Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9560

Accionantes: S.A.G..

Abogados Asistentes: M.E.S. y R.H..

Accionado: Frigorífico Industrial Carabobo, C.A., (FRINCA).

Apoderado Judicial: F.B..

Motivo: Pretensión de A.C.

En fecha trece (13) de octubre de 2004, el ciudadano S.A.G., titular de la cédula de identidad n° 9.563.620, asistido por los abogados M.E.S. y R.H.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n°s 95.796 y 94.944 respectivamente, interpuso pretensión de a.c. en contra de la conducta negativa de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A., (FRINCA), de acatar la p.a. n° 247, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C..

En la misma fecha se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.

Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, el Tribunal admitió la pretensión de a.c. y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal; así como también se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante diligencias de fechas doce (12) de enero y veintiocho (28) de marzo de 2005, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, procediendo el Tribunal, en esa última fecha, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia publica prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral a la que asistieron el quejoso ciudadano S.A.G., titular de la cédula de identidad n° 9.563.620, asistido por los abogados M.E.S. y R.H.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n°s. 95.796 y 94.944 respectivamente, parte presuntamente agraviada. Se dejó constancia de la presencia del abogado F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 9.058, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A., (FRINCA), asistido por el abogado L.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 30.650, y el abogado G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.958, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación magnetofoníca.

En ese mismo acto, el Tribunal acordó suspender el acto por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de esa fecha, a los efectos de trasladarse a la sede de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad con la finalidad de verificar las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante.

En fecha primero (01) de abril de 2005, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la mencionada Inspectoría del Trabajo y realizó la inspección de las pruebas que habían sido promovidas por la parte presuntamente agraviante.

En fecha cuatro (04) de abril de 2005, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, tuvo lugar la reanudación de la audiencia oral, a la que asistieron el quejoso ciudadano S.A.G., titular de la cédula de identidad n° 9.563.620, asistido por los abogados M.E.S. y R.H.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n°s. 95.796 y 94.944 respectivamente, parte presuntamente agraviada. Se dejó constancia de la presencia del abogado F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 9.058, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A., (FRINCA), asistido por el abogado L.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 30.650, y el abogado G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.958, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación magnetofoníca. Procediendo el Tribunal a emitir el dispositivo del fallo, una vez estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, declaró CON LUGAR la pretensión de a.c. incoada.

Asimismo, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de la presente acción de amparo el ciudadano S.A.G. expone que:

...(OMISSIS)…Comencé a presta mis servicios en la Empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO C.A., en fecha 06 de Enero de 1983 desempeñando el cargo de Matarife I en el Departamento de Matanza de Bovinos, siendo despedido en forma ilegal e injustificada el día 03 de julio del 2003 por el representante patronal,…omissis…En fecha 09 de julio introduje la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue admitida en fecha 10 de julio del 2003, por la sala de fuero sindical de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo y en fecha 17 de Marzo del 2004 fue dictada una p.a. en el expediente 4969-03 donde se sustanciaba el procedimiento declarando con lugar la solicitud que hice en su oportunidad …OMISSIS....

.

Alega el quejoso que se trasladó en compañía de un funcionario del trabajo, en fecha veintisiete (27) de abril de 2004, a las oficinas administrativas de la empresa accionada, de acuerdo con las instrucciones que se desprenden de la mencionada P.A., pero que tal gestión fue infructuosa, ya que el patrono se negó rotundamente a reintegrarlos a sus labores.

Con relación a la negativa por parte de la sociedad mercantil querellada de dar cumplimiento a la orden de reenganche, el quejoso señala que:

Ante este desacato, solicite de conformidad con los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo el procedimiento de las sanciones respectivas, aun cuando esas sanciones deben ser impuestas de oficio de conformidad con el mencionado artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, …omissis…

.

El quejoso en amparo igualmente señala que con esta situación se le están violando derechos fundamentales tales como:

La desobediencia de la empresa infractora FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO C.A al negarse a cumplir con la orden de Reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo viola el derecho constitucional al Trabajo y el Derecho al Salario consagrados en los artículos 87 y 91 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Finalmente solicitan al Tribunal se decrete mandamiento de a.c. mediante el cual se ordene a la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A., cumplir con lo dispuesto por la P.A. n° 247, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2004, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., con relación al reenganche y pago de salarios caídos.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA

En la oportunidad de interponer su pretensión la parte quejosa consignó los siguientes instrumentos probatorios:

- Copia fotostática de la P.A. n° 247, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2004, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo.

