del expediente. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.

SEGUNDO

Partida de nacimiento de los hijos cursante al folio 3, 4 y 5 del expediente. La misma constituye copia simple de documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada y por no haber sido impugnado por la contraparte de acuerdo al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.

TERCERO

Copia simple de la sentencia definitiva, dirimida en el expediente BP12-V-2009-000102 de fecha 16 de septiembre del 2011 de una fijación de obligación de manutención, cursante a los folios del 102 al 107 del expediente. La misma constituye copia simple de documento público, de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada, y por no haber sido impugnado por la contraparte de acuerdo al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.

Seguidamente la parte demandada promovió los siguientes MEDIOS PROBATORIOS TESTIFICALES de los ciudadanos:

1) Oscarit Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.869.822, domiciliada en la calle 2 del sector INAVI de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, de ocupación cocinera, quien compareció a la audiencia, y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, aseguró tener un vínculo familiar y de amistad con las partes y dio fe en su testimonio que la relación matrimonial en cuestión, es normal y de una familia estable.

2) Rosmeris Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.942.438, domiciliada en el sector Urbanística 2000 de la ciudad del El Tigre, del Estado Anzoátegui de ocupación ama de casa, quien compareció a la audiencia, y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, aseguró tener un vínculo familiar y de amistad con las partes y dio fe en su testimonio que en la relación matrimonial en cuestión, existe paz y armonía y que nunca observó una actitud incompatible de parte de la demandada con respecto a su consorte.

3) J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.439.393, de esta domicilio, quien compareció a la audiencia, y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, aseguró tener un vínculo familiar y de amistad con las partes y dio fe en su testimonio que la relación matrimonial en cuestión, es de personas felizmente casados, y que en ningún momento presenció actuación discordante de parte de la demandada en relación a su cónyuge.

4) Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.790, de esta domicilio, quien compareció a la audiencia, y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, aseguró tener un vínculo familiar y de amistad con las partes y dio fe en su testimonio que la relación matrimonial en cuestión, era de éxito y sin problemas.

En cuanto a los testigos promovidos y comparecientes a la audiencia, los mismos concurrieron para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos, en correspondencia con los hechos argumentados y alegatos emitidos por la parte demandada, igualmente observa esta operadora de justicia que los mismos son concordantes con las prueba, por lo tanto este tribunal, les confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil.

Por análisis de las actas procesales se puede evidenciar el nexo conyugal afirmado, también se evidencia la filiación de la adolescente en relación con las partes.

Del estudio de las declaraciones emitidas y las pruebas aportadas, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la parte demandante inició una acción, en la que argumentó hechos fundamentales y relevantes de alineación jurídica, por la que demandó la disolución de la unión conyugal que lo vincula con la demandada, fundamentándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, del que en ningún momento procuró acreditar los hechos alegados en las oportunidades que establece la Ley, ya que se abstuvo de promover medios probatorios, en el lapso correspondiente de acuerdo a lo instituido en el articulo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tan solo se acogió a la comunidad de las pruebas, invocando el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en la fase de mediación de la audiencia preliminar. Todo esto aunado al hecho de no comparecer a la audiencia de juicio. Por otro lado la demandada, se sirve de mecanismos defensivos, negando, rechazando y contrariando los argumentos emitido por el demandante en su contra, declarando que por sorpresa para el grupo familiar, su conyugue tomó la alegre decisión de irse de la morada a fin de vivir sus subsistencia de mozo libre, sin importarle que sus hijos requerían el nivel de vida adecuado, se infiere que este fue el motivo que la impulsó accionar la fijación de obligación de manutención, y para demostrar tal hecho, consignó, promovió y evacuó copia simple de la sentencia definitiva, dirimida en el expediente BP12-V-2009-000102 de fecha 16 de septiembre del 2011, cursante a los folios del 102 al 107 del expediente, la cual se el otorgó valor probatorio en este acto. Luego argumentó que la parte actora intentó esta demanda temeraria, forjando al Estado con hechos irrelevantes y contradictorios con la realidad. Los argumentos emitidos por la parte demandante pretenden hacer ver que en la relación conyugal, existen conflictos con hechos que impide la convivencia por la actitud asumida por su consorte y que lo encuadra con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente. A pesar de ello los testimonios evacuados en la audiencia son contradictorios para las declaraciones emitidas por la parte actora, pues todos coincidieron que apreciaban en ellos una relación armónica, normal, feliz y que nunca observaron en la demandada una actitud incompatible en relación a su esposo, en tales circunstancia considera esta operadora de justicia, que existen dudas de la realidad de los hechos alegados por la parte actora, ya que los testimonios evacuados y los argumentos emitidos no son congruentes. Ante tales dudas hay que considerar que el demandante no procuró pugnar las testifícales promovidas por su contraparte ya que ni por lo menos compareció a la audiencia.

La parte demandada fundamento su alegatos en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, de las declaraciones de la parte actora no quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo y que fundamentó en las causales ya mencionadas. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión no esta ajustada al derecho alegado, por lo que no se estima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EL TIGRE, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio contencioso, interpuesta por el ciudadano S.J.P.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.470.401, domiciliado en la avenida republica, cruce con calle San Mateo, casa Nº 29, sector Valmore Rodríguez, municipio Guanipa del estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada N.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 34.219, contra de la ciudadana: B.D.V.R.O., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.062.269, quien es su cónyuge, representada por la abogada JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.567. Causa que se encuentra involucrada la adolescente, de nombre …. quien es la hija procreada en el matrimonio.

Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los 18 de días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. LIZONY PERDOMO CALDERON.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 08:35 A.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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