- Copia fotostática de las actuaciones realizadas ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo, con ocasión al Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A., el cual consignó escrito contentivo de los alegatos en defensa de su representada en los siguientes términos: “…OMISSIS… Es de todos conocido que en el año 2004 entró en vigencia un nuevo impuesto (IVA) que grava con un 8% adicional la venta de productos cárnicos, lo que además de determinar un incremento en su costo, incide directamente en el volumen de consumo y mercadeo haciéndolo disminuir proporcionalmente, siendo un hecho notorio que tanto el consumo de ganado bovino o ganado vacuno (carne de res) como de ganado porcino (carne de cerdo) ha mermado muchísimo, siendo de resaltar que la comercialización de la carne de cerdo ha bajado con mayor intensidad que la de ganado vacuno, cuestión que ha dado lugar a que las principales empresas productoras de ganado porcino hayan tenido que comenzar a beneficiar menos cerdos para sus procesos. …Omissis… La situación antes descrita hizo que ha principios del año 2004, el promedio de horas hombre laboradas en la línea de matanza de cerdos a la semana promediaba 12,5 horas semanales, pese que a todos se les seguía pagando su salario integro como si hubieren laborado sus 40 horas normales, trayendo esto como consecuencia una pérdida millonaria, producto de operar una línea de matanza de cerdos con exceso de personal y pocos cerdos que beneficiar. Tal circunstancia llevó a mi patrocinada a tener que solicitar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador, C.A., Los Guayos, Guacara, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento respectivo, autoriza a FRINCA a implementar de manera justificada una medida de reducción de personal, con el objeto de reducirle número de trabajadores de veintisiete (27) a quince (15),…omissis… En efecto, el caso concreto del ciudadano S.A.G., corresponde a uno de los catorce trabajadores que conformaron el grupo que seria afectado por la medida de reducción de personal incoada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., un todo conforme con las negociaciones contenidas en el acta de fecha 27 de junio de 2003 y en acatamiento a la norma del artículo tercero, in fine, del citado Decreto No. 2.271 y sus prórrogas que prevén la Inamovilidad Laboral”.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, expresó su opinión en los siguientes términos: “Una vez revisado el expediente que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., el Ministerio Público considera que si bien es cierto que existen dos procedimientos, en relación al primero de ellos entiéndase a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy quejoso, la cual fue declarada con lugar por el ente administrativo pronunciamiento esté que en acatamiento a jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. le da derecho al hoy quejoso a intentar la espacialísima vía del a.c., en tal sentido es claro para quien suscribe que el derecho que surge a través de esta p.a. debe ser amparado por este Tribunal por cuanto como bien es sabido al no disponer la administración de los medios coercitivos suficiente para ser cumplir dicha decisión no solamente hace procedente la solicitud de a.c. sino la misma debe ser declarada con lugar y así lo ha manifestado la Sala Constitucional a través de la reiterada Jurisprudencia; ahora bien, en la exposición hecha por la parte presuntamente agraviante en la cual manifestó haber intentado un procedimiento de reducción de personal, el mismo no ha sido concluido para la fecha de realización de esta inspección al expediente administrativo in comento”.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA

Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios en la empresa Frigorífico Industrial Carabobo, C.A., en fecha seis (06) de enero de 1983, desempeñando el cargo de matarife I hasta el tres (03) de julio de 2003, cuando fue despedido, por lo que procedió a presentar la correspondiente solicitud de calificación de despido y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo. Esta Inspectoría dictó la P.A. N° 247, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2004, a través de la cual se acordó de conformidad a lo solicitado.

Aduce que no obstante las diligencias realizadas ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, no se logró que la parte demandada diera cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos al quejoso.

Agotadas, como han sido por el quejoso, las vías administrativas sin obtener solución al conflicto, y en virtud de considerar vulnerados los derechos fundamentales contenidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuden ante esta instancia jurisdiccional a los fines de conseguir la ejecución de la p.a. arriba mencionada.

SEGUNDA

La pretensión de amparo ciertamente como pacífica y reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales contenciosos administrativos actuando en sede constitucional , así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una acción extraordinaria, que no sólo es especial por las características de su procedimiento (brevedad, sumariedad, prioridad), sino también excepcional, esto es, accionable sólo ante la imposibilidad de que un medio ordinario permita el restablecimiento de la situación que se alega infringida. Ahora bien, la ejecución de un acto administrativo ha dejado de ser considerada una cuestión de eminente legalidad por estar en manos de la propia Administración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar previstos mecanismos ordinarios de conocimiento de tal asunto (como se ha considerado el recurso de abstención), hasta llegar a valorarse como una cuestión aparentemente ventilable por vía de a.c., de acuerdo a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Partiendo de ello, resulta imperativo para este Juzgador a.e.i.l. postulados establecidos por la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional en fallo recaído en el caso: N.J.A.R., de fecha dos (02) de agosto de 2001.

Así, a manera de ver de este Juzgador, el mencionado fallo parte de dos premisas básicas: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados y garantía de su situación laboral.

El primer aspecto queda claro de la decisión cuando en reiteradas oportunidades resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos de ejecución personal o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración tanto por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que tal ejecución deberá producirse, pues, aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a cabo la ejecución forzosa, ellas no contienen un procedimiento como tal y ello resulta lógico pues dependerá de aquello en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere una actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y a criterio del Legislador las multas sucesivas son un mecanismo de persuasión para acabar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es una cosa distinta del cumplimiento como tal; la multa se refiere más a una sanción accesoria.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, queda claro para este Juzgador que ciertamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración, el problema radica en que no existe un procedimiento para ello y es allí cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.

En cuanto a la segunda premisa de la que parte el fallo señalado anteriormente, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos que el trabajador que se ha visto beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución. He aquí la posibilidad del ejercicio del amparo. En este punto debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, tomando en cuenta que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.

Ahora bien, planteada la pretensión en los términos expuestos observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una p.a. cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la omisión de la Inspectoría en tal sentido y la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.

TERCERA

En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la P.A. que contiene la orden de reenganche y el pago de los salario caídos del quejoso, fue objeto de impugnación mediante un recurso de nulidad por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante por ante este Juzgado, ya que para el momento de su interposición se encontraba cerrada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo para el momento de la apertura de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo el recurso en mención fue remitido a dichas cortes para su distribución, ya que este es el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así, no podría desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del solicitante del amparo y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y de la sociedad de comercio FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A.

CUARTA

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la sociedad mercantil querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

QUINTA

El Tribunal observa que por las características específicas de la figura del a.c., el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. incoada por el ciudadano S.A.G., titular de la cédula de identidad n°s 9.563.620, asistido por los abogados M.E.S. y R.H.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n°s 95.796 y 94.944 respectivamente, contra la sociedad de comercio FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A., y en consecuencia:

ORDENA a la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al ciudadano S.A.G., antes identificado, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.

Publíquese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los once (11) días del mes de abril de dos mil cinco (2005), siendo la una (01:00) de la tarde. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

Exp: 9560

GCM/ysc

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